STS 1174/1997, 15 de Diciembre de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1174/1997
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, sobre derecho al honor, cuyo recurso fue interpuesto por Don Abelardoy Don Cristobalrepresentados por el procurador de los tribunales Don Román Velasco Fernández y asistidos del Letrado Don Francisco García, en el que son recurridos Doña Mónica, Don Jorge, Don Plácidoy la entidad DIRECCION000de Ediciones de Medios Informativos S.A. representados por el procurador de los tribunales Don José Luis Ferrer Recuero y asistidos del Letrado Doña Cristina Peña y siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Abelardoy Don Cristobalcontra Doña Mónica, Don Jorge, Don Plácidoy la entidad DIRECCION000de Ediciones de Medios Informativos S.A., sobre derecho al honor.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: 1º.- Declarar que Don Abelardoy Don Cristobalhan sufrido con la portada que aparece en la revista "DIRECCION000", nº NUM000y correspondiente a la semana NUM001al NUM002de abril de NUM003y con el reportaje escrito por Doña Mónicay Don Jorgey titulado "Luis Carlosvendió una empresa controlada por el Psoe a "AbelardoCristobal"", y aparecido en el mismo número de la revista "DIRECCION000", una intromisión ilegítima en sus derechos al honor; 2º Declarar que la publicación de tales informaciones ha ocasionado graves daños laborales cifrados en doscientos cincuenta millones de pesetas a Don Abelardo, cuyos daños deben ser indemnizados solidariamente por los demandados; 3º.- Declarar que la publicación de tales informaciones ha ocasionado daños morales cifrado en doscientos cincuenta millones de pesetas a Don Cristobal, cuyos daños deben ser indemnizados solidariamente por los demandados; 4º.- Condenar a Doña Mónica, Don Jorge, Don Plácidoy la entidad DIRECCION000de Ediciones de Medios Informativos, a estar y pasar por tales declaraciones y a que publiquen en el número inmediato posterior a la fecha en que adquiera firmeza la sentencia que se dicte, su texto íntegro o la parte que el juzgador estime suficiente, en lugar preferente de la mencionada revista anunciándolo en su portada, y a su costa; 5º.- Condenar a Doña Mónica, Don Jorge, Don Plácidoy la entidad DIRECCION000de Ediciones de Medios Informativos S.A. a que abonen a Don Abelardoy a Don Cristobalcomo indemnización por los daños causados, y con carácter solidario, a cada uno de ellos la cantidad de 250 millones de pesetas; 6º.- Prevenir a Doña Mónica, Don Jorge, Don Plácidopara que en los sucesivos se abstengan de realizar actos semejantes referidos a Don Abelardoy Don Cristobal; 7º.- Condenar a los demandados con carácter solidario al pago de las costas del presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera a los demandados de las peticiones contenidas en la demanda, de conformidad con la excepción alegada y la oposición en cuanto al fondo, todo ello con expresa condena en costas a los demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Velasco Fernández en nombre y representación de Don Abelardoy Don CristobalDoña Mónica, Don Jorge, Don Plácidoy la entidad DIRECCION000de Ediciones de Medios Informativos S.A., representados por el procurador Don José Luis Ferrer Recuero, y estimando la excepción dilatoria de una inadecuación de procedimiento, sin entrar a conocer del fondo litigioso, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos contra ellos en la demanda, con expresa imposición a los demandantes de las costas causadas en el presente juicio".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Don Román Velasco Fernández, en representación de Don Abelardoy Don Cristobal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid, de fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y uno, la que confirmamos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

