STS 167/2011, 21 de Marzo de 2011

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2011:2646
Número de Recurso650/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2011
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los señores al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 650/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias , aquí representado por la procuradora Dª. Ester Gómez García, contra la sentencia de 23 de enero de 2008, dictada en grado de apelación, rollo n.º 1131/2007, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 1094/2006, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche . Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Ediciones Zeta, S.A., D. Jon , D. Paulino y D. Valeriano .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Elche dictó sentencia de 3 de septiembre de 2007 en el juicio ordinario n.º 1094/2006 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ezequias , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Castaño López, contra la revista Interviú, su editora Ediciones Zeta S.A., el director de la publicación D. Jon y los periodistas D. Paulino y D. Valeriano , representados por la Procuradora D.ª Angela Antón García, debe absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando al demandante al pago de las costas causadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene, entre otros, los siguientes FFJJ:

Primero.- Ejercita en el presente supuesto la actora la acción de protección jurisdiccional civil de derechos fundamentales, alegando que el ejemplar de la revista interviú de fecha 29 de mayo al 4 de junio de 2006, núm. 1 570, se habían publicado informaciones que le relacionaban con una trama de dopaje. En concreto, manifestó, se hacia constar que había mantenido contactos con los imputados en dicha trama, Adolfo y Camilo , siendo que dichos contactos eran falsos. Afirmó que los autores de dicho reportaje no habían realizado ninguna gestión verificadora de lo que sostenían, y que tales hechos suponían una intromisión ilegitima contra el honor del demandante, único deportista mencionado fuera de la disciplina del ciclismo, lo que podía perjudicar su carrera profesional.

Segundo.- Los demandados, por su parte, se opusieron a la demanda alegando que el reportaje en cuestión había sido el resultado de una minuciosa investigación periodística, en los que los autores del reportaje no solo habían utilizado abundante documentación sino que también habían consultado Adolfo policiales y judiciales para informar acerca de las últimas novedades en la "operación Puerto" coordinada por el Juzgado de Instrucción núm. 31 de Madrid, en relación con un tema de indudable interés publico, como era el dopaje en el ámbito deportivo. Era al hilo de esta información, añadieron, cuando se mencionaba de manera accesoria al demandante, como uno de los deportistas con los que los médicos detenidos tuvieron contactos, de acuerdo con las investigaciones, sin que en ningún caso se afirmara relación alguna con el uso de sustancias prohibidas. El propio demandante, afirmaron, en una entrevista publicada en el diario deportivo Marca había reconocido haberse visto con uno de los implicados. No existía, por tanto, intromisión alguna al honor e intimidad del demandante, puesto que no se le estaban imputando hechos que lesionaran su dignidad ni menoscabaran su fama, ni se estaban divulgando hechos de su vida privada que afectaran a su reputación y buen nombre.

»En todo caso, afirmaron, nos encontraríamos ante una confrontación entre el Derecho al Honor del demandante, recogido y protegido en el art. 18 CE y el Derecho a la Libertad de información de los demandados establecido en el art. 20 1 d) CE , que debía ser resuelto, de conformidad con la Doctrina del Tribunal Supremo y Constitucional, valorando las diferentes circunstancias en los distintos casos y teniendo en cuenta la posición prevalente que posee el Derecho a la Libertad de información en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado Democrático, siempre que la información transmitida fuera veraz y estuviera referida a asuntos de relevancia pública que fueran de interés general por las materias a las que se refieren y/o por las personas en que ellos intervinieren. En este caso, finalizaron, debía prevalecer el Derecho a la Libertad de Información frente a cualquier supuesto ataque al honor del demandante porque existía un gran interés social de la información por tratarse de la desmantelación de una red de dopaje que operaba en el ámbito deportivo, y porque el artículo publicado era totalmente veraz, resultado de una laboriosa actividad periodística que estudió la documentación y contrastó los datos con las Adolfo policiales que investigaban el caso.

»Finalmente, y en cuanto a la cuantía indemnizatoria, manifestaron que la cantidad estaba fuera de toda lógica y de lo que habitualmente determinaban los Juzgados en los casos en que realmente se hubiera producido una intromisión en los derechos que nos ocupan. En conclusión, afirmaron, era evidente que el actor pretendía justificar la obtención de una elevada cantidad económica tergiversando el contenido del articulo publicado en Interviú bajo el titulo "Los Clientes de la Sangre", para hacer creer que desde la revista se le estaba implicando en la trama del dopaje y justificar así la cuantiosa reclamación económica pretendida en su escrito de demanda, que carece de todo apoyo lógico para sustentarla.

»Tercero.- El Ministerio Fiscal, por su parte, solicitó la desestimación de la demanda alegando que, en este caso, la libertad de información debía prevalecer frente al derecho al honor, toda vez que los periodistas de Interviú se habían basado en investigaciones veraces, en concreto, de atestados policiales, idéntica fuente que el Ministerio Fiscal utiliza en sus acusaciones, siendo además que quien se expresa correctamente, según manifestó, no puede verse perjudicado por interpretaciones erróneas. Manifestó que, de dictarse una Sentencia condenatoria, quedaría cercenada la libertad de expresión.

»Cuarto.- Es Jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, [...].

