STS 976/1997, 10 de Noviembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2038/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución976/1997
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba, sobre protección al honor; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Pilar, DON Baltasar, DOÑA Edurne, DON Marco Antonio, DON Luis Manuel, DOÑA Teresa, DON Valentín, DON Manuel, DON Gonzalo, DOÑA Estíbaliz, DON Donato, DON Andrés, DON Ángel Jesús, DON Juan Antonio, DON Carlos DanielY DON Jose Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel y Hoover; siendo parte recurrida COLEGIO OFICIAL DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE LA IV REGIÓN, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal, y el MINISTERIO FISCAL ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales en nombre y representación de DOÑA Pilar, DON Baltasar, DOÑA Edurne, DON Marco Antonio, DON Luis Manuel, DOÑA Teresa, DON Valentín, DON Manuel, DON Gonzalo, DOÑA Estíbaliz, DON Donato, DON Andrés, DON Ángel Jesús, DON Juan Antonio, DON Carlos DanielY DON Jose Antonio, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el COLEGIO OFICIAL DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE LA IV REGION, y el MINISTERIO FISCAL, sobre protección al honor, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia declarando que ha existido violación del derecho al honor de todos y cada uno de los actores al divulgarse el anuncio insertado en el Diario "DIRECCION000" de fecha NUM000, motivador de la demanda y que por el concepto de daños morales se abone por el Colegio demandado a cada uno de los actores la cifra de dos millones de pesetas, más el pago de sus intereses y todo ello con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Mirían Martón Guillén en su representación, quien alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare con acogimiento expreso de la excepción de incompetencia de jurisdicción, dejar imprejuzgada la acción entablada y subsidiariamente, entrando a conocer del asunto, desestimar la demanda con expresa imposición en costas a los actores.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora doña Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales en representación de los actores expresados, debo absolver y absuelvo al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región de las pretensiones en su contra formuladas, con expresa condena en costas a la parte actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial Córdoba dictó sentencia en fecha veintinueve de Junio de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Fernanda Peralbo Alvarez de los Corrales, en nombre y representación de Dª Pilary diecisiete más, contra la sentencia que en fecha diecisiete de marzo del corriente año dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de la Primera Instancia, número dos, de Córdoba, en autos inicidentales dimanantes de juicio declarativo de menor cuantía 945/92, sobre protección al honor, debemos confirmar y confirmamos meritada sentencia, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente".

SEXTO

El Procurador D. Guillermo García San Miguel y Hoover en nombre y representación de DOÑA Pilar, DON Baltasar, DOÑA Edurne, DON Marco Antonio, DON Luis Manuel, DOÑA Teresa, DON Valentín, DON Manuel, DON Gonzalo, DOÑA Estíbaliz, DON Donato, DON Andrés, DON Ángel Jesús, DON Juan Antonio, DON Carlos DanielY DON Jose Antonio, interpuso recurso de casación que articula a través de los siguientes motivos: PRIMERO.- Con amparo procesal en el número 4 del Art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia en este primer motivo la infracción cometida en los fallos recurridos, por no aplicación de las normas contenidas en los Arts. 1º.1 y 7º.7 de la Ley 1/82, tales preceptos garantizan, el primero, la protección del honor y derechos de intimidad y propia imagen, frente a la intromisión ilegítima; y el segundo, define como intromisiones ilegítimas la difusión de expresiones o hechos en las condiciones que expresa. SEGUNDO.- Con el mismo amparo procesal del motivo anterior, infracción de Ley, referida a la aplicación indebida en la sentencia del Art. 20 1 D de la Constitución y jurisprudencia interpretativa del mismo, sobre el derecho de comunicar y recibir libremente información, como preferente al de la defensa del honor, intimidad e imagen del Art. 18.1 de la C.e. TERCERO.- Con el mismo amparo procesal de los dos anteriores se denuncia infracción por aplicación indebida en el fallo de instancia confirmado por sus fundamentos en el Tribunal Superior del Art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en los juicios declarativos, sanciona con la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fueren completamente rechazadas.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito al recurrido, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

Los demandados Dª Pilary D. Manuel, desistieron del presente recurso de casación y por Auto de 7 de Abril de 1995, se les tuvo por desistidos.

