STS 441/1997, 21 de Mayo de 1997

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1780/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución441/1997
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección primera- en fecha 8 de mayo de 1993, como consecuencia de los autos de proceso incidental de protección de los derechos fundamentales de las personas, , sobre intromisión y ataque al honor (prestigio de las sociedades mercantiles), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina número uno, cuyo recurso fué interpuesto por las entidades PROA PUBLICIDAD S.A. y EDITORIAL GRÁFICAS DEL TAJO S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Huertas Vega, en el que es parte recurrida don Jesús, cuya representación ostentó la Procuradora doña María del Mar Montero de Cozar Millet. Fué parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Talavera de la Reina uno tramitó el procedimiento incidental de protección de los derechos fundamentales de las personas número 198/92, que promovió la demanda planteada por las entidades mercantiles Proa Publicidad S.A. y Editorial Gráficas del Tajo S.L., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron al Juzgado: "En su día dicte sentencia por la que: a) Se declare que la actuación del demandado, Sr. Jesús, relatada en los hechos de esta demanda, constituye vulneración e intromisión ilegítima en el derecho fundamental al honor de mis representadas, las Mercantiles Proa Publicidad, S.A. y Editorial Gráficas del Tajo, S.L.. b) Se condene al demandado a estar y pasar por esta declaración, debiendo abstenerse, en lo sucesivo, de iguales o similares manifestaciones contra mis representadas. c) Para el restablecimiento de las Mercantiles Proa Publicidad, S.A., y Editorial Gráficas del Tajo, S.L., en el pleno disfrute de su derecho al honor, se condene al demandado a que, una vez firme la sentencia, publique la misma por una vez y a su costa, en las ediciones de Toledo de los diarios ABC y YA e igualmente y también a su costa, sea leída en la emisora de Radio Popular de Talavera de la Reina. Y en el caso de no cumplirse lo anterior voluntariamente en el plazo de quince días a partir de la firmeza de la sentencia, se publique directamente por el Juzgado y a costa del demandado incluida su ejecución por la vía de apremio. d) Se condene al demandado a que abone, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la intromisión ilegítima, la suma de seis millones de pesetas (6.000.000) a la Mercantil Proa Publicidad, S.A. y dos millones de pesetas (2.000.000) a la Mercantil Editorial Gráficas del Tajo, S.L. Tales cantidades serán depositadas en el Juzgado una vez firme la sentencia, para su posterior pago a las siguientes entidades benéficas: 1ª de 6.000.000 de pesetas al Club de Leones de Talavera de la Reina y de 2.000.000 de pesetas al Asilo de Ancianos de Talavera de la Reina. e) Se condene expresamente al demandado al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

El demandado don Jesússe personó en el pleito y contestó a la demanda interpuesta, para oponerse a la misma con los alegatos que aportó y suplicar: "Dictar sentencia desestimando la demanda interpuesta contra mi representado, y condenando a las demandantes al abono de las costas causadas a esta parte, con todos los demás pronunciamientos legales inherentes a tal declaración".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que habían sido declaradas admitidas, el Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia número uno de Talavera de la Reina dictó sentencia el 24 de diciembre de 1992, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Pilar-Luisa Gil Recio, en nombre y representación de "Proa Publicidad S.A." y "Editorial Gráficas del Tajo S.L." contra D. Jesús, representado por el Procurador D. José Luis Fernández Muñoz; y con intervención en el proceso del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo de la misma a dicho demandado; con imposición expresa de las costas causadas a la parte actora".

CUARTO

Los actores del pleito recurrieron dicha sentencia, planteando apelación ante la Audiencia Provincial de Toledo, cuya Sección primera tramitó el rollo de alzada número 34/93, pronunciando sentencia con fecha ocho de mayo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Proa Publicidad S.A. y Editorial Gráficas del Tajo S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en el juicio incidental nº 198/92 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Talavera de la Reina e imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora doña Cristina Huertas Vega, en nombre y representación de Proa Publicidad S.A. y Editorial Gráficas del Tajo S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: UNO.- Infracción de la jurisprudencia aplicable. DOS.- Infracción del artículo 18.1 de la Constitución, artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 y doctrina jurisprudencial que lo interpreta.