»Quinto.- Dos son las menciones que del demandante se realizan en el reportaje periodístico incluido en el número 1 570 de la revista Interviú, la ubicada al margen de su foto, en la que se hace constar " Ezequias (derecha), campeón europeo de supergallo, es uno de los deportistas de otras disciplinas que tenía contactos con los detenidos, según la investigación" y en uno de los párrafos finales del texto, en el que se señala que "Deportistas de otras disciplinas han tenido tratos con los médicos investigados. Sin embargo, a diferencia del ciclismo, no se han encontrado grabaciones ni fichas personales de atletas, y la sangre no lleva más que números o nombres clave. Entre los que si contactaron con Adolfo y Camilo sí figura el campeón europeo de boxeo Ezequias , la mayor promesa del pugilismo español".

»No cabe duda de que el reportaje periodístico tenia un claro interés público, al referirse a las investigaciones relacionadas con la llamada "Operación Puerto", que destapó una red de dopaje en el ámbito deportivo, fraude de enorme relevancia en el ámbito social. Y ha quedado acreditado igualmente que las informaciones aparecidas en dicho reportaje se basaron en la investigación policial llevada a cabo en relación con dicha operación, siendo la fuente principal el atestado emitido por la Policía Judicial con ocasión de los hechos, que había dado lugar a las correspondientes diligencias ante el Juzgado de Instrucción, en las que se estaban investigando los hechos. En concreto, en el folio 16 del testimonio remitido de las Diligencias Previas 4293/06, se hace constar, dentro del relato derivado del seguimiento llevado cabo a los implicados, que "A las 15:15 horas se observa como Adolfo se dirige desde la C/ Alonso Cano núm. 53 a la Cafetería "Espresso Republic" donde se entrevista con cuatro individuos, identificándose entre los mismos a Raimundo ( NUM000 ) como entrenador y promotor de boxeo del Club de Boxeo Daya Nueva de Alicante, y a Ezequias , actual campeón de la Unión Europea de peso supergallo y patrocinado de Raimundo , permaneciendo en la mencionada cafetería hasta las 17:00 horas (Anexo III -Fotografía 2, 3 y 4). Tras esta entrevista, los cuatro individuos abandonan el lugar en el vehículo Renault Scenic con matricula ....-YDZ abandonando localidad de Madrid por la A-3 sentido Valencia".

»En cuanto a las concretas menciones que del demandante se realizan, lo cierto es que de la prueba documental obrante en autos se desprende claramente que había sido detectado por la Policía la existencia de un encuentro entre el demandante y los principales imputados en la trama, encuentro cuyas fotografías se incluyeron incluso en el atestado, y que en ningún momento ha negado el demandante, el cual en todo momento ha reconocido haber coincidido con D. Adolfo en una cafetería. La simple producción de ese encuentro dio lugar a que se incluyera al demandante en la investigación policial al objeto de poder determinar su implicación en la trama, que inicialmente no se comprobó, no llegando el demandante a ser imputado en la causa. El objeto del desafortunado encuentro del demandante con los imputados en la trama de dopaje, puede considerarse acreditado que fue por completo ajeno a la misma, pero ello no evita la realidad de ese encuentro ni su inclusión dentro de la investigación policial efectuada. La inclusión de la mención del demandante en el reportaje periodístico publicado en la Revista Interviú, por tanto, puede considerarse información veraz, por cuanto se desprende de la investigación policial llevada a cabo. Y la redacción dada a los párrafos en los que se menciona al demandante puede considerarse completamente aséptica, pues los periodistas se limitan a asegurar que "tenia contactos con los detenidos", sin utilizar en ningún momento expresiones o calificativos injuriosos o descalificantes, ni asegurar la implicación del demandante en la trama. No es preciso, señala el Tribunal Supremo, como se ha dicho, que se trate de una verdad absoluta sin como resultado de una diligente búsqueda que asegure la seriedad del esfuerzo informativo, y esta diligencia y seriedad en los profesionales encargados de la elaboración del reportaje periodístico, está fuera de toda duda.

»No puede considerarse existente, por lo tanto, ninguna vulneración del derecho al honor del demandante, y, mucho menos, puede considerarse devengada a su favor ningún derecho a indemnización, siendo además que los perjuicios económicos que se alegan no han quedado acreditados, y que tan solo procedería indemnizar por la existencia de un daño moral, que en el presente caso, como se ha dicho, no se ha producido mas allá de la propia inclusión del demandante en una investigación policial y judicial como consecuencia de un encuentro fortuito, desafortunado e inoportuno, que no cabe negar se produjo realmente y que fue la causa de la inclusión del demandante dentro del grupo de deportistas bajo sospecha, agravándose ello, si cabe, por el hecho de que fuera el único deportista de otras disciplinas distintas del ciclismo del que había llegado a comprobarse la existencia de algún contacto con los principales imputados».

TERCERO

La Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9. ª, dictó sentencia de 23 de enero de 2008, en el rollo de apelación número 1131/2007 , cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 3 de septiembre de 2007 , que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso al apelante».

CUARTO

La sentencia contiene, entre otros, los siguientes FFDD:

Primero.- De nuevo insiste el recurrente en que la información litigiosa vulneró su derecho al honor, sin ajustarse al equilibrio de tal derecho con el de la libertad de información. Viene a entender, en definitiva, que la información no es veraz y que con la misma se pretende una manipulación que lleva al ánimo de los lectores la idea de que el apelante era partícipe de la trama ilegal cuyos miembros suministraban productos de dopaje. Discrepando de la resolución de instancia dado que en el aspecto jurídico- material o de fondo del objeto traído al debate procesal, establece la prevalencia del derecho de libre opinión y de difusión de noticias (información) sobre el derecho al honor. Planteándose así, si como exige la jurisprudencia reiterada en la materia se dio o no, en el caso, una información verdadera y debidamente comprobada y contrastada.