OCTAVO

El Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando todos y cada uno de los motivos aducidos de contrario, confirme la recurrida, imponiendo las costas del presente a los recurrentes.

El Ministerio Fiscal en su escrito de uno de Julio de 1997, impugna el recurso de casación interpuesto y solicita su desestimación, según lo dispuesto en el art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintidós de Octubre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El antecedente previo de que ha de partirse es el que a continuación se expone. En el periódico "DIRECCION000", de dicha ciudad, correspondiente al día NUM000, el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región publicó una "Nota informativa de interés para la población", en la que después de justificar la publicación como cumplimiento de su obligación de "vigilancia y control del ejercicio profesional odontoestomatológico en íntima colaboración con las Autoridades competentes" y después de exponer, en su apartado 1, que las noticias publicadas en distintos medios de comunicación, acerca de la existencia de una organización que se dedicaba a la venta de títulos falsos de odontólogos de la Universidad de San Andrés de Bolivia, no afectaban al Colegio de Córdoba, agregaba textualmente lo siguiente: "2. No obstante, sí denunciamos que en nuestra capital y provincia existen varias clínicas en las que se realizan tratamientos odontoestomatológicos por personas en posesión de títulos extranjeros que, actualmente, no tienen concedida la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia, según documentación que ha sido remitida por éste a nuestro Colegio y en la que se aducen los siguientes motivos: a) en unos casos el título no está homologado siendo la homologación imprescindible para el ejercicio profesional; b) en otros, la homologación solicitada queda condicionada a la previa superación de una prueba de conjunto en una Universidad Española; c) y por último, la homologación no es posible por carecer el título que se presenta de reconocimiento oficial en su país de origen.- 3. Estos hechos que han sido debidamente contrastados por nuestro Colegio.... y puestos en conocimiento de nuestras Autoridades (en la mayoría de los casos desde hace más de un año) observamos que siguen proliferando con total impunidad y sin ningún control ni responsabilidad por parte de nadie- 4. Porque de las consecuencias de esta situación se está haciendo partícipe a muchas personas que, por ignorarla, desconoce su verdadera realidad, porque no deseamos que en algún momento se nos pueda inculpar de conniventes o encubridores de la misma y, sobre todo, porque es nuestra obligación velar por la salud bucodental de la población, nuestro Colegio se ve en el ineludible deber de dar a conocer la localización de las Clínicas y relación de las personas que en ellas trabajan, que no pueden estar colegiadas en nuestro Colegio por no tener homologados sus títulos". La expresada "Nota informativa" terminaba con una relación de veintitrés personas, con expresión de sus respectivos nombres, apellidos y domicilios.

SEGUNDO

De las expresadas veintitrés personas, dieciocho de ellas, concretamente Dª Pilar, D. Baltasar, Dª Edurne, D. Marco Antonio, D. Luis Manuel, Dª Teresa, D. Valentín, D. Manuel, D. Bruno, D. Gonzalo, Dª Estíbaliz, D. Donato, D. Andrés, D. Ángel Jesús, D. Juan Antonio, D. Carlos Daniel, D. Octavioy D. Jose Antonio, por considerar que la "Nota informativa" que ha sido detallada en el Fundamento anterior era atentatoria a su honor, al amparo de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de Mayo, promovieron contra el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región, con sede en Córdoba, el proceso del que este recurso dimana, en el que postularon se dicte sentencia por la que: "1º Declare que ha existido violación del derecho al honor de todos y cada uno de los actores al divulgarse el anuncio insertado en el Diario DIRECCION000de fecha NUM000, motivador de la demanda.- 2º Que por el concepto de daños morales se abone por el Colegio demandado a cada uno de los actores la cifra de 2.000.000 ptas. más el pago de sus intereses".

