STS 1068/1996, 16 de Diciembre de 1996

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso28/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1068/1996
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "DIRECCION000.", DON Abelardo, DON Víctor, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dimanante de demanda sobre protección del derecho al honor seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Oviedo, en autos promovidos a instancia de D. Humberto, contra los hoy recurrentes. Es parte recurrida en el presente recurso de casación D. Humberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Oviedo, fue visto el juicio sobre protección del derecho al honor número 488/91, seguido a instancia de D. Humbertocontra D. Víctor, D. Abelardoy "DIRECCION000.".

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en la que estimando la demanda se declare que el contenido del artículo efectuado por Víctorel día 22 de mayo de 1.985 en el periódico "DIRECCION001" es atentatorio contra la reputación y buen nombre del demandante, condenando en consecuencia a los codemandados Don Víctor, a la DIRECCION000. y a su director Don Abelardo, a que indemnicen solidariamente o de forma subsidiaria en el grado de responsabilidad o culpabilidad que por el Juzgado se señale al actor Don Humbertoen la cantidad de Dos Millones de Pesetas, más los intereses que ésta cantidad devengue según el art. 921 de la LEC, así como a publicar a su costa en el periódico "DIRECCION001" la sentencia que recayere si fuere firme en sus propios términos, con la expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "...hasta su resolución por sentencia en la que, desestimando la demanda formulada de contrario, se absuelva a los codemandados "DIRECCION000., D. Abelardoy D. Víctorde las pretensiones contra ellos ejercitadas, con imposición de costas.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de diciembre de 1.991, cuyo fallo dice: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Cobian Gil-Delgado, en nombre y representación de Don Humberto, mayor de edad, casado, industrial y vecino de Gijón, debo absolver y absuelvo a Don Víctor, mayor de edad, soltero, periodista y vecino de La Figarona-Noreña, a Don Abelardo, mayor de edad, casado, periodista y vecino de Oviedo, y a la Entidad "DIRECCION000.", domiciliada en Oviedo, a todos y cada uno de los pedimentos contra ellos formulados en la mencionada demanda, haciendo imposición de las costas causadas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Oviedo, dictándose sentencia por la Sección Cuarta con fecha 10 de noviembre de 1.992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acoger el recurso de apelación interpuesto por Don Humbertocontra la sentencia que con fecha 31 de Diciembre de 1.991 dictó el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Oviedo y revocar dicha resolución y estimar parcialmente la demanda interpuesta por dicho recurrente declarando que el artículo publicado en el diario DIRECCION001de Oviedo con fecha 22 de Mayo de 1.985 constituyó una intromisión ilegítima en el honor del demandante y condenando a los demandados Don Víctor, Don Abelardoy DIRECCION000. a abonarle solidariamente la cantidad de un millón de pesetas y a publicar en el mencionado periódico el encabezamiento, Fundamento de Derecho Séptimo y Fallo de la presente resolución. No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil en nombre y representación de los hoy recurrentes, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia recurrida incurre en infracción de la normativa aplicable a la cuestión objeto de debate; en particular del artículo 7.7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.992".

Segundo

"Al amparo del ordinal cuarto del Artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la Sentencia recurrida incurre en infracción de la norma aplicable, artículo 9.3 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982".

CUARTO

Admitido el recurso de casación y no evacuado el traslado conferido por la representación de D. Humberto, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de proponer la desestimación del presente recurso.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo casacional alegado, lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que, según dicha parte impugnante, en la sentencia recurrida se incurre en infracción de la normativa aplicable a la cuestión objeto del debate, en particular el artículo 7-7 de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982 protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Este motivo debe ser estimado con todas sus consecuencias y repercusiones.

Es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica, emanada de las sentencias de esta Sala, la que establece que en el tema de la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y de protección al honor, ambos de proclamación constitucional en los artículos 18-1 y 20-1 d), respectivamente, de la Constitución Española, no se puede establecer a aprioristicamente los límites o fronteras entre uno y otro derecho, y que dicha delimitación ha de hacerse caso por caso.

Pero, ahora bien, hay que resaltar que el derecho al honor, tanto en su aspecto interno de íntima convicción, -inmanencia- como en su aspecto externo de valoración social, -trascendencia- y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración actual" de tal derecho de la personalidad; debe estar afectado por una tarea de ponderación con relación a la libertad de información, teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de ésta. Y así se debe proclamar, puesto que la libertad de información del artículo 20-1 d) de la Constitución Española además de tener el carácter de una libertad individual, indica que una opinión pública libre está indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático y al principio de legitimidad democrática que proclama el artículo 1-2 de la C.E. y que es la base de toda la ordenación jurídico-política.

Sin embargo, para que se de tal prevalencia del derecho a la libertad de expresión, es necesario y preciso, según jurisprudencia constante de esta Sala corroborada por la emanada de sentencias del Tribunal Constitucional, que se den los siguientes presupuestos:

  1. Que la información transmitida sea veraz, basada en una comprobación razonable por parte del periodista.

  2. Que este referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias o que se tratan y por la personas que en ellos intervienen.

  3. Que la transmisión de la noticia o reportaje, no sobrepase el fin informativo que se pretende, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado (S.S.T.S. de 17 de mayo de 1.991, 11 de abril de 1.992, 30 de octubre de 1.993, 28 de marzo de 1.994 y 25 de marzo de 1.995, entre otras).

Sin embargo, antes de proceder al estudio relativo a si los tres mencionados requisitos se dan en la actual cuestión, es preciso realizar determinadas puntualizaciones, que afectan a la concreción si el prestigio profesional de una persona está dentro del núcleo de lo que se ha de entender como honor en el sentido de derecho constitucional.

