ATS, 11 de Febrero de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:1494A
Número de Recurso474/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Julián García Ancos, en nombre y representación de D. Salvador, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en el rollo nº 1149/1996, dimanante de los autos nº 802/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 13 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez- Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación ha de ser inadmitido habida cuenta de que los cuatro motivos a través de los que se articula incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96.

  2. - En el motivo primero -que hemos de entender formulado al amparo del ordinal 3º de la art. 1692 de la LEC de 1881, no obstante la imprecisión de su encabezamiento que resulta contradictoria con lo manifestado con carácter general respecto a la vía utilizada para la formulación de los motivos- se denuncia la infracción del art. 359 de la LEC de 1881 a sensu contrario, del art. 24.1 de la Constitución y del art. 238.3º de la LOPJ, igualmente, a sensu contrario, de las sentencias de esta Sala que cita y de los principios generales del derecho de justicia material y economía procesal; del desarrollo de este motivo se advierte que lo pretendido por el recurrente carece de relación alguna con las infracciones denunciadas, ya que sus argumentos van dirigidos exclusivamente a fundamentar la procedencia de la ampliación de la indemnización reclamada inicialmente en su demanda -3.471.317 pesetas en concepto de comisiones devengadas y no satisfechas- y estimada en la Sentencia de primera instancia, en 10.827.684 pesetas más con base en las pruebas que fueron incorporadas a autos para mejor proveer, y que solicitó en escrito con el que acompañaba el exhorto librado para la práctica de dichas pruebas (conforme obra en el folio 2288, tomo IV de autos de primera instancia), cuestión que nada tiene que ver con la incongruencia denunciada, olvidando así el recurrente la más que reiterada doctrina de la Sala según la cual la congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido (STS 22-4-88), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90), y es por ello por lo que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10- 86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99, entre otras); en la medida en que la incongruencia sólo es alegada respecto al pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del recurrente, el motivo debe ser rechazado, ya que la denuncia de infracción del art. 24.1 de la Constitución -contra cuyo abusivo empleo ha advertido esta Sala en reiteradas ocasiones (cf. SSTS 10-5-93, 18-2- 95, 27-3-95, 5-7-96, 9-3-00 y 11-5-00, entre otras muchas)- del art. 238.3 de la LOPJ y de los principios generales del derecho de justicia material y economía procesal y la cita jurisprudencial que se hace, resultan artificiosas en la medida en que pretenden apoyar una incongruencia, como se ha dicho, inexistente, prescindiendo de los extensos argumentos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada; por todo ello el motivo incurre en la causa de inadmisión mencionada de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - En el segundo motivo, formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción de jurisprudencia de esta Sala relativa a los supuestos de resolución unilateral de los contratos de distribución de plazo indefinido y con pacto de exclusiva, y se citan en su desarrollo las sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 1973 y de 11 de febrero de 1984, en relación al contrato de concesión, y la sentencia de 22 de marzo de 1988, también referenciada en su encabezamiento, sobre el contrato de agencia, y las sentencias de 12 de junio de 1999, 17 de mayo de 1999 y de 4 de mayo de 1999, según se dice, sobre el derecho a favor del concesionario que ve resuelta la concesión conferida sin incumplimiento contractual de éste, a una indemnización por clientela, gastos en inversiones por publicidad, indemnizaciones laborales, stocks de piezas y recambios y lucro cesante. Dejando a un lado la circunstancia de que en el motivo se hace mención errónea de la jurisprudencia que se cita -que según reiterada doctrina de esta Sala exige la cita de dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, razonando cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida, razonamiento que impone tanto el citado art. 1707 LEC como la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6-2000), lo que no hace el recurrente y que haría también apreciable la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881- lo cierto es que incurre en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000); y ello porque prescinde de la base fáctica de la sentencia recurrida sobre la que se desestima su pretensión indemnizatoria por clientela, contenida en el párrafo tercero de su Fundamento de Derecho Tercero, en el que, en síntesis y en cuanto interesa destacar, se declara que el contrato no se resolvió unilateralmente sino por el propio recurrente y que no se ha acreditado el incremento de clientela ni que el posible incremento haya redundado en beneficio de la demandada, hechos que soslaya voluntariamente y que no combate por la vía indicada del error de derecho, limitándose a citar algunas sentencias de esta Sala que, además, no contemplan supuestos semejantes al planteado, ya que las primeramente citadas, todas ellas anteriores a la Ley 12/1992, de 27 de mayo, reguladora del contrato de agencia, difícilmente pueden contener un supuesto similar al planteado -en el que el contrato objeto del litigio es anterior a dicha Ley- y en cuanto a las citadas en segundo lugar, la primera de ellas de fecha 12 de junio de 1999, Ponente Excmo. Sr. Villagómez Rodil, y la sentencia de 17 de mayo de 1999, Ponente Excmo. Sr. O´Callaghan, en nada se contradicen por la ahora impugnada ya que si algo puede deducirse de su doctrina en relación con la cuestión suscitada, es la necesaria acreditación del perjuicio reclamado, especialmente de la última de ellas, lo que no es el caso ya que la Sala de apelación parte del hecho -no desvirtuado en esta sede- de que no se ha acreditado el incremento de clientela ni que el posible incremento haya redundado en beneficio de la demandada; en cuanto a la última sentencia mencionada, la nº 313/99 de 4 de mayo de 1999, no puede tenerse en consideración habida cuenta de que su cita es inexacta (la sentencia 313/1999 resuelve un litigio sobre responsabilidad médica y las sentencias de 4 de abril de 1999 dictada por esta Sala, nº 378/1999, nº 377/1999 y nº368/1999). Por todo lo expuesto, también el presente motivo carece manifiestamente de fundamento.