El procurador Don Roman Velasco Fernández, en representación de Don Abelardoy Don Cristobal, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, colisión de dos derechos fundamentales, consagrados en los artículos 18-1 y su desarrollo por Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo y 20-1-d) de la Constitución.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 18-1 de la Constitución en relación con el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 896, párrafo tercero, a contrario sensu de la misma norma.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Ferrer Recuero en nombre de Doña Mónica, Don Jorge, Don Plácidoy la entidad DIRECCION000de Ediciones de Medios Informativos S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 1 de diciembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de impugnación (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) intenta conseguir que prevalezca, en el caso, ante la colisión entre derechos fundamentales, el artículo 18-1 (derecho al honor) sobre el artículo 20-1 (derecho a la libertad de información), ambos de la Constitución Española, ya que, según entiende, no cabe tomar en consideración esta última, puesto que la información no es veraz. En efecto, la parte recurrente pretende que esta Sala valore las pruebas practicadas para llegar a la conclusión que el reportaje, origen de la demanda, no se sustenta "en documentación alguna, ni siquiera indiciaria", proceder que, obviamente, es ajeno a la contenidos legales propios del recurso de casación. Pero, además, tal afirmación no se sostiene pues constan pruebas, que prestan credibilidad suficiente a las relaciones comerciales, profesionales y empresariales que sustentan las razonables y fundadas conjeturas que desarrolla el reportaje, dentro siempre de lo que es exigible a la investigación periódistica. Tampoco las supuestas contradicciones entre las sentencias de primera y segunda instancia tienen que ver con la naturaleza del recurso, cuyo objeto de impugnación, se contrae a la sentencia de segundo grado. Ni, finalmente, responde a técnica casacional adecuada la acumulación en este motivo de otra pretendida infracción, tal cual la falta de motivación de la sentencia que igualmente se aduce, durante la argumentación, "llamando la atención" "sobre el artículo 120-3 de la Constitución Española" cuyo fundamento último es la interdicción de la indefensión del artículo 24 de la Constitución Española, ello, con independencia de que la sentencia contenga como contiene las explicaciones suficientes para justificar la decisión del caso. En suma, la sentencia de la Audiencia, al tener en cuenta "la naturaleza de las relaciones que vinculan a las partes afectadas" (fundamento sexto) de acuerdo con la declaración que contiene en su fundamento primero ("se aceptan en esencia los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución") hace suyas las conclusiones fácticas de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que las referencias que se hacen a los demandantes en el artículo publicado y en la portada del ejemplar de la Revista denunciada, puedan estimarse "desmerecedores" de la consideración personal debida a los mismos, "al margen de la perspectiva estrictamente comercial", elementos todos que llevan a la sentencia que se recurre a establecer que la "intención y finalidad perseguida por los autores, ha sido la de informar y no la de difamar, ya que la protección jurisdiccional del derecho al honor ha de dispensarse teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso concreto". Descartado que a esta Sala corresponda realizar nueva valoración de la prueba, y que la sentencia no está suficientemente motivada, debe rechazarse el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo acusa la infracción del artículo 18-1 de la Constitución Española en relación con el artículo 7- 7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo. La parte recurrente, al argumentar sobre esta causa involucra dos cuestiones: una, la referida a la "inadecuación de procedimiento" acogida por la sentencia de primera instancia que consideró que la cuestiones relativas al prestigio profesional se ventilan por el cauce del juicio ordinario, pero no por la vía del proceso especial que establece la Ley Orgánica 1/82 y, otra la referente a si el supuesto ataque al prestigio de determinadas empresas, regidas por los actores, se traduce en un ataque al honor de éstos. El error de la sentencia impugnada se produce al confundir, por su íntima conexión, sin duda, pero indebidamente, desde luego, un tema de forma, cual es la inadecuación de procedimiento, con el tema de fondo, esto es, que la información no dañaba ni perjudicaba el honor de los demandantes. Respecto del "procedimiento", la sentencia vuelve a incurrir en el vicio "in procedendo" que mantiene la sentencia de primera instancia, de acuerdo con la antigua jurisprudencia que negaba el apoyo de la Ley Orgánica 1/1982, a las pretensiones indemnizatorias referidas al desmerecimiento del prestigio profesional (que se consideraba no formaba parte del derecho al honor) cuyo fundamento jurídico material había que basar en el artículo 1.902 del Código civil. Procesalmente, esta bipartición suponía que las reclamaciones "ex artículo 1.902", debían seguirse por el juicio declarativo ordinario y nunca por el cauce procedimental especial regulado por la ley orgánica citada. Mas las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1992 y 25 de marzo de 1993, difuminaron estas diferencias al establecer que si el ataque al prestigio profesional, revestía un cierto grado de intensidad, este integraba, además, una transgresión del honor". El Tribunal Constitucional por sentencia de 24 de diciembre de 1992 había declarado, finalmente, que el prestigio profesional "ha de reputarse incluido en el núcleo protegible y protegido constitucionalmente del derecho al honor". Consecuentemente, la sentencia recurrida no acierta al confirmar la de primer grado, que, aunque absuelve de la demanda, lo hace estimando la excepción de inadecuación de procedimiento. En orden al segundo punto, la sentencia razona, como ya se explicó al tratar del motivo anterior, que de los hechos acreditados no se desprende la existencia de un ataque al prestigio profesional, constitutivo de una lesión o perjuicio para el honor de las demandantes, puesto que estamos en presencia de informaciones veraces que eliminan, de suyo, el concepto de intromisión ilegítima en el derecho al honor (sentencias, entre otras, de 22 y 25 de marzo y 4 de julio de 1991, 11 de abril y 5 de marzo de 1992). La Sala, en efecto, pondera el artículo en cuestión que, textualmente, dice lo siguiente: "la agenda de Don Luis Carlosha desvelado importantes contactos del hermanísimo con dirigentes políticos y empresariales, en ella aparece el nombre de Don Fernando, gerente de la central lechera DIRECCION001, ligada a intereses el P.S.O.E. andaluz, a cambio de su compra, cuando DIRECCION001tenía un déficit de 180 millones de pesetas. AbelardoCristobalobtuvieron valiosas adjudicaciones, como la construcción de la nueva estación Renfe o la recalificación urbana de unos terrenos suyos, junto al estadio del "Sevilla F.C."". El juicio de ponderación, transcrito en el fundamento jurídico anterior, establece, acertadamente, en función de la prevalencia de la libertad de información, que no puede inferirse de estas expresiones un propósito de desprestigiar a "AbelardoCristobal" ni de inferirles un ataque a su honor.