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, desestima la demanda y absuelve de todos los pedimentos de la misma al Colegio demandado.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, dieciséis de los dieciocho referidos demandantes (o sea, todos los anteriormente relacionados menos D. Brunoy D. Octavio) han interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de tres motivos.

Posteriormente, los demandantes Dª Pilary D. Manueldesistieron del presente recurso de casación por ellos interpuesto y por Auto de esta Sala, de fecha 7 de Abril de 1995, se les tuvo por desistidos.

TERCERO

La motivación de la sentencia recurrida está estricta y literalmente constituida por los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

"1. Aceptando los de la sentencia recurrida, no desvirtuados en el presente recurso, que se limita a hacer una valoración de la prueba distinta de la que hace el Juzgador, sin acreditar error de hecho en la misma.- 2. A la que ha de añadirse que la Entidad demandada, con la publicación de la nota no hace sino velar por los derechos e intereses de sus Colegiados, que le están estatutariamente encomendados.- 3. No es este el procedimiento adecuado para hacer pronunciamiento sobre la licitud de la conducta de los actores y la homologación de su título.- 4. Las costas se impondrán al recurrente cuando se desestime el recurso".

Como, salvo las dos declaraciones que hace en sus Fundamentos jurídicos 2 y 3 (que acaban de ser transcritos), la sentencia aquí recurrida se limita a aceptar los Fundamentos de la de primera instancia, a ésta habremos de referirnos para la resolución del presente recurso. Después de exponer la doctrina jurisprudencial acerca de la colisión entre los derechos fundamentales al honor y a la información, la referida sentencia de primera instancia (cuyos fundamentos, repetimos, acepta y da por reproducidos la aquí recurrida) declara expresamente lo siguiente: "En el presente caso, la nota informativa publicada por la parte demandada pone en conocimiento de la población una información cuya veracidad e interés público ha quedado patente a través de toda la prueba practicada. No se utilizan términos peyorativos, ni se induce a confusión, ya que por un lado se afirma, que ninguno de ciento cincuenta y tres colegiados, que forman parte del Colegio, proceden de la Universidad de San Andrés de Bolivia, de donde provenían los títulos falsos a los que se alude. Para pasar posteriormente a citar pormenorizadamente los nombres, apellidos y domicilios de personas que se hallan en posesión de títulos extranjeros que no tienen concedida la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia y que por tanto no pueden estar colegiadas en el Colegio demandado. El art. 39 de la Orden de 13 de Noviembre de 1950 por la que se aprobó el estatuto o Reglamento de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos establece la obligatoriedad de los que ejercen esa profesión de colegiarse en dicho colegio y si la falta de homologación de los respectivos títulos es un impedimento para la colegiación, es evidente el interés que en la difusión de los poseedores de títulos extranjeros que ejercen dicha profesión sin estar colegiados, llegue a conocimiento de la población ostenta el referido Colegio, pues afecta a la salud pública. Veracidad e interés público de la información dotan de una posición preferencial al derecho fundamental reconocido en el art. 20.1d) de la Constitución sobre el derecho al honor que en el presente caso no se entiende vulnerado" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia de primera instancia, que la aquí recurrida, volvemos a decir, acepta íntegramente y da por reproducido como si fuera suyo).

CUARTO

Con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparecen formulados los motivos primero y segundo, en los cuales se denuncia, respectivamente, "la infracción cometida en los fallos recurridos, por no aplicación de las normas contenidas en los Arts. 1º.1 y 7º.7 de la Ley 1/82" (en el primero) y "la aplicación indebida en la sentencia del art. 20.1. D de la Constitución y jurisprudencia interpretativa del mismo, sobre el derecho de comunicar y recibir libremente información, como preferente al de la defensa del honor intimidad e imagen del Art. 18.1 de la C.c." (en el segundo).