  4. - En el cuarto motivo de casación, asimismo formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción de los arts. 133.1 y 2 de la Ley de Sociedades Anónimas y del art. 57 del Código de Comercio. en su breve desarrollo se argumenta por el recurrente sobre la procedencia de la condena solidaria de los administradores de una de las sociedades codemandadas. Como en el anterior motivo, se incurre en el defecto casacional de petición de principio ya que se desconocen los hechos sobre los que se desestima su pretensión, contenidos en el Fundamento Sexto de la Sentencia de primera instancia, en cuanto se confirma por la Sentencia de apelación que concluye "sin necesidad de otros razonamientos .. ni se da ninguno de los supuestos para el ejercicio de una acción de responsabilidad individual de los codemandados ... sea por la vía del art. 135 o por la vía del art. 265.5 de la LSA", base fáctica del pronunciamiento desestimatorio que impugna pero no combate por la única vía posible en esta sede del error de derecho en la valoración de la prueba, en los términos que han quedado expuestos al examinar el motivo precedente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  5. - Por último, en el cuarto motivo de casación, igualmente formulado por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se denuncia la infracción del art. 4.1 del CC y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 27 de mayo de 1993. Prescindiendo de que se hace mención errónea de la norma vulnerada -un precepto de carácter genérico como lo es el art. 4.1 del CC, que carece de aptitud para fundar el recurso de casación, según reiteradamente tiene declarado esta Sala (SSTS 2-11-94, 22-6-96, 18-11-96, 11-12-96, 3-4-97, 3-9-97, 25-5-98, 28-12-98, 23-3-99 y 29-9-99)- y de la jurisprudencia infringida - con cita de una sola sentencia sobre la que no se expresa de que forma ha sido vulnerada- lo que haría incurrir al motivo en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC de 1881, como los dos anteriores, de nuevo se cae en este motivo en el defecto casacional de petición de principio, habida cuenta de que no se respetan las consideraciones fácticas de la Sentencia impugnada, coincidentes con las contenidas en el Fundamento de Derecho Séptimo de la dictada en primera instancia, pretendiendo una revisión de la actividad probatoria de los órganos de instancia imposible en esta sede casacional si no es por la vía, ya reiterada, del error de derecho en la valoración de la prueba, como se advierte del desarrollo del motivo, que, en definitiva, constituye una pretensión meramente voluntarista que pretende sustituir, sin más argumentos, la resultancia de la valoración probatoria del Tribunal de instancia por otra más favorable a sus intereses, lo que no está permitido en casación, pues este recurso no abre una nueva instancia.

  6. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme al art. 1710.1-1ª LEC de 1881.

FALLAMOS

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Julián García Ancos, en nombre y representación de D. Salvador, contra la sentencia dictada con fecha 12 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) en el rollo nº 1149/1996, dimanante de los autos nº 802/1996 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 13 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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