[...]

Segundo.- Pues bien, afirmada por la sentencia recurrida la veracidad de la información litigiosa, teniendo en cuenta la doctrina antes expuesta la Sala muestra su conformidad con dichas conclusiones, hasta el punto de que basta con remitirnos a las argumentaciones de dicha resolución de instancia para dar cumplida respuesta al recurso interpuesto que no hace otra cosa que reiterar las misma argumentaciones de sus anteriores escritos expositivos.

[...]

En todo caso insistiremos en que no cabe apreciar la infracción del artículo 18 de la CE , que el recurso denuncia negando la veracidad de la información y la comprobación de la verdad difundida, ya que la fuente del reportaje en el particular litigioso (folio 11) tiene su origen en las diligencias de investigación abiertas por la Guardia Civil, fuente fiable en cuya hoja 16 (folio 194) se registra la existencia de una entrevista entre Adolfo y cuatro individuos en un cafetería, uno de los cuales es precisamente el demandante y otro su entrenador. Encuentro que dura el no despreciable tiempo que transcurre entre las 15.15 horas y las 17 horas. Por lo que no puede negarse la condición de contacto a la actividad desplegada por los allí concurrentes. Pero es que, además, en el reportaje discutido se tiene suficiente cuidado de aclarar que a pesar de esos contactos y "a diferencia del ciclismo no se han encontrado grabaciones ni fichas personales atletas y la sangre no lleva más que números o nombres clave", lo que excluiría la condición del demandante como eventual cliente de este tipo de profesionales médicos. En cuanto a que el actor nunca tuvo relación alguna con Camilo , no pasaría de ser una mera inexactitud que no a afecta a la esencia de lo informado que es el contacto de deportistas con médicos que al parecer se dedican a suministrar medios para el dopaje. Se desestima el recurso».

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso presentado por la representación procesal de D. Ezequias , se formula, en primer lugar, un recurso extraordinario por infracción procesal que no ha sido admitido y, a continuación, un recurso de casación con base en los siguientes motivos:

Motivo primero.- «Artículo 479.2 LEC ».

Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se pretende en el procedimiento la tutela judicial del derecho al honor de D. Ezequias que se vulnera por la sentencia recurrida que prescinde de la prueba documental y concede preferencia al derecho de información sobre el del honor al considerar legítima una información falsa, insidiosa y que incluso pretende criminalizar al actor.

Se infringe el derecho al honor porque se da credibilidad a una información que es una invención e induce al lector neutral a creer que el actor está implicado en una trama de dopaje y lo relaciona con alguien que no ha quedado acreditado conozca.

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española «tratar o tener trato» significa comunicarse o relacionarse con un individuo con habitualidad; negociar y tener contactos: tener relación o trato que se establece entre dos o más personas.

Según el párrafo 3º del FD 5.º de la sentencia de instancia «ha quedado acreditado que las informaciones aparecidas en dicho reportaje se basaron en la investigación policial llevada a cabo en relación con dicha operación, siendo la fuente principal el atestado emitido por la policía judicial...» Aquí reside el error de la sentencia recurrida ya que el atestado incorporado a las DP n. º 4293/06, del Juzgado de Instrucción n. º 31 de Madrid , no demuestra que Ezequias haya tenido relación alguna con el imputado Don Camilo .

Existe otro error, mencionado en dos ocasiones, cuando el artículo dice que la relación de Ezequias con los implicados en la trama del dopaje se ha producido en varias ocasiones (contactos y tratos dice la publicación). Esto tampoco ha quedado plasmado en la investigación policial pues es un hecho probado que solo en una ocasión coincidieron en una cafetería.

Ambos errores son contrastables con la comprobación de la prueba documental.

El tercer error deriva de la interpretación que hace la Audiencia Provincial del único encuentro entre uno de los implicados en la trama, el doctor Adolfo con Ezequias y otras personas en una cafetería. Así, las expresiones «tener tratos y tener contactos con los médicos detenidos» queda amparada por el único encuentro en una cafetería junto con otras personas.

Cualquiera que lea el artículo de la revista «Interviú» solo Ie queda pensar que cuando se afirma que Ezequias ha tenido tratos y contactos con Don Camilo y con el doctor Adolfo , lo que entiende es que Ezequias está implicado en la trama de dopaje con esos médicos, ¡cuándo ni siquiera conoce a uno de ellos y al otro solo le ha visto en una ocasión!

Cita las SSTC 183/1995, de 11 de diciembre , 139/1995, de 26 de septiembre , 297/2000 y 49/2001 .

¿Qué es más desmerecedor para un deportista y afecta a su honor que se Ie implique en una trama de dopaje?

Los periodistas han recogido un detalle sin trascendencia, 9 líneas, dentro de un expediente judicial de miles de folio y han colocado a Ezequias a la altura de los verdaderamente implicados en la trama de dopaje.

Cita la STC de 16 de enero de 1996 .

