STS 243/2004, 18 de Marzo de 2004

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2004:1900
Número de Recurso1396/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución243/2004
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, como consecuencia de autos, demanda incidental número 83/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife, sobre Protección de los Derechos Fundamentales, al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, el cual fue interpuesto por Don Carlos Antonio , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, en el que son recurridos Don Gonzalo , representado por el Procurador Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos, promovidos a instancia de Gonzalo , contra Don Carlos Antonio y el Ministerio Fiscal, sobre demanda incidental de protección de los derechos fundamentales, al Honor, a la Intimidad y a la propia imagen.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dicte sentencia en la que se declare:

  1. Que la publicación relacionada en el periódico EL DIA, con fecha viernes 5 de Mayo de 1995, página primera y remitida luego a la página 48, señalada en el hecho primero de la demanda, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de mi representado.

  2. Que como consecuencia de la intromisión ilegítima se ha causado un daño moral, social, personal y familiar al actor lo que conlleva la condena al demandado a abonar la suma de 25.000.000 de pesetas al actor.

  3. Para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado/actor en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, se acuerde que se condene a que difundan la sentencia a su costa en el mismo periódico, con la misma extensión y características y en igual número de páginas.

  4. Se condene en costas al demandado".

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Carlos Antonio , contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...en su día se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Don Gonzalo , por todos o cualquiera de los hechos y fundamentos jurídicos invocados; absolviendo a mi mandante Don Carlos Antonio , de todos los pedimentos interesados en su contra, condenando al actor a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas procesales".

Por el Ministerio Fiscal contestó a la demanda con fecha 7 de Marzo de 1997, interesando al Juzgado: "y en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia condicionada al resultado de la prueba que se practicare".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de Septiembre de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Javier Fernández Domínguez en nombre y representación de Don Gonzalo contra Don Carlos Antonio debo declarar y declaro que: La publicación relacionada en el periódico EL DÍA, con fecha viernes 5 de Mayo de 1995, página primera y remitida luego a la página 48, señalada en el hecho primero de la demanda, constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, y que como consecuencia de la intromisión ilegítima se ha causado un daño moral, social, personal y familiar al actor lo que conlleva la condena al demandado a abonar la suma de 2.000.000 de pesetas al actor, así como que, para que cese definitivamente la intromisión ilegítima y restablecer al perjudicado/actor en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir intromisiones posteriores, se condena a que difundan la sentencia a su costa en el mismo periódico, con la misma extensión y características y en igual número de páginas y con condena en costas al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido, y sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 23 de Febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Carlos Antonio y Editorial Leoncio Rodríguez S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos número 83/97 de los que dimana el presente rollo de apelación número 1043/97 y confirmar íntegramente la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en representación de Don Carlos Antonio , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Por infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, de 6 de Junio de 1990 (número 105), números 171 y 172, ambas de 12 de Noviembre de 1990 y de 14 de Febero y 30 de Marzo de 1992 (números 20 y 40); y doctra de esa Sala recogida en sentencia de 16 de Septiembre de 1996 (artículo 6651) y ello al amparo del artículo 1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo segundo: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 20.1 a) de la Constitución Española y doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sus sentencias número 105/90, 78/95 y 3/97 de 13 de Enero de 1997, entre otras, así como sentencias de esa Sala de 14 y 28 de Marzo y 14 de Junio de 1996 (artículos 2178, 2370 y 4768) y 13 de Noviembre de 1997 (artículo 7879).

Motivo tercero: Al amparo del artículo 1692, de la Ley Procesal por violación de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias de 27 de Mayo y 12 de Julio de 1993 y 30 de Enero de 1995 y de esa Sala Primera de 11 de Julio de 1995.

