STS 477/1994, 24 de Mayo de 1994

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso1412/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución477/1994
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de dicha ciudad, sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ángel Daniel, representado por la Procurador Dª. Nuria Munar Serrano y asistido por el Letrado D. Santiago Rodríguez Monsalve; siendo parte recurrida D. Jose Carlos, representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández y asistido por el Letrado D. Andrés Díez-Astrain Foces; siendo asimismo parte el EXCMO. MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.-La Procurador Dª. María Lucía Lafuente Mendicute, en nombre y representación de D. Jose Carlos, interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid contra D. Ángel Daniel, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado publicó una carta en un periódico aludiendo a su representado e imputándosele hechos que atentan contra su honor. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando la demanda, se declare haberse cometido por el demandado, D. Ángel Daniel, acto de intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jose Carlos, y en consecuencia se condene a dicho demandado a satisfacer al demandante, por los daños morales inferidos a causa de aquella intromisión ilegítima, la cantidad de cuatro millones de pesetas, e igualmente se condene a D. Ángel Daniel a pagar los gastos de inserción del texto del encabezamiento y parte dispositiva de la Sentencia en la segunda o tercera página del periódico de Valladolid El Norte de Castilla , inserción que se encabezará con el título Sentencia en protección del honor de D. Jose Carlos ; e imponiendo al demandado D. Ángel Daniel el pago de las costas del proceso si temerariamente se opusiere a la demanda".

  1. - El Fiscal contestó a la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en la que se declare la inadecuación del proceso si se estimara que no hay vulneración al honor personal del actor, dependiendo ello de la prueba que se practique".

  2. - El Procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigos, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "en su día por la que desestimando íntegramente la demanda absuelva de la misma a mi representado con expresa imposición de costas al actor".

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1.990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO:

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sra. Lafuente en nombre y representación de Don Jose Carlos, contra Don Ángel Daniel, debo declarar y declaro no haber lugar a los pedimentos formulados por el actor, absolviendo de los mismos al demandado, todo ello con imposición de las costas causadas en esta litis a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la parte demandante, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Don Jose Carlos, contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 1.990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Valladolid, declaramos que el demandado Don Ángel Daniel es autor de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Don Jose Carlos, en los términos expuestos en los fundamentos de derecho de la presente; en su consecuencia condenamos a referido demandado a pagar al recurrente, en concepto de daños morales, la suma de 300.000 pesetas y los gastos de inserción del texto del encabezamiento y parte dispositiva de esta sentencia en las páginas interiores y sección del correo espontáneo del Diario El Norte de Castilla ".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Ángel Daniel interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid con fecha 27 de febrero de 1.991, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO: Al amparo del nº 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción de los artículos 7.7 y 9.3 de la Ley 1/82, de 5 de mayo, y su jurisprudencia. SEGUNDO: Bajo el mismo ordinal se alega violación de los artículos 2.1 y 7.7 de dicha ley. TERCERO: Con el mismo cauce se denuncia violación del artículo 20.1 de la Constitución. QUINTO: Al amparo del nº 3º se alega infracción del artículo 862.2º de la ley procesal civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 6 de mayo de 1.994, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del nº 5º del artículo 1.692, denuncia infracción de los artículos 7.7 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, sobre protección jurisdiccional del derecho al honor, así como por violación de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 2-III-89, 21-XII-89 y 9-II-90.

El cuerpo del motivo sostiene que la información a lo sumo atacaría al ámbito profesional del demandante, a su prestigio, y que tal ámbito se protege en su caso por el artículo 1.902 del Código Civil.

Ciertas las sentencias citadas y su contenido, debe sin embargo afirmarse que tal jurisprudencia fue enmendada por la Sala que, siguiendo lo decidido por el Tribunal Constitucional (vid. S. 21-XII-92), admite que un ataque al prestigio profesional puede también afectar al honor. Así lo ha dicho esta Sala ya repetidamente (SSTS 20-XII-93, 23-III-91 y 11-VI-90) y el propio recurrente "in voce" en el acto de la vista lo reconoció, limitándose a decir que la formulación del recurso fue anterior al cambio jurisprudencial.

SEGUNDO

El motivo segundo, también por el nº 5º del artículo 1.692, denuncia infracción de los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley especial.

Conforme al primero la protección civil del honor quedará delimitada por las leyes y usos sociales. En el 7.7. se afirma que son intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección establecido por el artículo 2º de esta ley la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena.

El motivo recuerda que la Sala de instancia valoró los hechos y expresiones divulgadas y que al ser actividad de aplicación de la norma necesitada de la definición del honor, que es el bien jurídico protegido, puede esta Sala revisar el criterio aplicado en la instancia y que en su sentir la carta publicada no afecta al honor del recurrido.

El motivo decae porque el texto rebasa los límites de una correcta polémica periodística, afecta al prestigio profesional del demandante y añade datos que, aunque ciertos y conocidos en el ambiente universitario, no deben divulgarse en el más amplio campo a que alcanza la prensa diaria, hechos del tiempo pasado tales como la frase "a pesar de ser el único candidato de la plaza, tras una lamentable actuación que quedó en evidencia durante más de cuatro horas la absoluta incompetencia académica del candidato ...", o la que dice "fue expulsado de la Universidad de Salamanca" y "llegado a Valladolid, mediante su entregada dedicación a la actividad consiguió nada menos que un cargo de decano". "Introdujo a un paisano suyo que tras muchos esfuerzos ...". Todo ello es suficiente para desestimar el motivo sin necesidad de tener en cuanta que no se haya acreditado el hecho de que "suspendía sistemáticamente a los alumnos que testificaron a favor del lector". Las palabras empleadas y los hechos atribuidos o recordados han sido correctamente valorados por la Sala de instancia, que los ha compensado con la moderada suma que a su entidad conviene.

La libertad de expresión tiene límites y cuando entra en colisión con el honor no permite emplear expresiones inequívocamente vejatorias (SSTS 13-II-90, 26-XII-91, 31-VII-92) ni acompañarla de ataques innecesarios para cumplir con el derecho a expresarse y deber de informar (SSTS 16-I-91, 17-XI-92); y absolutamente innecesario era recordar el pasado académico en los términos que lo hizo el recurrente. Ello comporta la desestimación del motivo tercero, pues la sentencia no violó el artículo 20.1 de la Constitución.

Decae también el motivo quinto, en el que se pretende la nulidad de lo actuado y su vuelta a la instancia para probar la veracidad de alguna de las imputaciones, de las que ya se ha dicho que no afectaría en la sentencia.

TERCERO

Las costas se imponen al recurrente por aplicación del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procurador Sra. Munar Serrano contra la sentencia dictada con fecha 27 de febrero de 1.991 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, la que se confirma en todos sus pronunciamientos condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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