La imputación a Ezequias de los hechos en la información vertida en el reportaje acarrea objetivamente un desmerecimiento en la consideración ajena. La información no respetó los límites constitucionales y las diligencias judiciales seguidas en el Juzgado de Instrucción n. º 31 de Madrid fueron archivadas por auto de 8 de marzo de 2007 .

Motivo segundo.- «Artículo 479.4 LEC ».

Se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cuando se pretenda recurrir una sentencia al amparo del artículo 477.3.2º LEC , el escrito de preparación deberá expresar, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.

Infracción del artículo 18 en relación al artículo 20 CE cuando en virtud de hechos objetivamente falsos prevalece el derecho a la información sobre el derecho al honor.

La información debe ser veraz para que se integre en el derecho consagrado en el artículo 20 CE . Los periodistas demandados y autores intelectuales del reportaje basan su información exclusivamente en la información policial que se traslada a las actuaciones judiciales tramitadas en el Juzgado de Instrucción n. º 31 de Madrid.

Según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la protección constitucional a comunicar libremente una información veraz consiste en suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos. Pues bien, habida cuenta cual es la única fuente de información y analizando la misma que consta en los autos como prueba documental queda excluida del ámbito de aplicación del artículo 20.c) CE porque versa sobre hechos no veraces.

Información veraz significa constitucionalmente información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa. En este caso no existe ninguna comprobación ya que si se hubiera realizado, se hubiera comprobado que nunca Ezequias tuvo ninguna relación con Don Camilo . Es una invención y como tal está excluida del ámbito de protección del artículo 20 CE .

EI artículo sobre el dopaje en el que se incluyen las alusiones a Ezequias lo relaciona con dos de los imputados en las diligencias judiciales relacionadas con esa trama. Señala a Ezequias como aquél que tiene tratos y contactos con esos imputados. Esa relación no existe, ya que lo único que plasma la fuente policial de la investigación es que en una ocasión coincidieron en una cafetería uno de los imputados con otras cuatro personas una de las cuales era Ezequias .

Pretender establecer una relación dentro de la trama por este encuentro no puede incluirse en lo que se denomina información veraz e induce al lector de la revista a creer que Ezequias está implicado en la trama del dopaje. Esta información no debe ser amparada por la doctrina constitucional ( SSTC 183/1995, de 11 de diciembre , 139/1995, de 26 de septiembre , 297/2000 y 49/2001 ), pues cuando la noticia que se divulga pueda suponer por su propio contenido un descrédito en la consideración de la persona a la que la información se refiere, el nivel de diligencia exigible adquirirá su máxima intensidad ( SSTC 219/1992 , 240/1992 , 178/1993 y 192/1999 ) como ocurre en este caso en el que se imputa al afectado la comisión de una grave conducta.

Los periodistas han recogido la noticia de un encuentro aislado y la han transformado en una implicación en una trama de dopaje en el deporte implicando en ella a alguien que jamás ha tenido nada que ver con esas prácticas.

Como jurisprudencia contradictoria cita las SSTS de 15 de marzo de 2006 , 12 de julio de 2004 , de 20 de noviembre de 1999 y 12 de julio de 2004 .

Termina solicitando de la Sala « [...] proceda en su día a dictar sentencia por la que:

1º.- [...]

2º.- En otro caso, se estime el recurso de casación y en su virtud, se case la sentencia recurrida, y que se dicte otra con arreglo a Derecho por la que se estime la pretensión formulada por el actor en el suplico del escrito de demanda.

3º. - En cuanto a las costas de las dos instancias se condene a los demandados -apelados, y así como a las del recurso de casación, si se opusiera al mismo conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

4. º [...]

.

SEXTO

Por ATS de 12 de mayo de 2009 se acordó no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y la admisión del recurso de casación.

SÉPTIMO

En el escrito de impugnación del recurso presentado por la representación procesal de Ediciones Zeta, S.A., D. Jon , D. Paulino y D. Valeriano , se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

La representación procesal del recurrente basa su recurso de casación en una supuesta infracción del derecho fundamental del honor (artículo 18 CE ) y de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso (libertad de información, artículo 20 CE ).

El único motivo articulado de contrario no desvirtúa los argumentos y FFDD de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que confirma la de primera instancia, ni la valoración jurídica de los hechos probados que han motivado que la sentencia recurrida con acertada fundamentación, estimara que en el presente caso no se había producido un atentado al honor del recurrente (FD 2. º).

El análisis de la información publicada que realiza la Audiencia Provincial no puede ser más acertado y objetivo, al concluir que dicha información es veraz y se limitó a recoger el resultado de las diligencias de investigación abiertas por la Guardia Civil (folio 11).

La información publicada en la revista «Interviú» merece la protección del artículo 20 CE porque reúne los siguientes requisitos:

  1. - Versa sobre un hecho de relevancia, esto es, de interés social y general por la materia de la que trata, al referirse a las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil en la denominada «Operación Puerto», desarrollada en Madrid y Zaragoza que se llevó a cabo por un presunto delito contra la salud pública y las DP tramitadas por el Juzgado de Instrucción n.º 31 de Madrid (SSTC 21-1 ; 8-6-88 ; 6-6-90, 1412-92 , y las números 336/1993 y 42/1995 , 165/1997 ; 20/1990 ; 105/1990 ; 1727/1990 ; 214/1991 ; 85/1992 ; 20/1993 ; 180/1999 ; 112/2000 ; 297/2000 y 42/2001 entre otras).

