SAP Melilla 35/2012, 13 de Noviembre de 2012

PonenteJUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES
ECLIES:APML:2012:256
Número de Recurso4/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución35/2012
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo nº 4/2011

Sumario: nº 1/2011

Juzgado de Instrucción Nº Cinco de Melilla.

SENTENCIA Nº 35

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Mariano Santos Peñalver

MAGISTRADOS:

D. Juan Rafael Benítez Yébenes

D. Diego Giner Gutiérrez

En la Ciudad de Melilla a trece de noviembre de dos mil once.-La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, ha visto, en Juicio Oral y público, la causa arriba reseñada, seguida por un presunto delito de Agresión Sexual (Violación), contra los procesados:

Julio, nacido en Melilla el día NUM000 /1991, hijo de Embarek y de Saliha, de nacionalidad española, titular del D.N.I. nº NUM001, con domicilio en Melilla en C/ DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003, cuyas demás circunstancias personales se desconocen, declarado insolvente por Auto de fecha 20/01/2012, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª Mª Belén Puerto Martínez y defendido por el Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar.

Silvio, nacido en Melilla el día NUM004 /1992, hijo de Mohamed y de Aicha, de nacionalidad española, titular del D.N.I. nº NUM005, con domicilio en Melilla en C/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM006 NUM007, cuyas demás circunstancias personales se desconocen, declarado insolvente por Auto de fecha 20/01/2012, en libertad provisional por esta causa, sin antecedentes penales, representado por el Procurador

D. Juan Torreblanca Calancha y defendido por la Letrada Dª Laila Chaib Mohamed.

Es parte acusadora Ministerio Fiscal; y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Rafael Benítez Yébenes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 185/2011 acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Sumario mediante Auto de fecha 18/10/2011, y tras la práctica de las oportunas diligencias se declaró concluso el sumario en el que se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se acordó la apertura del Juicio Oral dándose traslado al Ministerio Fiscal para calificación, y posteriormente se ordenó dar traslado a la representación del acusado, formulándose el pertinente escrito de defensa frente a las acusaciones planteadas.

TERCERO

Se acordó el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día 23/10/2012, en forma oral y pública con la asistencia del representante del Ministerio Fiscal del acusado y su Letrado defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente Acta de Juicio.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo179 del Código Penal, estimando como responsable del mismo, en concepto de autor al procesado Julio, y como cooperador necesario al otro procesado Silvio

, con la concurrencia de la agravante de aprovechamiento de las circunstancias del lugar y tiempo prevista en el artículo 22.2º del Código Penal . Pidió que se les impusiera a cada uno de los procesados la pena de diez años de prisión, así como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a trescientos metros, y comunicarse con Juliana, por un periodo de diez años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y pago de costas. Así mismo, interesó que se condenase a los procesados a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Juliana, en la cantidad de diez mil euros por los daños morales ocasionados, y en la cantidad de 150 euros por las lesiones sufridas, incrementándose dichas cantidades con los intereses legales.

Las Defensas de los procesados negaron los hechos imputados a sus respectivos defendidos, y solicitaron su libre absolución.

Concedida la palabra final a los procesados: Julio, manifestó que sentía un poco de vergüenza e indignación. Por su parte, Silvio manifestó que no tenía nada más que decir.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que en la madrugada del día 7 de noviembre de 2010, Juliana se encontraba en la zona de los bares de copas del Puerto Deportivo "Noray" de la Ciudad de Melilla en compañía de unas amigas y de Cesareo . Estando en este lugar se le acercaron los procesados Julio y Silvio, quienes la increparon con frases tales como "Rubia, que mi amigo quiere hablar contigo, que te conoce desde hace tiempo y le gustas mucho", a lo que ella respondió que la dejasen en paz.

Aproximadamente sobre las 5:00 horas, la citada Juliana y su acompañante Cesareo, decidieron abandonar el lugar saliendo del Puerto Deportivo, caminando en dirección hacia la explanada situada en las inmediaciones del Hotel Melilla Puerto, junto a la calle Guardia Civil Antonio Molina, en donde Cesareo tenía estacionado su vehículo. Los procesados, haciendo caso omiso a la petición de Juliana, de que la dejasen en paz, la siguieron tras su salida del recinto del Puerto Noray y continuaron molestándola durante todo este trayecto.

Una vez que llegaron al coche de Cesareo, y Juliana se estaba montando en el asiento delantero derecho, Julio la agarró con fuerza y la sacó del vehículo, a lo que Juliana opuso una fuerte resistencia, y como consecuencia cayó al suelo llegando a sufrir lesión en la rodilla derecha.

Acto seguido, Julio volvió a coger a Juliana del suelo, al tiempo que ella no cesaba de forcejear y suplicar que la dejara, y llevándola en volandas, cruzó el descampado de tierra y la tiró en una zona ajardinada próxima al Hotel Melilla Puerto, mientras le decía a su amigo, el otro procesado Silvio, "prepárate, estate preparado ya", quedándose éste último en actitud vigilante.

Julio tumbó en el suelo a Juliana y se colocó sobre ella neutralizando de esta manera, con su cuerpo encima, la resistencia de aquélla; y con la intención de satisfacer sus libidinosos deseos, estando presente el otro procesado Silvio, le subió la falda a Juliana, y la penetró vaginalmente, llegando a eyacular en su interior.

Como consecuencia de estos hechos, Juliana resultó con lesiones consistentes en hematoma contuso a nivel rotuliano y pequeñas excoriaciones en la misma zona; pequeño hematoma en región proximal y palmar del brazo derecho; herida leve en región dorsal de la muñeca derecha; lesiones que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, tardando en curar cinco días sin estar impedida ninguno de ellos para sus ocupaciones habituales. En la exploración ginecológica, que se realizó dos días después de los hechos descritos, no se detectaron signos de violencia en el área genital.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de violación previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 178 del mismo Código, toda vez que el procesado Julio, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, ejerció violencia sobre la mencionada Juliana, a la que llegó a causarle las lesiones descritas, doblegando su voluntad y consiguiendo tener acceso carnal con dicha mujer, a la que penetró vaginalmente eyaculando en su interior.

SEGUNDO

La participación de los acusados en los hechos enjuiciados, en los términos que han sido declarados probados, resulta de la prueba practicada en el plenario, que pasamos seguidamente a analizar.

En el presente caso nos encontramos ante dos versiones totalmente opuestas y contradictorias. Por un lado la de los procesados que sostienen que la relación sexual fue consentida; y, por otro lado, la de la víctima denunciante, que mantiene lo contrario. En cualquier caso, existe un hecho en el que coinciden ambas versiones, cual es que la relación sexual existió, y que el procesado Julio penetró vaginalmente a Juliana, y eyaculó en su interior. En definitiva, la discrepancia se reduce a si hubo o no consentimiento en dicha relación sexual por parte de la mujer, lo que se traduce en dar credibilidad a una u otra versión de los hechos.

Conforme a lo que seguidamente se razonará, la versión de los acusados no resulta creíble, desprendiéndose de la prueba practicada que la relación sexual se produjo sin el consentimiento de la denunciante.

Sin perjuicio de lo alegado por ambos acusados sosteniendo el consentimiento de la denunciante, esta versión sólo encontraría algún tipo de apoyatura en algunas manifestaciones de la declaración Don Cesareo

, conocido por la víctima-denunciante...

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