STS 700/1997, 24 de Julio de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso524/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución700/1997
Fecha de Resolución24 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Leonardoe "INFORMACION Y PRENSA, S.A.", representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Uceda Blasco, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 17 de enero de 1.994 por la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del juicio de menor cuantía, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Ocho de los de Madrid, sobre derecho al honor y a la propia imagen. Es parte recurrida en el presente recurso el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número cuarenta y ocho de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 548/91, sobre derecho al honor y a la propia imagen, seguido a instancia de D. Vicentecontra D. Leonardo, y la entidad "Información de Prensa, S.A.".

Por el Procurador Sr. Gala Escribano, en nombre y representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia, por la que y estimando la presente demanda en todos sus pedimentos: 1º.- Se declare que las expresiones o manifestaciones vertidas en el artículo sin firmar aparecido en el "DIRECCION000", editado por Información y Prensa, S.A., correspondiente al día 17 de marzo de 1.991, pág. 30, bajo el título "DIRECCION001" es una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Vicente, causándole con ello graves daños morales y profesionales.- 2º.- Se condene solidariamente a los demandados D. Leonardoe Información y Prensa, S.A., en la persona de su representante legal: A) Aceptar y someterse a la precedente declaración, advirtiendo al director del periódico, D. Leonardo, que en lo sucesivo deberá abstenerse de realizar intromisiones ilegítimas semejantes, y a la codemandada a tolerarlas.- B) Publicar íntegramente, a su costa, el texto literal del encabezamiento y fallo de la sentencia que recaiga en estos autos en el "DIRECCION000", dentro de la misma sección y página en que se produjo la difamación, previo anuncio en portada de un precedente número, el fallo de la presente resolución.- C) Así mismo, se condene solidariamente a los demandados, a abonar a mi representado la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS en concepto de indemnización por los daños morales y profesionales causados, cantidad que se fija teniendo en cuenta la gravedad de los hechos objeto de esta demanda, la calidad profesional de mi mandante, la difusión alcanzada por la información y el lucro que la misma proporciona a los demandados, dado su carácter sensacionalista.- 3º.- Se condene solidariamente a los demandados en las costas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte en su día resolución desestimando la pretensión ejercitada, ya sea como esperamos por admitir las excepciones alegadas o en el improbable caso de que fueran rechazadas absolviendo a mis representados D. Leonardoe Información y Prensa, S.A. por cuanto no se ha producido ninguna intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de la persona con expresa imposición de costas a la parte actora por su temeraria actuación procesal".

Con fecha 18 de febrero de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda formulada por Vicente, representado por el procurador Sr. Gala Escribano, contra Información y Prensa, S.A. y Leonardo, representados por la procuradora Sra. Uceda Blasco y en la que interviene el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a ésta de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Décimo Segunda, con fecha 17 de enero de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano en nombre y representación de D. Vicentey con revocación de la sentencia dictada en 18 de febrero de 1.992 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 48 de los de Madrid en los autos de que dimana, declaramos haber lugar en parte a la demanda deducida por el mencionado Procurador, y que el artículo sin firmar aparecido en DIRECCION000, correspondiente al día 17 de marzo de 1.991, pag. 30, bajo el título "DIRECCION001" es una intromisión legítima en el derecho de honor del actor D. Vicente, que ha causado daños profesionales y morales, y condenamos solidariamente a los demandados D. Leonardoe Información y Prensa S.A., a que publiquen a su costa el encabezamiento y fallo íntegros de la sentencia en el "DIRECCION000" dentro de la misma sección en que se produjo la intromisión anterior y a abonar al demandante Sr. Vicentela cantidad de dos millones de pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios; y sin hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Leonardoe Información y Prensa, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción e indebida aplicación del nº 7 del artículo 7º de la Ley orgánica 1782 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen e infracción del artículo 20 de la Constitución en su apartado 1, a) y d), vulnerado a los efectos de cumplir lo ordenado en el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/79 de 3 de octubre del Tribunal Constitucional".

Segundo

"Al amparo del motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 9, punto 3, de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, al no haberse tenido en cuenta el mismo, para fijar el quantum indemnizatorio de los perjuicios morales".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, no personado el recurrido, e instruido el Ministerio Fiscal sin formular alegaciones, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido y se ha aplicado indebidamente el artículo 7-7 de la Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y se ha infringido el artículo 20-1-a) y d) de la Constitución Española, como asimismo se ha vulnerado el artículo 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

Este motivo debe ser desestimado con todas sus consecuencias.