  2. - La información es veraz y es evidente que se llevó a cabo una labor de investigación previa a la publicación por sus autores, tendente a acreditar el acaecimiento de los hechos, al estar basada en las investigaciones de la Guardia Civil y que concluyó con la detención de varias personas por un presunto delito contra la salud pública.

  3. - La información se limita a narrar objetivamente los hechos que se estaban produciendo en ese momento y que provenían de fuentes fiables como la Guardia Civil sin calificar los mismos ni acusar al demandante de nada.

En supuestos como el presente el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información, la jurisprudencia se decanta mayoritariamente, previa ponderación, por la protección de éste frente al honor cuando concurren los requisitos anteriormente expuestos, esto es:

- Que la información resulte veraz ( SSTC 107/08.06.1988 , FJ 2.1 ; 171/12.11.1990 , FJ 5.1). La veracidad no exige que se demuestren los hechos si bien requiere un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad. La información deberá ser contrastada con datos objetivos quedando excluidos los rumores.

La veracidad a la que se refiere el artículo 20 1.d) CE no debe identificarse con la idea de objetividad ni con la realidad incontrovertible de los hechos, pues ello implicaría la constricción del cauce informativo a aquellos hechos o acontecimientos que hayan sido plenamente demostrados ( SSTC 143/1991 , 41/1994 , 320/1994 , 3/1997 y 144/1998 ).

- Que el derecho se ejercite mediante medios de comunicación social ordinarios (STC 165/27.10.1987).

- Que la información difundida sea de interés general, tenga relevancia pública por las materias a que se refiere y/o por las personas que en ellos intervienen. Su protección persigue la posibilidad de formación de la opinión pública sobre aspectos y hechos que le conciernen o interesan ( SSTC 107/08.06.1988 , 171/12.11.1990 , 214/1991 , 219/03.12.1992 , 3240/21.12.1992 ).

Por lo tanto, las circunstancias concurrentes hacen que en este supuesto deba prevalecer el derecho a la libertad de información frente al derecho al honor del recurrente, por ser incuestionable no sólo el interés general de la información sino la evidente adecuación de ésta a la realidad.

El recurrente insiste en esta instancia en reproducir los mismos argumentos que formuló en instancias anteriores que fueron desestimados. Niega la veracidad de lo publicado cuando en definitiva la única conclusión a la que puede llegarse es que la información publicada en «Interviú» es una información veraz, basada en fuentes de toda solvencia como son las Diligencias Previas. Los periodistas no se inventan el encuentro del recurrente con el doctor Adolfo . Ese encuentro existió y fue reconocido por el recurrente.

Las fuentes judiciales y policiales consultadas por los periodistas a la hora de elaborar la información y a la que se remiten al narrar la noticia son el atestado nº 99/06 de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil de 9 de mayo de 2006, folios 2 al 23 del testimonio de las Diligencias Previas 4293/2006, remitido por el Juzgado de Instrucción n.º 31 de Madrid, folio 19, de las que resulta que el recurrente junto a su entrenador, se reunió a las 15:15 horas el 3 de mayo de 2006, en una cafetería con uno de los médicos implicados en la «Operación Puerto», el doctor Adolfo por espacio de dos horas, recogiéndose incluso fotografías del momento (folios 129 y 130).

Incluso el recurrente tanto en el acto del juicio como en el escrito de interposición del recurso de apelación y en éste, así como en una entrevista concedida al diario deportivo Marca publicada el 31 de mayo de 2006, (documento nº 5), reconoce haberse visto con el doctor Adolfo en una cafetería de Madrid. También el entrenador del recurrente se manifestó en el mismo sentido en declaraciones al diario Información el 31 de mayo de 2006, (documento nº 12).

Ese encuentro es la causa de la inclusión del demandante dentro del grupo de deportistas bajo sospecha. En qué consistieron o dejaron de consistir las conversaciones mantenidas por los participantes en su encuentro en una cafetería de Madrid, es algo que sólo conocen sus protagonistas.

El recurrente hace una valoración e interpretación subjetiva y enrevesada del contenido de la noticia en busca de un soporte en el que apoyar su reclamación y según el FD 5º de la sentencia de instancia «la redacción dada a los párrafos en los que se menciona al demandante puede considerarse completamente aséptica, pues los periodistas se limitan a asegurar que "tenía contactos con los detenidos", sin utilizar en ningún momento expresiones o calificativos injuriosos o descalificantes, ni asegurar la implicación del demandante en la trama».

La parte recurrente alega en el epígrafe 2 de su recurso que la sentencia recurrida no ha aplicado adecuadamente la doctrina jurisprudencial partiendo para ello de su propia y subjetiva calificación de la información a la que califica de «falsa».

Esta argumentación carece de consistencia, pues la información publicada es veraz y demuestra un desconocimiento de la jurisprudencia y de la correcta aplicación por la resolución recurrida de la misma.

La información publicada en la revista «Interviú» es veraz de interés general y objetiva. Se limita a informar de unos hechos veraces, no hay ni una sola alusión en relación a la inocencia o culpabilidad del demandante. Es información de hechos objetivos, no se quiebra la neutralidad en la información.

El recurrente cita la STS de 9 de marzo de 2006 y alega que el Juzgado de instancia la aplicó mal, cuando precisamente, basta con remitirnos a esta misma sentencia como hizo el Juzgado de instancia para llegar a la conclusión de que en este caso se ejercitó adecuadamente el derecho a la libertad de información en relación con el derecho al honor.

