STS 23/98, 27 de Enero de 1998

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso471/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución23/98
Fecha de Resolución27 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio incidental de protección al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de esa capital; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jesús Ángely D. Donato, representados por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque. Autos en los que también ha sido parte el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XV Región, de D. Carlos Daniely otros, representados por el Procurador D. José Llorens Valderrama y el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Concepción Collado Lara, en nombre y representación de D. Jesús Ángely D. Donato, interpuso demanda de protección al honor, contra D. Eusebio, D. Valentín, D. Carlos Daniel, D. Gaspar, D. Jose Carlos, D. Alfredo, D. Marcelino, D. Juan Albertoy subsidiariamente, contra el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias, en la persona de su representante legal, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que declarando que se ha producido por los demandados un ataque al honor y a la propia imagen de mis representados, condene a aquéllos a indemnizar a los actores con la cantidad total de ciento cincuenta millones de pesetas, a la rectificación de las informaciones publicadas, en las mismas condiciones, aclarando la titulación y situación profesional de mis mandantes, así como la publicación de la sentencia que en su día se dicte, todo ello con expresa condena en costas de los demandados.

  1. - La Procuradora Dª María Luisa Navarro González de Rivera, en nombre y representación de D. Eusebio, D. Valentín, D. Carlos Daniel, D. Gaspar, D. Jose Carlos, D. Alfredo, D. Marcelino, D. Juan Albertoasí como del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XV Región (Canarias), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mis representados de las pretensiones contenidas en la misma, con expresa imposición de costas a los actores.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Siete de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 26 de abril de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Concepción Collado Lara, en nombre y representación de D. Jesús Ángely D. Donato, contra D. Eusebio, D. Valentín, D. Carlos Daniel, D. Gaspar, D. Jose Carlos, D. Alfredo, D. Marcelino, D. Juan Albertoy subsidiariamente, contra el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias, representados todos ellos por la Procuradora Doña Luis Mª Navarro González de Rivera, condeno a los demandados principales como miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias en dicha fecha a que rectifiquen la información publicada en el DIRECCION002el 13 de marzo de 1994 que figura por copia en el documento nº 35 de la demanda en lo relativo a los actores por producir una intromisión ilegítima en el honor de los mismos, en las mismas condiciones de su original publicación, aclarando que en el Centro que regentan los demandantes sí existe profesional colegiado en el Colegio Oficial de Odontólogos de Canarias, a la publicación a su costa de la presente sentencia y a que abonen a los actores solidariamente en concepto de indemnización por el daño moral sufrido la cantidad de 10.000.000, a razón de 5.000.000 pesetas para cada uno de ellos; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior sentencia por las partes demandante y demandada en sus respectivas representaciones procesales, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Jesús Ángely D. Donato, interpuesto contra la sentencia dictada en autos nº 339/94, y estimando en cuanto al fondo del asunto el interpuesto por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XV Región (Canarias), y el resto de los demandados, D. Eusebio, D. Valentín, D. Carlos Daniel, D. Gaspar, D. Jose Carlos, D. Alfredo, D. Marcelino, D. Juan Albertocontra dicha sentencia, revocamos parcialmente la misma, absolviendo a los apelantes mencionados en segundo lugar, de la demanda interpuesta por los primeros. En materia de costas, procede imponer las ocasionadas en primera instancia a los demandantes, sin hacer especial condena en cuanto a las de esta alzada

TERCERO

1.- el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Jesús Ángely D. Donato, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada vulnera el artículo 18.1 de la Constitución (en relación con el artículo 10.2 de la misma) sobre reconocimiento del derecho fundamental al honor, el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/92, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de lo que se deduce que se considerará intromisión ilegítima la que afecte al prestigio profesional y la que se .produce por medio de la publicación de informaciones o datos que sean lesivos o denigratorios, incluyéndose actos denigratorios por sí mismos, aunque supongan verdades parciales, con vulneración de la doctrina jurisprudencial que así lo establece y que se citará. SEGUNDO.- Amparado en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la sentencia impugnada vulnera el artículo 18.1 de la Constitución (en relación con el artículo 10.2 de la misma) sobre reconocimiento del derecho fundamental al honor, el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/92, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, de lo que se deduce que se considerará intromisión ilegítima la que afecte al prestigio profesional y la que se .produce por medio de la publicación de informaciones o datos que sean lesivos o denigratorios, incluyéndose actos denigratorios por sí mismos, aunque supongan verdades parciales, con vulneración de la doctrina jurisprudencial que así lo establece (Sents. de esta Sala de 22 de marzo de 1991, 11 de abril de 1992, 5 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993, 24 de mayo de 1995, 16 de septiembre de 1996, 26 de septiembre de 1996, y del T. Constitucional 223/92, de 14 de diciembre , entre otras).