TERCERO

La parte recurrente da por sentado, que al haber entrado a conocer del fondo del asunto, la sentencia recurrida no confirma en el aspecto procesal la tesis de la sentencia de primera instancia. Por ello, quizá, no combate directamente la supuesta "inadecuación de procedimiento". Pero lo cierto es, que la sentencia de segundo grado desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia. La vinculación, no obstante, que se produce entre ambos aspectos, nos lleva necesariamente, a diferir de los criterios empleados por la sentencia recurrida ya que el procedimiento es el adecuado y, además, de acuerdo, con las pruebas obrantes en autos y la valoración que establece la propia Sala de instancia, la solución en Derecho no es otra que la absolución de los demandados. Por tales razones ha de desestimarse el motivo que se examina.

CUARTO

El motivo tercero, finalmente, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa de incongruencia la sentencia, por infracción del artículo 359 en relación con el artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero, para ello, parte del supuesto falso de que la sentencia desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento acogida por la sentencia de primera instancia, conclusión a la que llega, por el cuestionamiento que acerca de la adecuación del procedimiento se hace en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, sin tomar en consideración que "todo ello nos lleva a desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida" (fundamento jurídico sexto). Por ello, el motivo perece.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Abelardoy Don Cristobalcontra la sentencia de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 414/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número doce de Madrid por los recurrentes contra Doña Mónica, Don Jorge, Don Plácidoy la entidad DIRECCION000de Ediciones de Medios Informativos S.A., con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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