La jurisprudencia que invoca el recurrente como contradictoria es aplicable a los hechos objeto de este procedimiento y es la aplicada para determinar la prevalencia del derecho a la libertad de información frente al derecho al honor.

Termina solicitando de la Sala «que habiendo por presentado este escrito lo admita, teniendo por formulado, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación de D. Ezequias , y en su día previos los trámites correspondientes en Derecho, se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación aducido de adverso, con expresa imposición de las costas al recurrente».

OCTAVO

El Ministerio Fiscal informa, en resumen, lo siguiente:

Considera el recurrente que los hechos recogidos en la sentencia recurrida son constitutivos de un atentado contra su honor.

La doctrina constitucional coincidente con la del TS en torno a la colisión entre los derechos fundamentales a la información y al honor, destaca la imposibilidad de fijar apriorísticamente los verdaderos límites o fronteras de uno y otro, por lo que se exige, en cada caso concreto, que el texto publicado ha de ser interpretado en su conjunto y totalidad, sin que sea lícito aislar expresiones que, en su significación individual, pudieran merecer sentido distinto al que tienen dentro de la total publicación, y de ahí, que no pueda hacerse abstracción, en absoluto, del elemento intencional de la noticia.

Como ha establecido esa Sala la información tiene unos límites formales, no atentar a la verdad, tener relevancia pública o utilidad social y no extralimitarse abusivamente en el modo de exteriorizarse.

EI honor de las personas viene determinado por la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la persona, distinguiéndose el aspecto objetivo o consideración externa o social y el aspecto subjetivo o consideración interna o individual; en definitiva, la buena reputación frente a los demás y la pretensión individual de autoestima.

EI ejercicio del derecho de libertad de información no puede ser constreñido hasta el punto de exigir comprobaciones de las noticias tan científicas o tan rigurosas, que requirieran una insoslayable demora en la publicación de las mismas incompatible con la naturaleza vivaz y acuciante de las propias tareas informativas, pero habrá que concluir que, a la hora de ponderar la colisión de derechos que nos ocupa, sólo cabra privilegiar al actuante del derecho informativo frente al titular del honor lesionado cuando la intromisión haya sido inevitable en la medida en que, de no producirse, habría sido imposible brindar al público cualquier otro tratamiento de la noticia, que hubiese permitido a dicho público acceder a la información más exacta posible en ese momento respecto de la parcela de actualidad de que se trate.

Cuando la Constitución requiere que la información sea 'veraz' establece un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como 'hechos' haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTC 6/1988 ; 28/1996 ; 52/1996, de 26-3 , 3/1997 ; 144/1998 ). De este modo, el requisito de la veracidad deberá entenderse cumplido en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información ( STC 21/2000, de 31-1 , FJ 5; reiterada en las posteriores SSTC 46/2002, de 25-2, FJ 6 ; 52/2002, de 25-2, FJ 6 ; 148/2002, de 15-7 , FJ 5) pero esa diligencia no puede precisarse a priori y con carácter general, pues depende de las características concretas de la comunicación de que se trate por lo que su apreciación dependerá de las circunstancias del caso.

En el presente caso la información publicada por los demandados, que el actor mantuvo una reunión con los detenidos, es veraz, como se ha acreditado en el procedimiento mediante testimonio del atestado policial en el que se incluyen las fotografías del encuentro, que además no ha sido negado por el actor y fue conocida por los periodistas precisamente a través de la policía por lo que cumplieron adecuadamente con su deber de diligencia. Además el reportaje periodístico tenía interés público al referirse a las investigaciones relacionadas con una red de dopaje en el ámbito deportivo, el tratamiento de la noticia ha sido correcto, pues no se ha excedido en su contenido, ofreciendo a los destinatarios una información veraz, sin expresiones insultantes o injuriosas que afecten al recurrente en su buena reputación razón por la que la Iibertad de información debe ser objeto de amparo preferente.

En consecuencia y por todas las razones expuestas interesa se desestime el presente recurso.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 1 de marzo de 2011, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

DP, diligencias previas.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Ezequias (conocido como Octavio ) formula demanda al amparo de la LPDH contra la revista «Interviú», la empresa editora Ediciones Zeta, S.A., su director D. Jon y los periodistas D. Paulino y D. Valeriano , pues el reportaje publicado en la revista nº 1 570, páginas 16 y 17, titulado «Redada anti- doping. La Lista de la Sangre» supone una intromisión ilegítima en su honor, pues era el único deportista mencionado fuera de la disciplina del ciclismo, lo que podía perjudicar su carrera profesional.

