SJS nº 1 151/2021, 10 de Noviembre de 2021, de Ciutadella de Menorca

PonenteSERGIO MARTINEZ PASCUAL
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2021
ECLIECLI:ES:JSO:2021:7218
Número de Recurso232/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00151/2021

PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362- Fax: 971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: LAV

NIG: 07015 44 4 2020 0000263-Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000232 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Consuelo

ABOGADO/A: JOAN CAULES AMELLER

DEMANDADO/S D/ña: MARIBEL MENORCA SL

ABOGADO/A: JUAN JOSE VILLALONGA MERCADAL

SENTENCIA Nº 151/21

En Ciutadella, a diez de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 232/20 a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de las Islas Baleares, en representación e interés de su af‌iliada Dña. Consuelo, asistida por el Ldo. Sr. Caules, contra la empresa "Maribel Menorca, S.L", asistido del Ldo. Sr. Villalonga, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, acompañando los documentos que estimaba oportunos y citando los fundamentos de derecho que consideraba de aplicación al caso, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia acogiendo los extremos relatados en el suplico de la demanda

- que la falta de llamamiento de la actora el 19.07.2020 constituyen despido nulo, y en su consecuencia se condenase a la empresa demandada a la readmisión inmediata de la misma, con abono de los salarios dejados de percibir.

- subsidiariamente, se declarase su improcedencia, y se condenase a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración otorgándole plazo legal para que ejercitase el derecho de opción entre la readmisión con abono de los salarios de tramitación que correspondan o la indemnización prevista en el artículo 56. l.a) del Estatuto de los Trabajadores incrementada en el interés legal del dinero de conformidad con el artículo 1108 del Código Civil, y se le condene así mismo, a pagar al actor por los daños morales y perjuicios sufridos la correspondiente indemnización, la cual deberá f‌ijarse en atención al importe de las prestaciones del SEPE dejadas de percibir desde el 20.03.2020 hasta la sentencia.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se citó a las partes a juicio.

A la citada vista comparecieron ambas partes. Abierto el acto de juicio, la parte demandante se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda.

Por la parte demandada, presentando instructa, doc. 44 del EE, se oponía, planteando en primer lugar la excepción de caducidad de la acción, por las razones que son de ver en la misma, expresando los motivos por los que la acción de despido estaba caducada desde el 29/5/19, pero que lo mismo habría de entenderse respecto del 2.020, pues iniciándose el plazo para el eventual ejercicio de la acción el 5/6/20 habría de tenerse por caducada con la presentación de la demanda el 31/7/20, solicitando por lo demás desestimación de la demanda.

Conferido el traslado correspondiente a la parte actora se oponía a la estimación de dicha excepción, reconociendo que, ciertamente, no le habían dado de alta en 2.019 y lo tenían que haber hecho (m. 15 del v); pero que no se le comunicó en ningún momento la intención de la empresa, ni tampoco supo que contrató a trabajadores eventuales en 2.019. Negando la aplicación al caso del supuesto del Convenio que invocaba la contraparte para dar lugar a la reclamación de despido, excepto el de preterición en 2.020, añadía que la trabajadora comunicó a la empresa el alta médica cuando se produjo, y que sólo cuando vio en Facebook las fotografías de las compañeras el 19/7/20, no abriéndose el hotel desde abril a junio, no teniendo el mismo actividad, ni comunicándole cuándo se inició la actividad en 2.020, al ver las referidas fotos, interpuso la demanda.

TERCERO

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, - exhortadas las partes a alcanzar acuerdo, resultando ello infructuoso, fueron formuladas las respectivas conclusiones, en las que las partes insistieron en sus respectivas posiciones, quedando los autos conclusos y vistos para sentencia; si bien con suspensión del plazo para dictarla, se acordó como diligencia f‌inal la práctica de prueba documental que, una vez aportada, y sin formularse por las partes alegación alguna sobre su alcance e importancia, determinó que quedaran los autos def‌initivamente conclusos para sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, por peculiaridad del caso, y práctica de diligencias preferentes.

HECHOS PROBADOS

  1. Dña. Consuelo, con DNI n.º NUM000, desde el 1/5/02, - como fecha de antigüedad reconocida (doc. 3 del expediente electrónico, en adelante EE) -, venía prestando sus servicios por cuenta de la empresa "Maribel Menorca, S.L" - habiéndose subrogado ésta en la anterior "Comunidad de Bienes DIRECCION000 ", y ésta última, a su vez en la anterior "Carrasco Benejam,SL" (doc. 3 del EE) - haciéndolo la actora como trabajadora f‌ija discontinua, - por los periodos que constan en su vida laboral, y que se han da dar aquí como reproducidos, sin necesidad de trascripción -, para la limpieza de alojamiento turístico sito en Cala Blanca de Ciutadella explotado por dicha empresa, siendo la categoría profesional de Dña. Consuelo la de limpiadora y su salario mensual de 1.539,49 euros brutos, incluida prorrata de pagas extras, de acuerdo con el Convenio Colectivo de Hostelería de las I. Baleares.

