STS 226/1997, 20 de Marzo de 1997

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso262/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución226/1997
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Lorenzo, DON Luis Angel, Y SOCIEDAD NAUTICA "LAS FUENTES, S.A.", representados por el Procurdor de los Tribunales D. Julian Caballero Aguado, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 18 de noviembre de 1.992, dimanante del juicio de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, sobre Derechos fundamentales de la persona. Es parte recurrida la entidad "FEDERICO DOMENECH, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Juliá Corujo y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Valencia, fue visto el Juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona número 247/91, seguidos a instancia de los hoy recurrentes contra "Federico Domenech, S.A. y Don Jaime.

Por la representación procesal de la parte actora, se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que ha existido violación del derecho fundamental al honor y a la propia imagen de D. Luis Angel, de D. Lorenzo, así como de la entidad mercantil "Sociedad Náutica Las Fuentes" como persona jurídico privada que es, por la intromisión ilegítima consistente en la divulgación de expresiones y hechos que los difaman y hacen desmerecer en la consideración ajena, llevadas a cabo por el periodista D. Jaimey la entidad mercantil "Federico Domenech, S.A.", editora del diario DIRECCION000.- 2º.- Declarar que, como consecuencia de dichas intromisiones ilegítimas, se han causado daños morales, profesionales y materiales a D. Luis Angely a D. Lorenzo, así como que también se han producido daños económicos a Sociedad Náutica Las Fuentes, S.A., cuyas cuantías, tanto de unos como de otra, se determinarán en ejecución de sentencia.- 3º.- Condenar solidariamente a los demandados a pagar a los actores, como consecuencia de los referidos daños y perjuicios causados, las indemnizaciones que se determinen en ejecución de sentencia.- 4º.- Condenar a los demandados a publicar, a sus expensas, el contenido íntegro de la sentencia que se dicte en su día.- 5º.- Condenar en todas las costas de este juicio a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada, se contestó la misma en la que terminaba suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia, por la que se desestime la demanda, absolviendo de ella a mis representados, con expresa condena en costas a los actores".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1.991, cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo tal y como viene planteada la demanda interpuesta por Lorenzo, Luis Angely SOCIEDAD NAUTICA LAS FUENTES, S.A., contra FEDERICO DOMENECH, S.A. Y Jaime, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en aquella contenidos, todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación, que fue conocida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Valencia, dictándose sentencia por la Sección Séptima, con fecha 18 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Lorenzo, de D. Luis Angely de la mercantil "Náutica Las Fuentes, S.A.", contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de los de esta capital, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Suárez Migoyo, sustituido posteriormente por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, con apoyo procesal en un único motivo de casación:

Unico: "Al amparo del artículo 1.692 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse infringido, a juicio de esta parte, diversas normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de aplicación obligada para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto el artículo 18 de la Constitución Española, los artículos 1, 7.7, 9 y Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de Mayo, los artículos 13 y siguientes de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas, así como jurisprudencia del Tribunal Supremo".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas al recurrente". Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, alego: "Instruido, nada aduce en el presente momento procesal (art. 1710.2 L.E.C.).

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo del presente recurso para el día cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo que plantea en su recurso la parte impugnante, lo residencia en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se han infringido los artículos 1, 7-7, 9 y Disposición Transitoria 2 de la Ley Orgánica 1/1.982 de 5 de mayo, los artículos 13 y siguientes de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas, así como las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 7 de febrero de 1.962, 21 de octubre de 1.972, 4 de noviembre de 1.986, 23 de marzo y 22 de octubre de 1.987, entre otras.

Este motivo debe ser desestimado en su totalidad.

Como prolegómenos indispensable y antes de intentar penetrar en el núcleo de la presente contienda judicial, es preciso proclamar que en la sentencia recurrida no se ha planteado, ni siquiera como "obiter dictum", la procedencia o improcedencia de la acción ejercitada por la parte recurrente, a pesar de que, efectivamente, en la sentencia dictada en la primera instancia se haya desestimado la demanda en razón a dicha cuestión procedimental, que desde luego no ha servido de "ratio decidendi" a la sentencia dictada en apelación, y ahora recurrida, y, además, como dato concluyente, se puede afirmar que la pretensión de la parte actora y ahora recurrente, fundamentada en el ejercicio de una acción de solicitud de protección contra una intromisión ilegítima que afecta su honor, ha tenido su plena discusión en cuanto a planteamiento, prueba y decisión en la presente "litis", habiéndose dictado la sentencia, ahora, recurrida.

Dicho lo anterior será preciso destacar que es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica, emanada de las sentencias de esta Sala, la que establece que en el tema de la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y de protección al honor, ambos de proclamación constitucional en los artículos 18-1 y 20-1 d), respectivamente, de la Constitución Española, no se puede establecer a aprioristicamente los límites o fronteras entre uno y otro derecho, y que dicha delimitación ha de hacerse caso por caso.

