STS, 26 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7070/1994
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7070/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Ángel Daniely D. Romeocontra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 8 de noviembre de 1993, ratificado en súplica por el Auto de 27 de enero de 1994, en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 477/93. Siendo parte recurrida. la representación legal del Ayuntamiento de Córdoba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " No ha lugar al recurso de suplica interpuesto frente al Auto de este Tribunal de fecha 8 de noviembre de 1993. Sin costas.":

SEGUNDO

Notificado el anterior auto la repesentación legal de D. Ángel Daniely otro presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte auto por el que se case y anule el auto recurrido, declarando expresamente la suspensión del acuerdo impugnado en dicho recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme el auto recurrido.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba de 17 de julio de 1992 se decretó la demolición del inmueble consistente en una nave de 300 metros, sito en la parcelación "Cortijo El Castillo" de la ciudad de Córdoba, acuerdo ratificado en reposición el 4 de junio de 1993, habiéndose interpuesto contra tales actos administrativos recurso jurisdiccional núm. 477/1993, en cuya pieza separada de suspensión se ha dictado, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, auto de 8 de noviembre de 1993, ratificado en súplica el 27 de enero de 1994, por los que se denegaba la suspensión de le ejecutividad de dichos actos, contra los que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

La parte recurrente basa el único motivo de casación formulado, en la infracción del articulo 122.2 de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, dado que la ejeucción de la orden de demolición del inmueble cuestionado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, añadiendo que la ejecución de un acto sancionador no firme, puede dar lugar, a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, frente al que cede el privilegio de ejecución inmediata de los actos administrativos.

Frente al principio general de ejecutividad inmediata de los actos administrativos, formulado en los artículos 56 y 57 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992 y en el articulo 4.1.c) de la Ley de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985, y como excepción al mismo, el artículo 122 de nuestra Ley Jurisdiccional, contempla la posibilidad de suspender la ejecución del acto cuando de ésta se derivase la producción de daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, lo que en definitiva, supone la aplicación del principio de efectividad de la tutela judicial --artículo 24 del texto constitucional-- en cuanto ello significa la verificación del control jurisdiccional sobre la actividad administrativa --articulo 106.1 de la Constitución-- y que aquí se proyecta en concreto sobre la ejecutividad del acto administrativo. La imposibilidad o dificultad de reparación de esos daños y perjuicios es el requisito básico para la procedencia de la posible suspensión de la ejecución del acto que en todo caso debe ser armonizada con la medida en que el interés público exija tal ejecución, conforme se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa.

TERCERO

El motivo casacional alegado no puede ser objeto de estimación, en primer lugar porque el acto administrativo impugnado, frente a lo expresado por el recurrente, carece, desde luego, de naturaleza estrictamente sancionadora, al perseguirse con la orden demolición, una finalidad de restauración de la legalidad urbanística prevista y ordenada en los artículos 184 y siguientes de la Ley del Suelo, siempre exigible, en mayor o menor medida por el interés público, sin que por ello pueda hablarse aquí de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de comprender el adecuado control jurisdiccional sobre la ejecutividad de los actos administrativos, en función de lo dispuesto en el articulo 122 de nuestra Ley Jurisdiccional en relación con lo expresado en su brillante Exposición de Motivos, en los términos acabados de exponer.

CUARTO

No puede hablarse aquí de perjuicios de difícil reparación, porque desde luego no ha sido en absoluto acreditada tal dificultad, ni expuestas las razones que podrían determinarla, mientras que por el contrario, tal como se aduce por la contraparte, el objeto de la demolición se concreta a una nave construida en suelo no urbanizable en un proceso parcelatorio ilegal, del que puede derivarse el peligro grave de la posible continuación por otros propietarios del proceso parcelatorio, en suelo no urbanizable, por lo que la relevancia del interés público en la ejecución del acto administrativo, es en este supuesto concreto, especialmente relevante, procediendo por todo ello acordar la desestimación del único motivo de casación alegado.

QUINTO

Es procedente imponer las costas causadas en este recurso, a la parte recurrente, en función de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que con desestimación del único motivo de casación formulado, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Ángel Daniely D. Romeocontra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla,. de 8 de noviembre de 1993, ratificado en suplica por el auto de 27 de enero de 1994, dictados en la pieza separada de suspensión del recurso núm. 477/1993, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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