El examen conjunto de los dos referidos motivos viene determinado por la circunstancia de ser prácticamente el mismo el contenido impugnatorio de ambos, en cuyos extensos y reiterativos alegatos se viene a sostener que la "Nota informativa", publicada por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región en el diario "DIRECCION000" del día 1 de Abril de 1992, es atentatoria al honor de los recurrentes y a su propia imagen, en cuanto afectante a su prestigio profesional, sin que pueda atribuirse, parece que quieren decir en el alegato del segundo motivo, preferencia al derecho de información sobre el de protección a su honor.

El tratamiento casacional que ha de corresponder a los dos expresados motivos es el que se desprende de las consideraciones que a continuación se exponen. Sin dejar de reconocer que el ataque al honor puede producirse no solo en el ámbito o marco interno de la persona afectada, sino también en el externo ámbito social y profesional en el que la misma desarrolla su actividad, en ninguno de dichos sectores puede incardinarse la "nota informativa" aquí enjuiciada, que publicó el demandado Colegio profesional, pues descartado que la misma no contiene ningún ataque al honor personal o individual de ninguno de los actores, tampoco lo hace con respecto al prestigio profesional que a los mismos pueda corresponder, ya que el Colegio demandado, en cumplimiento de sus deberes legales o reglamentarios, se limitó a publicar una relación de personas que, con sendos títulos extranjeros de odontólogos o estomatólogos, se hallaban ejerciendo dicha profesión en Córdoba o su provincia sin tener homologados sus respectivos títulos extranjeros por el Ministerio de Educación y Ciencia de España, a pesar de que ello constituye un requisito ineludible para poder ejercer la aludida profesión en nuestro país. Por otro lado, y en lo que respecta al siempre delicado tema de la colisión entre los derechos fundamentales a la información y de protección al honor, en el caso concreto que nos ocupa, atendidas las muy peculiares circunstancias concurrentes en el mismo, ha de concederse preferencia a aquél sobre éste, pues la "nota informativa" que, en cumplimiento de su deber, publicó el demandado Colegio Oficial de Odontólogos, además de referirse a un asunto de interés público y general, por afectar a la salud dental de los ciudadanos, era totalmente veraz, pues las personas relacionadas en la repetida "nota informativa" se hallaban ejerciendo la profesión de odontólogos en Córdoba o en su provincia sin que sus respectivos títulos extranjeros de dicha especialidad hubieran sido homologados por el Ministerio de Educación y Ciencia de España que, como antes se dijo y volvemos a repetir, constituye un requisito ineludible para el ejercicio de dicha profesión en nuestro país. Por todo lo expuesto, los dos expresados motivos han de ser desestimados.

QUINTO

En el motivo tercero y último, con la misma sede procesal que los dos que le preceden (ordinal cuarto), se denuncia infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que los recurrentes dicen ha cometido la sentencia recurrida al imponerles expresamente las costas de primera instancia, cuya imposición, parecen decir los recurrentes, no era procedente, al haberse sustanciado ese proceso por el trámite de los incidentes.

El expresado motivo también ha de claudicar, ya que el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula, con carácter general, la materia relativa a la imposición de costas en primera instancia en todos los juicios declarativos y no ofrece duda alguna de que el de los incidentes, por cuyos trámites se ha sustanciado el proceso del que este recurso dimana, tiene la naturaleza de juicio declarativo (no ejecutivo), por lo que han sido acertadas la aplicación de dicho precepto al referido proceso y, con arreglo al criterio del vencimiento que el mismo consagra, la imposición de las costas de primera instancia a los demandantes, aquí recurrentes, al haber sido totalmente desestimada su demanda y no haber el juzgador de la instancia apreciado la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición.

SEXTO

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que le corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Guillermo García San Miguel y Hoover, en nombre y representación de D. Baltasar, Dª Edurne, D. Marco Antonio, D. Luis Manuel, Dª Teresa, D. Valentín, D. Gonzalo, Dª Estíbaliz, D. Donato, D. Andrés, , D. Ángel Jesús, D. Juan Antonio, D. Carlos Daniel, y D. Jose Antonio, contra la sentencia de fecha nueve de Junio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 945/92 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha capital), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del aludido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que legalmente le corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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