Motivo cuarto: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 7.7 de la Ley 1/1982 de Protección al Honor.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra, en representación de Don Gonzalo , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "dictar sentencia por la que se inadmitan los motivos del recurso y en consecuencia se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta casación, en virtud de lo establecido en el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Igualmente por el Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 2 de Diciembre de 2003, en el que dice: "... siendo la sentencia que se recurre plenamente ajustada a derecho y escrupulosamente respetuosa con la doctrina del Tribunal Constitucional, el Ministerio Fiscal impugna todos los motivos del recurso e interesa su confirmación".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de Marzo de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Gonzalo , ejercita acción declarativa por intromisión ilegítima en su derecho al honor, al amparo de lo establecido en la Ley Orgánica 3/1982, de 5 de Mayo, contra Don Carlos Antonio , como consecuencia de que en el diario de información general "El Día", del que el demandado es director, se inserta un artículo en primera página, titulado: "Cesados los jefes policiales de la Brigada Judicial y de Estupefacientes" y se relacionaba el mismo con "la desaparición de una partida de droga de las dependencias policiales y cuyas indagaciones culminaron con la detención de dos agentes del cuerpo y el hallazgo de 15 millones de pesetas en un piso de Bajamar, aunque la droga sustraida nunca apareció".

En el cuerpo del texto, inmediatamente después del referido titular aparecido en portada se insertaba: "hasta ahora no se nos ha informado oficialmente de las causas;" y "algunas de las fuentes consultadas indicaron que las destituciones pueden estar motivadas por la desaparición de un partida de droga, hace algunos meses, en las propias dependencias policiales y cuyas indagaciones culminaron con la detención de dos agentes".- "Algunos agentes han declarado a este periódico que aquella operación fue una auténtica chapuza, para añadir más adelante que además de las personas que estan detenidas por esos hechos, tiene que haber responsabilidades en el plano jerárquico".- "Hasta el momento la Comisaría Provincial no ha comunicado oficialmente las posibles causas del cese de los funcionarios policiales".- "Sin embargo, otras fuentes han apuntado como posible causa las desapariciones de droga que se registraron hace unos meses en la dependencias policiales de la avenida Tres de Mayo".- "En el caso de la investigación sobre la desaparición de droga del interior de la comisaria, algunos funcionarios califican la actuación policial de chapuza. En los mismos fueron detenidos dos funcionarios de la escala básica, uno de ellos se encuentra en libertad. Pero además de esas personas tiene que haber unos responsables, señaló un agente".

En sentencia dictada en primera instancia se estimó parcialmente la demanda con condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 2.000.000 de pesetas.

Por el demandado se formuló recurso de apelación contra esta sentencia y por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife se desestimó el mismo, con confirmación íntegra de la sentencia apelada.

Por el demandado se ha formulado recurso de casación contra esta última sentencia, al que el actor se ha opuesto.

SEGUNDO

Los cuatro motivos del recurso se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El primero, por infracción del artículo 20.1 d) de la Constitución Española y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional y por la doctrina de esta Sala (Sentencias citadas en los antecedentes de hecho).

El segundo, por violación del artículo 20. 1 a) de la Constitución Española y doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala. (Sentencias citadas en los antecedentes de hecho).

El tercero, por violación de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sus sentencias de 27 de Mayo y 12 de Julio de 1993 y 30 de Enero de 1995 y de esta Sala de 11 de Julio de 1995.

Y por último el cuarto, por violación del artículo 7.7 de la Ley 1/1982, de Protección al Honor.

El recurrente denuncia la falta de observancia de la prevalencia del derecho fundamental a la información sobre el derecho al honor, la violación del derecho fundamental de expresión, pensamiento y opinión, la no consideración de que se trataba de opiniones de terceras personas; y, por último, sostiene que no se incluyeron expresiones ni hechos difamantes que hiceran desmerecer a los nombrados en la consideración ajena. (El demandante, pasados varios meses, trasladado de destino, era Jefe de la Brigada de Policia Judicial).

Aun admitiendo como acertada la opinión sostenida respecto a que la reparación civil de los atentados estrictos al prestigio profesional precisaría del ejercicio de una acción amparada en el artículo 1902 del Código Civil, no cabe duda alguna que la distinción entre ambas acepciones (honor y prestigio profesional) es sumamente difusa y bien difícil en ocasiones, en cuanto que, por lo general, la agresión al honor lleva consigo, o alcanza, como inherente, al prestigio del interesado, toda vez que el honor se desenvuelve en un doble marco: en el interno de la persona y su familia (inmanencia) y en el externo, que influye en el ámbito social (transcendencia), del que forma parte, indudablemente, el profesional en el que la persona desarrolla su actividad. (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1998).