SEXTO

El Ministerio Fiscal evacuó el siguiente informe: "A) Que procede la desestimación del recurso en virtud de las razones expuestas por esta Fiscalía en su dictamen emitido en el trámite de admisión, que se da ahora por reproducido a efectos de impugnación del recurso. B) En las sociedades capitalistas lo que interesa del socio no es su actividad personal sino su aportación patrimonial. Al socio se le valora por lo que tiene y no por lo que es, personalmente considerado. Siendo las aportaciones en dinero esencialmente fungibles, los socios se convierten también en socios fungibles, es decir, sustituibles por otros sin que por ello sufra la constitución de la sociedad. C) Las imputaciones a que alude la demanda podrán o no constituir una intromisión en el honor de los administradores de las sociedades demandantes. Pero no son esos administradores los que demandan sino unas concretas sociedades capitalistas, es decir unos conjuntos de capital a los que el Estado (en virtud de una ficción), reconoce la titularidad de derechos y obligaciones. D) La Declaración Universal de Derechos Humanos (a la que se remite el art. 10.2 Constitución) parte, en su preámbulo, de la idea de que los derechos humanos fundamentales tienen su raíz en la dignidad y valor de la persona humana (apartados 1º y 5º, confirmados por el art. 1º); por eso corresponden a todos los miembros de la familia humana derechos iguales e inalienables (apartado 1º, confirmado por el art. 2º). Los capitales personificados o no) no forman parte de la familia humana. En tal sentido esta Fiscalía interesa que se tenga por impugnado el recurso, sin que considere necesario la celebración de la vista".

SÉPTIMO

La parte recurrida impugnó en tiempo el recurso planteado.

OCTAVO

La votación y fallo de la presente casación tuvo lugar el pasado día ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, promovido por las sociedades que actuaron en el pleito como partes demandantes, denuncia infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión sometida al debate procesal y se argumenta sobre la procedencia de la protección del prestigio y reputación profesional de las sociedades mercantiles y personas jurídicas.

El motivo ha de ser desestimado por su defectuosa formulación, ya que se apoya en una sola sentencia, la de 15 de abril de 1992, y casacionalmente sólo puede ser objeto de infracción la doctrina jurisprudencial de esta Sala recogida por lo menos en dos sentencias sobre interpretación y aplicación de ley u otras fuentes del Derecho, en relación a casos similares o análogos y atendiendo la fundamentación de la "ratio decidendi" y no a declaraciones de "obiter dicta" (Sentencia de 24-3-1995 y las precedentes de 7-5-1970, 20-6-1975, 25-3-1976, 15-2-1982, 16-6 y 11-11-1991, así como la de 20-3-1997).

De esta forma el motivo se presenta innecesario e inoperante, al no respetar la formalidad exigida para denunciar infracción de jurisprudencia procedente de esta Sala de Casación Civil, en cumplimiento a la precisión legal contenida en el artículo 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

La desestimación formalista del motivo anterior no resulta impeditiva para abordar la cuestión de la protección del honor de las personas jurídicas, en cuanto conforma el debate casacional y se presenta relacionada con el motivo segundo, que acusa infracción del artículo 18-1 de la Constitución, así como del 7 de la Ley Orgánica 1/82 y doctrina jurisprudencial.

La tutela judicial del prestigio de las sociedades mercantiles, la ha admitido esta Sala en determinados supuestos (Ss. de 28-4-1989, 15-4-1992 -citada en el recurso y 26-3-1993 y 9-12-1993, entre otras), así como el Tribunal Constitucional (Ss. de 11-11-1991 y 26-9-1995); si bien debe de reconocerse que la doctrina jurisprudencial civil no se mantiene uniforme, pues se presenta discrepante, pero en trance de ir centrando la cuestión y de depurar divergencias, resulta más proclive y merecedor de amparo este derecho al honor, que si bien tiene en la Constitución un significado personalista, como inherente a la dignidad humana, según el artículo 18, aunque parece que lo acentúa en el derecho a la intimidad, ello no excluye la extensión de su protección y garantía a las personas jurídicas respecto a los ataques injustificados que afecten a un prestigio profesional y social, que conforman integración de su patrimonio moral, con repercusión en el patrimonial, por sus resultados negativos, y así puede traducirse en una pérdida de la confianza de la clientela, de proveedores y concurrentes comerciales o de rechazo o minoración en el mercado de forma general y todo ello como consecuencia de que las personas jurídicas también ostentan derechos de titularidad al honor, con protección constitucional, pues no se puede prescindir totalmente del mismo, en su versión de prestigio y reputación profesional, necesarios para el desarrollo de sus objetivos sociales y cumplimiento de los fines para los que fueron constituidas, con un componente de personas individuales, que siempre resultan identificables y a las que también les afecta, en mayor o menor medida, el desprestigio del ente en el que estén integradas.