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Llorens Valderrama , en nombre y representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XV Región, de D. Carlos Daniely otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 12 de enero de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La base fáctica del proceso que ha llegado al presente recurso de casación se halla en dos notas informativas publicadas en la prensa de Santa Cruz de Tenerife. La primera, aparecida en el periódico "DIRECCION000" los días 27 y 28 de julio de 1991 es del siguiente tenor literal: Nota oficial. El Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos informa: Los Sres. D.Jesús Ángely D.Donato, que regentan el denominado DIRECCION001, sito en la RAMBLA000de esta capital, y que figura en el Cuadro Médico de ASISA, no están dados de alta como miembros de este Colegio Oficial, por lo que esta Corporación en interés de la salud pública y tal y como nos exige la normativa vigente, lo pone en conocimiento de la población en general al tiempo que comunica que están preparando las oportunas acciones legales. Santa Cruz de Tenerife, 24 de julio de 1991. La Junta de Gobierno

La segunda, publicada en "DIRECCION002" el día 13 de marzo de 1991, dice literalmente: Colegio Oficial de Odontólogos y Estamotólogos de Canarias. La situación creada por el aumento del número de personas NO HABILITADAS LEGALMENTE para el cuidado de la salud bucodental de los ciudadanos canarios, este Colegio tiene el deber de informar a la oposición pública lo siguiente: todo paciente debería asegurarse que la persona que le está tratando como dentista se halle INSCRITO EN EL COLEGIO DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS. Es la garantía del que tiene título -sea español o extranjero- que le faculta para el ejercicio de la profesión.Pídale su acreditación o llame Ud. al Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias, de (10 a 13 horas y de 17 a 20). NO JUEGUE CON SU SALUD NO PONGA SU BOCA EN MANOS DE CUALQUIERA. Ciertas publicidades, en cuestión de salud, pueden ser muy perjudiciales para los pacientes: "la calidad nunca es barata" Es por esto que nuestros Estatutos limitan dicha publicidad. El Colegio de Odontólogos y Estomatólogos aconseja al público en general que analice y valore prudentemente las ofertas económicas, con el fin de evitar malos entendidos, riesgos innecesarios. Conscientes del papel de defensores de la salud bucodental de nuestra comunidad, y ante las denuncias recibidas en este Colegio, queremos informar a la población de que en ninguno de los siguientes establecimientos figura algún profesional COLEGIADO y que garantice los tratamientos que allí se efectúan: A continuación se halla una lista de personas no colegiadas entre las que se encuentran los dos demandante, ahora recurrentes en casación D. Jesús Ángely D. Donato. Luego se incluye una lista de odontólogos y estomatólogos sí colegiados.

SEGUNDO

La base jurídica del presente caso es el derecho al honor. En la demanda se alega también el derecho a la propia imagen, pero no se emplea este concepto en su sentido técnico-jurídico de representación de la figura humana, visible y recognoscible o, por ampliación, nombre, voz e imagen para fines publicitarios, comerciales o análogos (apartados 5 y 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen), sino en el sentido vulgar de apariencia o conceptuación pública de una persona, lo cual no es sino lo que se incardina dentro del derecho al honor.

En cuanto al concepto del honor tal como dice la sentencia de 24 de enero de 1997, en la doctrina, se ha aceptado unánimamente la definición procedente de la italiana: dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona. La cual ha sido, a su vez, aceptada y seguida por esta Sala, que, desde la sentencia de 23 de marzo de 1987 hasta la de 15 de julio de 1996, reitera que el honor se integra por dos aspectos, el de la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad.

Dentro del concepto del honor, protegido jurídicamente, se incluye el prestigio personal, lo cual había sido discutido años ha, pero que actualmente, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional 223/1992, de 14 de diciembre, no plantea dudas y así lo expresa claramente la sentencia de 20 de marzo de 1997 al afirmar: en cuanto al tema del prestigio profesional, superada la antigua doctrina jurisprudencial que consideraba que el prestigio profesional no forma parte del derecho al honor y que el ataque al mismo, como todo acto ilícito que produce perjuicios habrá de ser protegido con base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil que regula la culpa extracontractual (S.S. de 21 de diciembre de 1.989 y 9 de febrero de 1.990), se ha llegado a estimar que un ataque al prestigio profesional pueda integrar una transgresión del honor (S. de 18 de noviembre de 1.992), y ya definitivamente a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1.992, se puede afirmar que el derecho al honor comprende también el prestigio profesional.

