STS 663/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:5205
Número de Recurso2072/1995
Procedimiento01
Número de Resolución663/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos incidentales sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº tres de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. MARIA JESUS R.M., representada por el Procurador D. José Luis O.C.Y.P., sustituído posteriormente por la Procuroara Dña. Paloma O.L. en el que es recurrida DÑA. ROCIO L.C., representada por el Proc urador D. José Luis P.Y.B. habiendo sido también, parte, el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El Procurador D. Luis Miguel G.L., en representación de Dña. Rocío L.C., presentó escrito formulando demanda de juicio incidental ejercitando acción personal en defensa de su honor, contra el Ministerio Fiscal y contra Dña. Mª Jesús R.M., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar que a la actora asiste el derecho de alcanzar la tutela efectiva de la Jurisdicción que le promete el art. 24 de la C.E. frente a la demandada Dña. Mª Jesús R.M., y en orden a la defensa de su honor, que, a su vez, le garantiza el art. 18,1 de la propia Ley Mayor, tal y como lo previene el art.1º de la L.O. 1/82.

  2. Declarar que la expresada demandada atentó al honor de la actora, al hacer a un periodista, facilitando su publicación y a sabiendas de que se iba a producir, muy graves descalificaciones sobre su capacidad profesional, que difundidas supusieron sensible descrédito para la afrentada.

  3. Declarar que, por las precedentes declaraciones, viene la demandada Dña. Mª Jesús R. en el deber de soportar la publicación de la sentencia que recaiga, a su cargo, y, además, al pago de una indemnización a la actora por los daños morales sufridos.

  4. Condenar a la repetida demandada a que, estando y pasando por las anteriores declaraciones, proceda:

UNO: A soportar el coste de cuantía publicidad se haga de la sentencia, publicidad a producir en los términos que se acuerde en fase de ejecución.

DOS. A indemnizar con el pago de veinticinco millones de pesetas, o, en su caso, de la cifra que el Juzgador señale como más procedente.

TRES. A pechar con el pago de las costas procesales.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Ministerio Fiscal, quien mediante escrito contestó a la demanda interpuesta no mediante oposición en el fondo, sino en la forma, alegando conforme al art. 533-1º LEC, falta de competencia objetiva por inadecuación del procedimeinto, utilizado por la demandante (que debió ser el Juicio ordinario de Menor Cuantía) y, en aras del principio de economía procesal, no acude a la vía de la declaratoria, sino que interesa el pronunciamiento judicial previsto en el inciso segundo del art. 74 de LEC sobre incompetencia por razón de la materia y la prevención a las partes que usen su derecho ante quien y cómo corresponda.

  2. - El Procurador D. Teodomiro N.R., en representación de Dña. Mª Jesús R.M., contestó igualmente a la demanda, formulando, con carácter previo, la excepción de inadecuación de procedimiento, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que estime la excepción propuesta de inadecuación del procedimiento y, subsidiariamente, y para el sólo supuesto de no admitir la indicada excepción, proceda a desestimar integramente la demanda con cuantas peticiones se contienen en el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Alicante, dictó sentencia el 5 de febrero de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Se estima parcialmente la demanda presentada por Dña. Rocio L.C. contra Dña. María Jesús R. y el Ministerio y en consecuencia se condena a la demandada a los siguientes pronunciamientos: 1º. Declarar atentado el derecho al honor de Dña. Rocio L.C. a través de las frases entrecomilladas aparecidas en el articulo del diario Información de Alicante publicado el 20 de julio de 1991; 2º Publicación, a su cargo de la presente sentencia soportando el importe que se acredite en ejecución de sentencia, 3º indemnización a Dña. Rocio L.C. en la cantidad de 1.000.000 ptas. 4º. Pago de la mitad de las costas procesales."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia el 22 de mayo de 1995, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: " Que desestimando integramente el recurso de apelación formulado por Dña. María Jesús R.M. y estimando en parte el articulado por Dña. Rocío L.C.

    contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 1993 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, en los autos número 1039/91, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el único extremo relativo a las costas procesales de la primera instancia, que se imponen exclusivamente a la parte demandada, confirmando tal sentencia en el resto de los pronunciamientos, condenando asimismo a la apelante principal al pago de las costas de este recurso."

    TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Mª Jesús R.M., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- al amparo del art.