El Tribunal Constitucional ha diferenciado la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución Española, según se trate de libertad de expresión (en el sentido de emisión de juicios y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la manifestación de hechos). Con relación a la primera, sólo viene delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas, sin relación con las ideas que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas, campo de acción que se amplía en el supuesto de que la libertad de expresión afecte al ámbito de la libertad ideológica garantizada en el artículo 16.1 de la Constitución Española (Sentencia 20/90, de 15 de Febrero). Por el contrario, cuando se persigue no dar opiniones sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz; requisito de veracidad que no puede obviamente exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas. Información veraz en el sentido del artículo 20.1 de la Constitución Española significa información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias. (Sentencia 105/90, de 6 de Junio).

Aunque no son necesariamente lo mismo desde la perspectiva de la protección jurisdiccional el honor de la persona y su prestigio profesional, la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona, pueden ser constitutivos de una intromisión ilégitima en el derecho al honor cuando exceda de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por su naturaleza, caracteristicas y forma en que se hace esta divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona. (Sentencia del Tribunal Constitucional 40/92, de 30 de Marzo).

La veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en una información sean rigurosamente verdaderos, porque los errores informativos intrascendentes han de entenderse protegidos también por el derecho constitucional de información, pero impone un especifico labor de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad que no se satisface con la pura y generica remisión a fuentes indeterminadas para que el ejercicio del derecho fundamental a comentar información sea serio y responsable. (Sentencias del Tribunal Constitucional 171 y 172/90, de 12 de Noviembre).

El requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiendo al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genericas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo a acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos o insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional (Sentencia del Tribunal Constitucional 123/93, de 19 de Abril).

De lo expuesto, se comprende que las sentencias de instancia han hecho la ponderación debida en la forma adecuada constitucionalmente prescrita. Y como afirma con claridad y razonabilidad el Ministerio Fiscal, la información transmitida no abarca sólo a dos hechos relevantes (cese y actividades ilícitas), sino que se extiende precisamente al motivo del cese, que lejos de constituir un mero ejercicio del derecho a la libertad de expresión, se eleva incluso a la categoría de ser el aspecto más transcendente de la información divulgada: se ha cesado al actor, alto cargo de la policía, precisamente porque se han producido actividades delictivas por funcionarios de él dependientes, responsabilizándosele directamente de ello. Ello es el hecho noticiable.

Y ello aclara lo acertado del aserto del Ministerio Fiscal cuando estima que en los cuatro motivos se entremezclan las diferentes cuestiones que pretende suscitar el recurrente en defensa de sus intereses, por lo que han de ser tratados de forma conjunta. La estrategia defensiva del recurrente consiste en separar el único conflicto planteado en dos perfectamente diferenciados: por una parte, el correspondiente a la libertad de información y el honor que sería solventado mediante la prevalencia del primero debido a que siendo veraz las dos informaciones transmitidas afectan a un interés público manifiesto; y, por otra parte, el que se suscita entre la libertad de expresión y el honor, que se proyecta sobre la vinculación o relación de casualidad entre los dos hechos publicados, que, al no regirse por la exigencia de la veracidad sino por inocuidad del lenguaje utilizado, también tiene que ser resuelto mediante la declaración de preferencia del primero de ellos.

La adopción de esta postura por el recurrente, como se ha visto y referido, no puede ser tenida en cuenta, pues la sentencia impugnada integra correctamente el supuesto de hecho en la jurisprudencia constitucional y de esta Sala, al comprender que la información constituye un enlace arbitrario entre la detención de miembros del Cuerpo General de Policía y hallazgo de droga con el destino designado para el demandante. Y este enlace se hace en virtud de declaraciones, reducidas a rumores, de personas no identificadas, sin posibilidad alguna de acreditar en los autos cualquier indicio de posible veracidad de las mismas.

Por todo lo expuesto, los motivos se desestiman y el recurso no prospera.

TERCERO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso al recurrente con pérdida del depósito constituído.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Don Carlos Antonio , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 23 de Febrero de 1998, con imposición del pago de costas de este recurso al recurrente y pérdida del depósito constituído.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolucion de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Clemente Auger Liñán. Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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