En cuanto al tema del prestigio profesional, superada la antigua doctrina jurisprudencial que consideraba que dicho prestigio profesional no forma parte del derecho al honor y que el ataque al mismo, como todo acto ilícito que produce perjuicios habrá de ser protegido con base a lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil que regula la culpa extracontractual (S.S. de 21 de diciembre de 1.989 y 9 de febrero de 1.990), se ha llegado a estimar que un ataque al prestigio profesional pueda integrar una transgresión del honor (S. de 18 de noviembre de 1.992), y ya definitivamente a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1.992, se puede afirmar que el derecho al honor comprende también el prestigio profesional.

Es ahora cuando corresponde determinar si en el artículo periodístico firmado por el recurrente Sr. Víctor. y publicado en el diario "DIRECCION001." se vertían afirmaciones en las que concurrían, dichos requisitos de veracidad y de trascendencia social.

En cuanto al primer punto hay que proclamar que el artículo en cuestión se limita a recoger las manifestaciones realizadas por los obreros que se hallaban encerrados en su lugar de trabajo a causa de un conflicto laboral con la persona, ahora, recurrida, con el fin de constatar un estado de opinión que desde luego no ha sido causado por el autor del reportaje y que nunca podrá presumirse como no cierto, sobre todo cuando en base a dichas manifestaciones no se ha efectuado juicio de valor alguno ni se han sacado conclusiones sobre la actuación de la parte recurrida.

En resumen que surge, en este aspecto, la teoría del "reportaje neutral" o "información neutral" cuya base se encuentra en el derecho jurisprudencial norteamericano del "neutral reportaje doctrine", que parte de la base de un reportaje que recoge unas declaraciones u opiniones, sin que por el informador se exprese o se haga valoración alguna, lo que ya, por sí, indica una situación del derecho a la información que no puede ser limitado "per se" con base a una supuesta infracción del honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre de 1.976 y 8 de julio de 1.986, casos Handyside y Lingens, respectivamente.

Sin que pueda olvidarse la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 159/86, y sobre todo en la 232/93 en la que se asume la doctrina del "reportaje neutral", pues es suficiente que el periodista transcriba exactamente lo manifestado por su fuente, pero no será necesario que lleve a cabo una investigación exahustiva en relación si lo manifestado por la misma es o no cierto, o veraz, empleando un término más legal.

Por último, en relación a la importancia social y repercusión pública del tema tratado en el reportaje periodístico en cuestión, hay que decir, que obviamente, se dan tales circunstancias, pues se puede desechar que todo lo relativo a un conflicto laboral, con encierro de los obreros en la factoría, tiene y ha de tener un importante eco e impacto social, por lo menos a nivel regional; lo cual sustenta lo dicho al principio. Dándose además la circunstancia que dicho reportaje no supone en momento alguno un menosprecio, insulto o vejación respecto a la personalidad tanto privada como profesional de la parte afectada por el mismo, sino solamente una crítica, más o menos acerba, de su anterior actuación profesional.

SEGUNDO

La estimación del antedicho motivo, hace innecesario entrar en el estudio, del último, de lo dos alegados por la parte recurrente. Sin que tal aserto, por razones obvias, necesite mas explicación, ya que si ha desaparecido o no existe "causa petendi", no puede haber la fijación paramétrica de una valoración económica de tal causa.

TERCERO

En materia de costas procesales, no se hará una expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni, desde luego, en este recurso de casación; todo ello con base a los artículos 523,896 y 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que dando lugar al recurso de casación interpuesto por la firma DIRECCION000., Don Abelardoy Don Víctor, debemos casar y casamos la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 1.992 por la Audiencia Provincial de Oviedo, y, en su lugar, debemos absolver y absolvemos a los referidos recurrentes de la demanda, contra ellos, interpuesta por Don Humberto; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales, tanto de las de las instancias como de las de este recurso. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 23/01/97 Recurso Num.: 28/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Secretaría de Sala: Sr. Cortés Monge Escrito por: CVS AUTO DE ACLARACION Recurso Num.: 28/1993 Ponente Excmo. Sr. D. : Ignacio Sierra Gil de la Cuesta Secretaría Sr./Sra.: Sr. Cortés Monge A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CIVIL Excmos. Sres.: D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta D. Alfonso Villagómez Rodil D. Francisco Morales Morales D. Pedro González Poveda D. Román García Varela _______________________ En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de mil novecientos noventa y siete. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA H E C H O S UNICO.- Que la sentencia número 1068/1996 de fecha 16 de diciembre de 1.996 y dimanante del rollo de esta Sala número 28/93; en el encabezamiento y firma de la misma, por error de encaje informático por no utilizarse el soporte adecuado, se omitió el nombre de los Magistrados de esta Sala, Excmos. Señores Villagómez Rodil y García Varela, que estuvieron, como es preceptivo, en la Sala que deliberó y fallo el mencionado recurso, celebrado el día 28 de noviembre de 1.996.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Que lo antedicho es pura y simplemente un error material, susceptible de ser subsanado en cualquier momento hábil, determinada la intervención de todas las personas actuante en el momento procesal antedicho. Y como en el presente caso, se ha detectado tal omisión en el momento que se efectuaba el control de la referida sentencia en su entrada en la base de datos de esta Sala, es por lo que procede efectuar la operación necesaria para completar la referida sentencia; todo ello en base al artículo 267-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA: Que procede añadir a la firma de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 1.996 en la que figura como recurrente DON Humberto, a los referidos Magistrados de esta Sala. Excmos. Sres. D. Alfonso Villagómez Rodil y D. Roman García Varela, que a su vez figuraran en el encabezamiento. Notifíquese a las partes la presente resolución, exipidiéndose, además, la correspondiente certificación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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