    1692.4 de la LEC, por infracción el art. 1249 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta. segundo.- al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del principio de presunción de inocencia. La Sala ha infringido la presunción de inocencia consagrada en el articulo 24.2 de la Constitución Española al condenar sin contar con prueba alguna apta para desvirtuar tal presunción. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por infracción del art. 9.3, inciso,

    1. , de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Cuarto.- Subsidiariamente, al amparo el art. 1692.4 de la LEC, por violación el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, y de los arts. 20.1 a) y c) de la Constitución Española, en relación con la jurisprudencia que los interpreta. Quinto.- Al amparo del art. 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por infracción de la consolidada línea jurisprudencia que, en materia de colisión entre los derechos de los arts. 18.1 y 20.1 de la Constitución, obliga a realizar una ponderación judicial de los respectivos derechos fundamentales en juego (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional 104/86, de 17 de julio y 6/88, de 21 de enero).

  4. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación, por el Procurador Sr. P.Y.B.L., en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando el mismo y suplicando se desestime el mismo con los consiguientes pronunciamientos que se contienen bajo nº 3 del art. º1715 de la Ley.

  5. - Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el sentido de oponerse al recurso de casación interpuesto, por las razones que adujo.

  6. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 27 de abril del presente, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los tres primeros motivos de recuso, con sede en el art.

1692.4º el primero y tercero de ellos y el segundo en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, han de ser examinados juntamente por su idéntica argumentación dado que los tres -el primero denunciando infracción del art. 1249 del Código civil sobre la prueba de presunciones, el segundo infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución y el tercero denuncia infracción del art. 9.3.1º de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil del derecho al honor- tratan de presentar una carencia de toda prueba sobre la autoría, de los hechos enjuiciados, atribuída a la recurrente.

El recurso rechaza toda la conclusión probatoria establecida por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la facultad exclusiva que en este orden tiene atribuída y, por lo mismo, tal argumentación no puede, en sí sola, motivar el recurso de casación salvo que se acredite que aquel discurso vulnere precepto que legalmente regule de otra forma el valor de las pruebas señaladas para concluir como se hizo o que dicha conclusión se asienta en lo absurdo e ilógico, lo que aquí no se hizo dada la postura de mera negativa que se mantiene sobre tal particular por la recurrente.

Se transforma, incluso, la clase de las pruebas que el juzgador tiene presentes en su discurso valorativo y a través de éste, imprescindible y debido, se atribuye a aquéllas sin la mas mínima base para ello, la calidad de prueba de presunciones -prueba, por otra parte, claramente establecida, regulada y válida en nuestro ordenamiento jurídico- sólo a base de negar la condición de prueba directa que les corresponde.

Conociendo del procedimiento en apelación, el juzgador hace suya la valoración de la prueba que se consignó en la sentencia de primera instancia concediendo, desde la inmediación de su práctica, una veracidad evidente al reconocimiento que de la recurrente hizo, al respecto, el autor de la información periodística motivadora de este procedimiento y ese es un hecho terminante -en ningún caso una presunción deducida para obtener desde ella una conclusión no ínsita en la misma- que el juzgador complementa con otros hechos igualmente acreditados señalándolos así en el cuarto de los fundamentos de derecho de su resolución y en ellos ahonda la sentencia aquí recurrida, sin que el medio a través el cual se han desarrollado unos hechos pueda, por sí solo, desvirtuar los términos de su plasmación para conocimiento público, lo que ni siquiera es contradicho, ni lo es su origen personalizado cuando se asevera por su primer destinatario que, en su condición de periodista, recaba y se le proporciona información al respecto.

Los tres motivos ha de ser desestimados desde cualquiera de los supuestos en que se contemplen.

SEGUNDO.- Los motivos de recurso cuarto, subsidiario a los anteriores, y quinto, con sede procesal en el art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ambos, han de ser estudiados conjuntamente en cuanto formulados desde una común presentación de prevalencia entre derechos fundamentales enfrentados, ya que el primero de aquellos, el cuarto, se sostiene alegando violación del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 y del art. 20.a) y c) de la Constitución Española en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, y el quinto motivo lo hace alegando infracción de la regla que, en materia de colisión entre los derechos reconocidos en los arts.

18.1 y 20.1 de la Constitución, obliga a una ponderación de la primacía de esos derechos en cada supuesto.