Pero, ahora bien, hay que resaltar que el derecho al honor, tanto en su aspecto interno de íntima convicción, -inmanencia- como en su aspecto externo de valoración social, -trascendencia- y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración actual" de tal derecho de la personalidad; debe estar afectado por una tarea de ponderación con relación a la libertad de información, teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de ésta. Y así se debe proclamar, puesto que la libertad de información del artículo 20-1 d) de la Constitución Española además de tener el carácter de una libertad individual, indica que una opinión pública libre está indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático y al principio de legitimidad democrática que proclama el artículo 1-2 de la C.E. y que es la base de toda la ordenación jurídico-política.

Sin embargo, para que se de tal prevalencia del derecho a la libertad de expresión, es necesario y preciso, según jurisprudencia constante de esta Sala corroborada por la emanada de sentencias del Tribunal Constitucional, que se den los siguientes presupuestos:

  1. Que la información transmitida sea veraz.

  2. Que este referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias o que se tratan y por la personas que en ellos intervienen (S.S.T.S. de 17 de mayo de 1.991, 11 de abril de 1.992, 30 de octubre de 1.993, 28 de marzo de 1.994 y 25 de marzo de 1.995, entre otras).

Sin embargo, antes de proceder al estudio relativo a si los dos mencionados requisitos se dan en la actual cuestión, es preciso realizar determinadas puntualizaciones, que afectan a la concreción si el prestigio profesional de una persona está dentro del núcleo de lo que se ha de entender como honor en el sentido de derecho constitucional, y si las personas jurídicas deben quedar excluidas de ser titulares del derecho al honor.

En cuanto al tema del prestigio profesional, superada la antigua doctrina jurisprudencial que consideraba que el prestigio profesional no forma parte del derecho al honor y que el ataque al mismo, como todo acto ilícito que produce perjuicios habrá de ser protegido con base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil que regula la culpa extracontractual (S.S. de 21 de diciembre de 1.989 y 9 de febrero de 1.990), se ha llegado a estimar que un ataque al prestigio profesional pueda integrar una transgresión del honor (S. de 18 de noviembre de 1.992), y ya definitivamente a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1.992, se puede afirmar que el derecho al honor comprende también el prestigio profesional.

En lo que respecta a la cuestión de si las personas jurídicas puedan ser protegidas a través del ejercicio del derecho al honor, superando el brocardo que especifica que "las personas jurídicas tienen prestigio pero no honor". Efectivamente, aunque en la Constitución Española no se contiene pronunciamiento alguno acerca de la titularidad del derecho al honor en relación a las personas jurídicas, a diferencia de la Ley Fundamental de Bonn de 1.949 que proclama que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas. Sin embargo a partir de la doctrina sentada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 1.995, se puede afirmar que de la propia sistemática constitucional el significado del derecho ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas.

Y es ahora cuando corresponde determinar si la información aparecida en el Diario DIRECCION000, de fecha 11 de mayo de 1.990, en la que se vertían afirmaciones relativas a la parte, ahora, recurrente, por si y como socios de una entidad mercantil que regía un determinado puerto deportivo, reúne los requisitos de veracidad y de trascendencia social.

En cuanto al primer punto hay que proclamar que el artículo en cuestión se limita a recoger entre comillas las manifestaciones realizadas por miembros de la "Comunidad de Afectados" con el fin de constatar un estado de opinión que desde luego no ha sido creado por los autores del reportaje y que nunca podrá presumirse como no cierta, sobre todo cuando en base a las mismas no se ha efectuado juicio de valor alguno ni se han sacado conclusiones sobre la actuación de la parte recurrente, sin que por otra parte, el más o menos largo período de tiempo de su actuación pueda afectar a la constatación veraz de lo reflejado en el artículo en cuestión.

En resumen que surge, en este aspecto, la teoría del "reportaje neutral" o "información neutral" que supone un reportaje que recoge unas declaraciones u opiniones, sin que por el informador se exprese o se haga o valoración alguna, lo que ya por sí indica una situación del derecho a la información que no puede ser limitado "per se" con base a supuesta infracción del honor. Y así se proclama en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1.976 (caso Handyside) y la sentencia del Tribunal Constitucional 171/1.990.

Por último, en relación a la importancia social y repercusión pública del tema tratado en el reportaje periodístico, hay que decir, que obviamente, se dan tales circunstancias, pues no se puede desechar que todo lo que afecte a presuntas irregularidades sobre veintiocho locales de un puerto deportivo tienen tales repercusiones, por lo menos a nivel regional, lo cual sustenta lo anteriormente dicho.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos, se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán, en el presente caso, a la parte recurrente que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Lorenzo, Don Luis Angely la Sociedad Náutica Las Fuentes S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de 18 de noviembre de 1.992; todo ello imponiendo a dicha parte recurrente el pago de las costas de este recurso, dándose el destino legal al depósito, por ella constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- J.L. Albacar López.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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