Por último, hay que destacar la importancia del contexto en la aplicación de la normativa de protección del derecho al honor, tal como han hecho las sentencias de 7 de septiembre de 1990, 9 de enero de 1991, 6 de junio de 1992, 6 de abril de 1995 y 31 de enero de 1997. Estas dos últimas dicen: las palabras empleadas no pueden extraerse de su contexto y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias concurrentes que les han servido de antecedente.

TERCERO

Habiéndose dictado por la Audiencia Provincial, Sección 3ª de Santa Cruz de Tenerife, sentencia en fecha 14 de diciembre de 1996 en la que, revocando parcialmente la del Juzgado se desestimó totalmente la demanda, los demandantes han interpuesto el presente recurso de casación, formulado en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de contenido prácticamente idéntico, pues el motivo segundo se refiere a la primera de las notas publicadas y el motivo primero, a la segunda de dichas notas y se alega vulneración del artículo 18.1 en relación con el 10.2 de la Constitución, sobre el derecho al honor, relativo al prestigio profesional, protegido por el artículo 7.7 de la citada Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982.

En consecuencia, ambos motivos deben ser tratados conjuntamente, aunque se diferencien las dos notas publicadas en la prensa. Teniendo en cuenta lo expuesto sobre el concepto del honor, la inclusión en el mismo del honor profesional y la importancia del contexto, esta Sala estima correcta la calificación jurídica que hace la sentencia de la Audiencia Provincial y no considera que se haya infringido el derecho al honor de los demandantes, por lo que deben rechazarse ambos motivos de casación.

Primero, la primera nota de prensa (en la que ambas sentencias de la instancia consideran que no atentó al derecho al honor) informa la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Canarias, que los dos demandantes, que regentan el llamado "DIRECCION001" no son miembros de aquel Colegio. Lo cual es verdad y es de interés público conocerlo. En cuanto al contexto, la parte recurrente insiste en que se deduce una imputación de intrusismo, que se niega, pero la parte recurrida alega que si son miembros fundadores de un centro de "odontología" es preciso dar a conocer al ciudadano el hecho de que no están colegiados y no pueden ejercer como tales.

Segundo

la segunda nota, del Colegio Oficial ya citado, da una comunicación de interés general, de personas que no están colegiados y de las que sí están colegiados, y entre las no colegiadas se hallan los demandantes, lo cual es verdad, pese a que se menciona una dirección equivocada, sin trascendencia para el tema del derecho al honor. Lo que se ha dicho respecto a la primera de las notas es aplicable a ésta: no se atenta al derecho al honor de los demandantes, recurrentes en casación; se da a conocer una noticia veraz y de interés público. Y el contexto tiene la importancia de que los mismos ejercen en un centro de "odontología".

Tercero, no se ha mencionado hasta ahora la cuestión relativa a la libertad de información, o más bien derecho constitucional, que en el presente caso, en relación al colegio de Odontología, llega a ser un deber como tal Colegio; y esta libertad, o derecho, o deber, tiene su consagración normativa en el artículo 20.1.d) de la Constitución, sin que pueda estimarse el honor como límite, si la información transmitida es veraz y si se refiere a asuntos públicos de interés general por las materia que se tratan y por las personas que en ellas intervienen. Así lo expresa literalmente la sentencia de 20 de marzo de 1997, antes citada, recogiendo abundante jurisprudencia anterior y seguida por otras sentencias posteriores, como las de 10 de abril de 1997, 7 de julio de 1997 y 9 de septiembre de 1997.

Cuarto, en un caso semejante al presente en el que el demandado era también un Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos y la demanda era relativa al derecho al honor, desestimada en todas las instancias y en casación, la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 1997 dice textualmente: sin dejar de reconocer que el ataque al honor puede producirse no solo en el ámbito o marco interno de la persona afectada, sino también en el externo ámbito social y profesional en el que la misma desarrolla su actividad, en ninguno de dichos sectores puede incardinarse la "nota informativa" aquí enjuiciada, que publicó el demandado Colegio profesional, pues descartado que la misma no contiene ningún ataque al honor personal o individual de ninguno de los actores, tampoco lo hace con respecto al prestigio profesional que a los mismos pueda corresponder, ya que el Colegio demandado, en cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios, se limitó a publicar una relación de personas que, con sendos títulos extranjeros de odontólogos o estomatólogos, se hallaban ejerciendo dicha profesión en Córdoba o su provincia sin tener homologados sus respectivos títulos extranjeros por el Ministerio de Educación y Ciencia de España, a pesar de que ello constituye un requisito ineludible para poder ejercer la aludida profesión en nuestro país.

CUARTO

Al desestimarse los dos motivos de casación, procede no dar lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Jesús Ángely D. Donato, respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Tercera, en fecha 14 de diciembre de 1.996, la que se confirmar en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBÁCAR LÓPEZ.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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