  2. La trabajadora, f‌ija discontinua en la empresa, comenzaba a trabajar cada temporada el 1/5 de cada año desde que iniciara su relación en 2.002 hasta el año 2.009, >.

    Habiendo sido llamada en la temporada de 2.018 desde el 20/3/18, (doc.3 del EE), desarrollando su cometido desde entonces, la actora 28/6/18 inició situación de incapacidad temporal, en cuya situación se encontraba al serle comunicado, como cada año, el f‌in de la temporada (testigo Sra. Sandra, m. 37 del v, y contestación, doc. 44, pág. 2, en relación con la pág. 10 del doc. 4 del EE).

  3. Pasando la actora desde dicha terminación de la temporada para ella en 2.018, a cobrar la prestación directa de la IT por la Mutua Asepeyo para la que la empresa tenía concertada la gestión de la IT por contingencias comunes de sus trabajadores, (pág. 9 del doc. 68 del EE), lo hizo así (reconocimiento de la parte demandada, m. 56 del v), durante todo el tiempo de su duración, hasta que, tras la prórroga que le fue concedida por el INSS en fecha de 3/7/19, (pág. 2 del doc. 68 del EE), le fue emitida el alta médica por mejoría para el trabajo habitual el 18/12/19, notif‌icándose a la actora el 9/1/20.

    Sin constancia de comunicación a la empresa de los trámites de evolución de la IT de la trabajadora, que, sin embargo continuaba en dicha IT, (doc. 68 en diligencia f‌inal), la empresa no cursó a la misma llamamiento en la temporada de 2.019 (hecho reconocido por la demandada). Durante dicha temporada la empresa formalizó ocho contratos temporales eventuales de la producción con otras personas para trabajar con dicha categoría de limpiadores/as (págs. 12 y ss. del doc. 45 del EE), sin dar constancia de ello a la actora. La misma, al tiempo de serle notif‌icada el alta, en enero de 2.020 se personó en la empresa dando cuenta de ello, solicitando también, por haberlo extraviado al parecer, copia del f‌in de llamamiento de la temporada de 2.018, que, tras hablar la actora con recursos humanos de la empresa, sin constancia de lo hablado, le fue entregado y sellado por la Sra. Sandra, que para dicha empresa trabajaba como auxiliar administrativo desde 2.008 (testigo Sra. Sandra, m. 25 y 32 del v).

  4. La empresa, debido a la pandemia de Covid y declaración de estado de alarma, en la temporada de 2.020 se vió precisada a postergar la apertura del alojamiento, con presentación de expediente de regulación de ocupación temporal por fuerza mayor el 5/4/20, y ampliado el 17/4/20, en los que, sin dar cuenta de nada de ello a la actora, no la incluyó en dicho ERTE, (docs. 31 a 37 del EE). La apertura del alojamiento hotelero, con desafectación del ERTE de los trabajadores de limpieza que fueron siendo precisos tuvo lugar en el mes de julio de 2.020 (testigo Sra. Sandra, m. 34 del v).

  5. La actora, con fecha de 19/7/20, sin constancia de conocimiento anterior a dicha fecha del inicio de las actividades de su categoría en dicha temporada de estado de alarma y pandemia, vio en Facebook fotografías de trabajadoras de limpieza, con el uniforme y vehículo de trabajo de la empresa, (doc. 47 del EE), que no identif‌icaba como trabajadoras anteriores a la misma en la empresa, por lo que por la Sra. Consuelo, - que en el año anterior no había sido representante legal de los trabajadores de la empresa -, viendo que no había sido llamada, se presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha de 23 de julio de 2020, y se celebró el acto el día 31/7/21, resultado de intentado sin acuerdo (doc. 2 del EE)

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El relato de hechos probados, resulta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de conformidad con las reseñas probatorias que se expresan en cada uno los respectivos hechos, y de acuerdo con las especif‌icaciones que se han de señalar en los fundamentos de derecho siguientes.

SEGUNDO

En el presente juicio, en que la petición principal era la de despido nulo, o subsidiariamente improcedente, se planteaba sin embargo, como presupuesto mismo de la acción ejercitada, la viabilidad temporal de la misma, por la excepción de caducidad en su ejercicio que...

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