  2. El Juzgado desestimó la demanda fundándose en que: (a) el reportaje periodístico se refiere al demandante en dos ocasiones: (i) en la página 16 al lado de su foto dice « Octavio ' Picon ' (derecha), campeón europeo de supergallo, es uno de los deportistas de otras disciplinas que tenía contactos con los detenidos, según la investigación» y (ii) en uno de los párrafos finales del texto, página 17, dice «Deportistas de otras disciplinas han tenido tratos con los médicos investigados. Sin embargo, a diferencia del ciclismo, no se han encontrado grabaciones ni fichas personales de atletas, y la sangre no lleva más que números o nombres clave. Entre los que sí contactaron con Adolfo y Camilo sí figura el campeón europeo de boxeo Octavio ' Picon ' , la mayor promesa del pugilismo español»; (b) el reportaje periodístico tenía un claro interés público al referirse a las investigaciones relacionadas con la llamada «Operación Puerto», que destapó una red de dopaje en el deporte; (c) es un hecho probado que las informaciones del reportaje se basaron en la investigación policial y en el atestado de la Policía judicial que había dado lugar a las diligencias previas n.º 4293/06, en las que se hace constar: «A las 15:15 horas se observa como Adolfo se dirige desde la C/ Alonso Cano núm. 53 a la Cafetería "Espresso Republic" donde se entrevista con cuatro individuos, identificándose entre los mismos a Raimundo ( NUM000 ) como entrenador y promotor de boxeo del Club de Boxeo Daya Nueva de Alicante, y a Ezequias , actual campeón de la Unión Europea de peso supergallo y patrocinado de Raimundo , permaneciendo en la mencionada cafetería hasta las 17:00 horas (Anexo III -Fotografía 2, 3 y 4). Tras esta entrevista, los cuatro individuos abandonan el lugar en el vehículo Renault Scenic con matricula ....-YDZ abandonando localidad de Madrid por la A-3 sentido Valencia»; (d) el demandante reconoció haber coincidido con D. Adolfo en una cafetería, (e) ese encuentro dio lugar a que se incluyera al demandante en la investigación policial al objeto de poder determinar su implicación en la trama pero el demandante no fue imputado en la causa; (f) la mención del demandante en el reportaje periodístico es información veraz y, (g) la redacción de los párrafos en los que se menciona al demandante es aséptica, pues los periodistas se limitan a asegurar que «tenía contactos con los detenidos», sin utilizar expresiones o calificativos injuriosos o descalificadores ni asegurar la implicación del demandante en la trama.

  3. Interpuesto recurso de apelación la Audiencia Provincial de Alicante desestimó el recurso fundándose en que: (a) la información es veraz, pues la fuente del reportaje son las diligencias de investigación de la Guardia Civil, fuente fiable, que registra la existencia de una entrevista entre D. Adolfo y cuatro individuos en un cafetería, uno de los cuales es precisamente el demandante y otro su entrenador; (b) el reportaje aclara que a pesar de esos contactos y «a diferencia del ciclismo no se han encontrado grabaciones ni fichas personales atletas y la sangre no lleva más que números o nombres clave», lo que excluiría al demandante como eventual cliente y, (c) que el actor nunca tuvo relación con Camilo es una mera inexactitud que no afecta a la esencia de lo informado que es el contacto de deportistas con médicos que al parecer se dedican a suministrar medios para el dopaje.

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación el demandante, que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1. º LEC , por afectar a derechos fundamentales.

  5. El Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Enunciación de los motivos primero y segundo.

El motivo primero de casación se funda, en síntesis, en que: (a) la sentencia recurrida concede preferencia al derecho de información sobre el honor al considerar legítima una información falsa, insidiosa y que induce al lector a creer que el recurrente está implicado en una trama de dopaje junto a los doctores Adolfo y Camilo cuando al primero solo lo ha visto en una ocasión y al segundo no lo conoce; (b) los periodistas recogieron un detalle sin trascendencia 9 líneas -relativas al encuentro en una cafetería- de las DP n.º 4293/06, del Juzgado de Instrucción n.º 31 de Madrid; (c) la imputación a Octavio de los hechos del mencionado reportaje acarrea objetivamente un desmerecimiento en la consideración ajena; (d) la información no respetó los límites constitucionales y, (e) las diligencias seguidas en el Juzgado de Instrucción n.º 31 de Madrid fueron archivadas por auto de 8 de marzo de 2007 .

El motivo segundo de casación se funda, en síntesis, en que: (a) la sentencia recurrida infringe el artículo 18 CE en relación al artículo 20 CE cuando en virtud de hechos objetivamente falsos pretende que prevalezca el derecho a la información sobre el derecho al honor; (b) la información no es veraz, no ha sido comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, pues se hubiera comprobado que Octavio nunca tuvo relación con Don Camilo ; (c) según el artículo Octavio «tiene tratos y contactos con los imputados» pero esa relación no existe ya que lo único que plasma la fuente policial de la investigación es que en una ocasión coincidieron en una cafetería uno de los imputados con otras cuatro personas una de las cuales era Octavio y, (d) como jurisprudencia contradictoria cita las SSTS de 15 de marzo de 2006 , 12 de julio de 2004 , de 20 de noviembre de 1999 y 12 de julio de 2004 .

Ambos motivos están en estrecha relación entre sí y deben ser examinados conjuntamente.

Ambos motivos deben ser destimados.