En primer lugar será preciso destacar que es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica, emanada de las sentencias de esta Sala, la que establece que, en el tema de la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y de protección al honor, ambos de proclamación constitucional en los artículos 18-1 y 20-1 d), respectivamente, de la Constitución Española, no se pueden establecer apriorísticamente los límites o fronteras entre uno y otro derecho, y que dicha delimitación ha de hacerse caso por caso.

Ahora bien, hay que resaltar que el derecho al honor, tanto en su aspecto interno de íntima convicción -inmanencia-, como en su aspecto externo de valoración social -trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración actual" de tal derecho de la personalidad, debe estar afectado por una tarea de ponderación con relación a la libertad de información, teniendo en cuanta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de ésta (S.S.T.C. 240/1.992 y 336/1.993). Y así se debe proclamar, puesto que la libertad de información del artículo 20-1 d) de la Constitución Española, además de tener el carácter de una libertad individual, indica que una opinión pública libre está indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático y al principio de legitimidad democrática que proclama el artículo 1-2 de la C.E. y que es la base de toda la ordenación jurídico-política.

Sin embargo, para que se dé tal prevalencia del derecho a la libertad de expresión, es necesario y preciso, según jurisprudencia constante de esta Sala corroborada por la emanada de sentencias del Tribunal Constitucional, que se den los siguientes presupuestos:

  1. Que la información transmitida sea veraz.

  2. Que esté referida a asuntos públicos que sean de interés general por las materias que traten o por las personas que en ellos intervengan (S.S.T.S. de 17 de mayo de 1.991, 11 de abril de 1.992, 30 de octubre de 1.993, 28 de marzo de 1.994 y 25 de marzo de 1.995, entre otras).

En el presente caso hay que partir, en principio, de la doctrina plasmada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 14 de diciembre de 1.992 en la que se determina que el prestigio profesional de una persona, ha de estimarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor. Mas tarde ese concepto se amplió no sólo por dicho Tribunal, sino que también es ya doctrina jurisprudencial pacífica de esta Sala (S.S. de 11 de junio de 1.990, 23 de marzo de 1.991, 20 de diciembre de 1.993 y 24 de mayo de 1.995, entre otras).

Descendiendo mas hacia el núcleo de la pretensión del presente planteada, no puede haber lugar a dudas que el tema periodístico tratado está referido a asuntos de interés general, o dicho en otras palabras, que es un tema de relevancia pública. En cuanto al tema de la información veraz, hay que estar de acuerdo con la sentencia recurrida, pues ni dentro del área de la frivolidad, se puede afirmar sin ser cierto que la sociedad "L.,S.A." seguía ejerciendo su actividad mercantil en el mismo domicilio social, siendo inveraz que el demandante estuviera como director en una sucursal de la misma; y sobre todo entra dentro de la categoría del disparate conceptual el decir que a través de un montaje se ha llevado a cabo un gigantesco fraude que se termina calificando como delito fiscal, cuando no ha existido ni la más mínima base probatoria para tal grave afirmación.

Con todo ello se ha de afirmar que al faltar el requisito de la veracidad, la actuación periodística en cuestión, constituye un ataque al prestigio profesional, social y político del demandante -ahora recurrido-, por lo que la libertad de información, debe decaer ante el honor atacado, lo que producirá los efectos procedentes.

SEGUNDO

El segundo motivo alegado por la parte recurrente, también lo basa en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por indebida aplicación el artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo.

Este motivo debe ser desestimado, como su precedente.

Según determina doctrina jurisprudencial de esta Sala (S.S. de 23 de marzo de 1.987, 27 de octubre de 1.990 y 18 de mayo de 1.994, entre otras), en materia de resarcimiento de daños en esta clase de reclamaciones, las facultades de los Tribunales de instancia son amplísimas en lo que a su delimitación cuantitativamente se refiere, sobre todo cuando se han tenido en cuenta los parámetros legales, por ello, que su discusión en casación es muy difícil. Sin embargo en el presente caso como la indemnización fijada en la sentencia recurrida lo fue atendiendo al daño moral, y es el momento de decir que la suma fijada es acorde con las imputaciones realizadas de la comisión de un delito fiscal y la personalidad política y económica de la persona agraviada.

TERCERO

En materia de costas procesales en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso se impondrán las mismas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Leonardoy la firma "INFORMACION Y PRENSA, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de enero de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J.L. Albacar López.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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