El art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, consecuencia del art. 18.1 de nuestra Constitución, establece la posibilidad de proteger al honor

-ese bien de respetabilidad que es reconocido a la persona por su buen hacer en el seno de la comunidad en que se desenvuelve, comprendiéndose en él el prestigio profesional según sentencia del tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 1992- impidiendo la intromisión en su esfera, como reprueba el art. 7 de aquella Ley Orgánica o lo había hecho ya en 1948 la declaración 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos -"nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación"- que el art. 10.2 de la Constitución acoge, más la sanción reparatoria del daño producido cuando se traspasan los limites de lo legal o voluntariamente prohibido sorprendiendo la confianza con las consecuencias que señala el primer párrafo del art. 9.3 de la misma Ley.

Por lo que aquí interesa, la publicación que hace el dia 20 de julio de 1991 el periódico de Alicante "Información", suscrita por Rogelio F., contiene dos partes perfectamente diferenciadas cuales son la noticia sobre los exámenes celebrados para cubrir dos plazas de profesor de árabe en la Escuela Oficial de Idiomas de Alicante, además de una en la de Valencia, y la otra la que comprende las estimaciones que, ajenas a las incidencias habidas en el curso de los exámenes, se dan a la publicidad a través de juicios personalizados de opinión sobre una de las concurrentes a aquellas pruebas.

Si bien aquella primera parte es perfectamente noticiable e incluso alcanza interés público -veraz y de interés general-, y por lo mismo nada podría oponerse a la publicación que de ello se hizo, matices muy contrarios presenta el resto de la noticia periodística que proporcional la recurrente diciendo sentirse llena de vergüenza y en el mas grande de los ridículos, a causa del desenvolvimiento y resultado de aquellos exámenes, para concluir que la demandante no sabía árabe y, por ende, no lo saben sus alumnos, ignorancia la de aquélla encuadrable en los niveles más elementales que, mediante engaños a todos le han permitido dar clases en esa materia, opiniones y valoraciones estas que se desligan por completo del resultado de unas pruebas de exámenes -siempre sujetas a avatares diversos- y constituyen valoraciones descalificatorias de la persona que, además de no acreditadas, responden a un sentir que daña el prestigio profesional de quien así es señalado en su honor en el que aquél se integra, según ha decidido también esta Sala en sentencia de 22 de enero de 1999 con la que cita de 18 de noviembre de 1992, y por tales valoraciones carentes de más matiz que el puramente subjetivo de quien las hace, es dañada, sin otro interés, la reputación de la persona que en ellas es envuelta denostando su capacidad y conocimientos.

TERCERO.- Esas expresiones contundentes tratan de ampararse, por esta vía de recurso, en el derecho de libertad de opinión e información que las legitimaría desde el art. 20.1 de la Constitución sin olvidar el contenido del art. 18.1 de la misma.

El mismo art. 20, en su apartado 4, establece desde otros derechos -al honor, a la intimidad y a la propia imagen, por lo que aquí interesan- límites a los de libre expresión, difusión, creación e información y lo hace condicionalmente desde la veracidad de lo que se difunde, extremo que no se acredita para la dura valoración de capacidad que aquellas declaraciones encierran trasladadas desde una actividad, titulada sin mas de fraudulenta, a las condiciones o cualidades de la persona que la desarrolla y en la que parece haber sido patrocinada por quien tan tardíamente se produce así.

En este sentido son clarificadoras las sentencias de esta Sala de 5 y 16 de julio de 1999 en cuanto a las exigencias de prevalencia del derecho a la libertad de expresión sobre la preservación del derecho al honor, partiendo de aquel requisito de la veracidad de lo que se expresa o difunde para encadenarle al interés general de la noticia y que esta se quede en la sola información, limites que no se cumplen en el presente supuesto en cuanto la recurrente se separó de la noticia de la pruebas de examines y pasa a emitir juicios de valor, muy despectivamente, sobre una sola de las opositoras y en su actividad docente.

Así lo recogió, a la vista de la desmesura e innecesariedad de las expresiones y su publicación, la sentencia recurrida con un acierto y medida que lleva a la desestimación de estos motivos de recurso.

CUARTO.- por aplicación dela art. 1715 de la ley de Enjuiciamiento civil se imponen a la recurrente las costas de ese recurso y se decreta la perdida del depósito que tiene constituido.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por DÑA. MARIA JESUS R.M. contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 1995 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Alicante conociendo en apelación de los autos nº 1039/1991 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de la misma Capital, imponemos las costas de este recurso a la recurrente y decretamos la pérdida del depósito que tiene constituido.Notifiquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

.- L.MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ .- J. ALMAGRO NOSETE.- J.CORBAL FERNANDEZ F. MARÍN CASTÁN.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.

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