La jurisprudencia que residenciaba en el artículo 1902 del Código Civil el ataque al prestigio de las sociedades, fué enmendada -como declara la sentencia de 24 de mayo de 1994- por la Sala, al admitir que los ataques al prestigio profesional cabe encuadrarlos en la defensa de su honor (Ss. de 11-6-1990, 23-3-1991 y 20-12-1993).

Partiendo de lo que se deja expuesto, la denuncia casacional del motivo se refiere a las publicaciones contenidas en los textos periodísticos traídos a los autos, correspondientes al año 1992, referentes a informaciones de tipo general, las que se acusa de rebasar el principio constitucional de libertad de expresión (Artículo 20-1), y se atribuyen al recurrido, que no lo negó, en cuanto mostró su disconformidad y rechazo a la forma y operatividad de la adjudicación de la publicidad para la VIª Feria Industrial, Agrícola y Ganadera (FIAGA), que la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, atribuyó a la recurrente Proa Publicidad S.A.

La referida concesión municipal, por afectar a intereses generales de los ciudadanos, no la convierte en blindada y exenta de toda censura y control. Al concurrir a una licitación pública, ya por sí significa sometimiento a la crítica tanto respecto al procedimiento de atribución -y con mayor razón si se da concurrencia de posibles "manejos"-, como en el desarrollo del cometido de lo adjudicado. En este caso la crítica publicada corrió a cargo del recurrido, en el ejercicio de sus funciones de edil municipal por representación popular, al que le asistía el derecho de informar a los ciudadanos de los avatares acaecidos y sostener su oposición, al estimar, a su entender, incorrecta la concesión otorgada, careciendo las frases aisladas y extraídas del contexto literario de la noticia, de intensidad vejatoria y ofensiva, así como superadoras del límite eventual de la libertad de expresión, para integrar decidido ataque al honor social de los recurrentes.

La referida crítica no tiene por qué cerrarse sólo en el ámbito de la gestión del Ayuntamiento, sino que razonablemente cabe proyectarla respecto a aquellas personas y entidades que se relacionan con dicho ente público y con mayor razón si perciben retribuciones o compensaciones procedentes de las arcas municipales, cuyo adecuado y útil uso interesa a toda la ciudadanía, que debe de conocer su destino y distribución más beneficioso y satisfactorio.

No se aprecia, conforme a lo que se deja dicho, colisión del artículo 18-1, con el 201 de la Constitución en perjuicio y desdoro de los recurrentes y así lo ha declarado esta Sala de Casación Civil en supuestos análogos, en los que la información trasmitida, que en este caso acusa definitiva falta de objetividad de los órganos de gestión municipal y deficiente ejecución de la concesión, proviene del ejercicio de una función pública, en la que se censura y critica el órgano en el que el opositor está integrado, por lo que no procede calificar la actuación del concejal que se demandó como atentatoria o difamadora al prestigio de las sociedades recurrente, dada la ausencia suficientemente acreditada de tal intención, al responder al ejercicio no sólo de un derecho, sino incluso de un deber político y legal en defensa de los intereses municipales, pues en otro caso se atentaría al mantenimiento de la comunicación libre, vaciando en parte de contenido la función de los representantes democráticos en las instituciones públicas (Sentencias de 30-10-1993 y 28-10-1996).

TERCERO

La desestimación del recurso ocasiona que sus costas correspondientes hayan de imponerse a los litigantes de referencia que lo interpusieron, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, que fue formalizado por las mercantiles Proa Publicidad S.A. y Editorial Gráficas del Tajo S.L., contra la sentencia de fecha ocho de mayo de 1.993, pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo -Sección primera- en el proceso al que este recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de esta casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde

Líbrese la correspondiente certificación de esta resolución y devuélvanse los autos que en su día remitió a la expresada Audiencia, que deberá de acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- Jesus Marina Martínez-Pardo.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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