TERCERO

La ponderación entre la libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993 , 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997 , 21 de mayo de 1997 , 24 de julio de 1997 , 10 de noviembre de 1997 , 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998 , 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000 , 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004 , 5 de mayo de 2004 , 19 de julio de 2004 , 18 de junio de 2007 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999 , 29 de julio de 2005 , 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001 , 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000 , 22 de julio de 2008 , 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

  2. Cuando se trata de la libertad de información, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ).

    La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un nivel máximo cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde esta perspectiva: (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información tiene relevancia pública o interés general o se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.º 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.º 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH , en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 , 29/2009, de 26 de enero , FJ 5); El requisito de la veracidad no empece que la total exactitud de la noticia pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero , 105/1990, de 6 de junio , 171/1990, de 12 de noviembre , 172/1990, de 12 de noviembre , 40/1992, de 30 de marzo , 232/1992, de 14 de diciembre , 240/1992, de 21 de diciembre , 15/1993, de 18 de enero , 178/1993, de 31 de mayo , 320/1994, de 28 de noviembre , 76/1995, de 22 de mayo , 6/1996, de 16 de enero , 28/1996, de 26 de febrero , 3/1997, de 13 de enero , 144/1998, de 30 de junio , 134/1999, de 15 de julio , 192/1999, de 25 de octubre , 53/2006, de 27 de febrero , FJ 6). Cabe el denominado reportaje neutral ( STC 76/2002, de 8 de abril ), el cual exige que las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas y que el medio informativo sea mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas; en este caso la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración; (iii) la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un carácter injurioso, denigrante o desproporcionado, porque, como viene reiterando el TC, la CE no reconoce un hipotético derecho al insulto ( SSTC 112/2000 , 99/2002 , 181/2006 , 9/2007 , 39/2007 , 56/2008 de 14 de abril ; SSTS 18 de febrero de 2009, RC n.º 1803/04 , 17 de junio de 2009, RC n.º 2185/06 ). El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009, de 26 de enero , FJ 5).

CUARTO

Prevalencia de la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor en el caso enjuiciado.

  1. La aplicación de la doctrina constitucional que se ha expuesto en el anterior FD al caso examinado conduce a la conclusión de que debe prevalecer la libertad de información frente al derecho al honor del recurrente. Conclusión que es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal.

  2. En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de información y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre información y, examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  3. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

(i) Las partes reconocen que la información objeto de controversia tiene relevancia pública e interés general y social y este extremo no resulta discutido. No puede negarse el interés público de la información publicada en la revista «Interviú», que se hace eco de la investigación policial y judicial sobre la existencia de una trama de dopaje en el ámbito deportivo, pues como consecuencia de una actuación llevada a cabo por la Guardia Civil denominada «Operación Puerto» se desmanteló una red de dopaje y se produjo la detención de varias personas acusadas de un presunto delito contra la salud pública.

De los términos del artículo periodístico resulta que se realiza un amplio informe del momento actual de las investigaciones que se llevan a cabo por la Guardia Civil (atestado n. º NUM001 ) y que han dado lugar a las DP n. º 4293/06 del Juzgado de Instrucción n. º 31 de Madrid. Por tanto, las referencias al recurrente tienen carácter accesorio en la información publicada.

Desde este punto de vista, por consiguiente, el peso de la libertad de información frente al derecho al honor es en el caso examinado de una importancia muy elevada.

(ii) La parte recurrente considera que la información transmitida carece de veracidad, pues no se ha contrastado la información con arreglo al deber de diligencia propio de un buen profesional. Sin embargo, esta Sala considera adecuado el juicio de ponderación realizado por la Audiencia Provincial en este extremo. Consta acreditado en las actuaciones que el reportaje publicado en la revista «Interviú» se basa en el atestado n. º NUM001 instruido por la Guardia Civil y en las DP n. º 4293/06 del Juzgado de Instrucción n. º 31 de Madrid. Por tanto, no puede declararse que la parte demandada haya actuado de manera negligente o irresponsable en el sentido de trasmitir, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

Por otra parte, el deber de veracidad no puede ser entendido como exigencia de verdad absoluta, pues la libertad de información es compatible con la existencia de errores e inexactitudes. Los errores o inexactitudes que no afectan al cumplimiento del requisito de veracidad son aquellos que no alteran el núcleo de la información, la esencia de lo informado. Y según la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante se produjo una inexactitud en relación a que el recurrente conocía Don Camilo , pero es una inexactitud que no afecta de manera sustancial a la información ( STS 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 ).

(iii) Tampoco desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas puede ser revertido el juicio de ponderación que realizamos. El límite a las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión e información radica únicamente en el menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto. Como se recoge en el FJ 1. º de esta sentencia los dos párrafos del reportaje que se refieren al recurrente no contienen ninguna afirmación que pueda ser considerada injuriosa, insultante o desproporcionada. Informan de manera objetiva del resultado de las investigaciones sin implicar al recurrente en la trama de dopaje descubierta. Los periodistas tan solo afirman «que tenía contactos con los detenidos», con base en el atestado de la Guardia Civil n. º NUM001 que recoge el encuentro que se produjo entre el doctor Adolfo (uno de los imputados) y el recurrente y su entrenador en una cafetería de Madrid. Encuentro que fue reconocido por el recurrente en una entrevista concedida al diario deportivo Marca el 31 de mayo de 2006.

En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala, permiten llegar a la conclusión de que el artículo publicado en la revista «Interviú» no sobrepasó el ámbito de la libertad de información y, por lo tanto, no se ha producido la intromisión ilegítima en el honor que se denuncia en la demanda.

QUINTO

Desestimación del recurso.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, en relación con el 398 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias , contra la sentencia de 23 de enero de 2008, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el rollo de apelación n.º 1131/2007 , cuyo fallo dice:

    Fallo.

    Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de fecha 3 de septiembre de 2007 , que confirmamos en su integridad. Se imponen las costas del recurso al apelante».

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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