ATS, 18 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Manuel, presentó el día 24 de septiembre de 2001, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2001, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 448/2000, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 82/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo .

  2. - Mediante Providencia de 27 de septiembre de 2001 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 28 de septiembre de 2001.

  3. - El Procurador D. Fernando Rodríguez Jurado Sarro, en nombre y representación de D. Braulio, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de noviembre de 2001, personándose en concepto de recurrido. La parte recurrente no ha comparecido ante esta Sala.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de desahucio por falta de pago que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo denunciando la infracción de las siguientes doctrinas jurisprudenciales: a) la referente a la causa de desahucio por impago de gastos e IBI, señalando al respecto las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de fechas 8 de mayo de 2000 y 25 de noviembre de 1999, las cuales establecen que los gastos de IBI, servicios y suministros no tienen la consideración de renta ni de cantidad asimilada a la renta, citando con un criterio contradictorio con el anterior las Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de fechas 28 de junio y 22 de diciembre de 2000

    , las cuales establecen que los gastos de IBI, servicios y suministros tienen la consideración de renta o de cantidades asimiladas a la renta cuyo impago puede dar lugar al desahucio; b) la infracción de la doctrina que establece que las actualizaciones de rentas o cantidades asimiladas no pueden ser aplicadas con carácter retroactivo, sino simplemente desde el momento de su efectividad, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 29 de septiembre de 1994 y 4 de febrero de 1987, alegando que la sentencia recurrida estima el desahucio por entender que no se pagaron los gastos actualizados en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el mes de septiembre de dicho año, cuando la interposición de la demanda de fijación de rentas y gastos determinó la renta exigible en el mes de octubre de 1998, único momento a partir del cual estaba obligada a su pago.

  2. - El recurso de casación, en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es, de defectuosa interposición por falta de técnica casacional, ya que denunciada la existencia de contradicción entre Sentencias de Audiencias Provinciales en cuanto a si los gastos de IBI, servicios y suministros tienen la consideración de renta o cantidades asimiladas a la renta, citándose dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante con un criterio jurídico coincidente y contrapuestas a ellas, otras dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, con un criterio jurídico coincidente y opuesto al anterior, lo cierto es que por vía del recurso de casación se pretende introducir una cuestión nueva no planteada en los escritos rectores del procedimiento, pues en ningún momento se discutió la naturaleza de los gastos cuya falta de pago originó la interposición de la demanda, cuestión que se plantea por primera vez en el recurso de casación, y respecto de la cual ninguna referencia se hace en las Sentencias de apelación y primera instancia, no habiéndose alegado incongruencia omisiva de las mencionadas Sentencias, con la consecuencia de que dicha argumentación constituyen una cuestión nueva cuyo planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98 y 23-5-2000 ).

    Esta defectuosa técnica casacional, conlleva la inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y por tanto la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 . A tales efectos se debe tener en cuenta que ejercitada por la parte actora acción de desahucio por falta de pago, con base en que la parte demandada no abonó las rentas así como los gastos mensuales derivados del coste de los servicios y suministros de que goza la vivienda, incluido el IBI, y que estaba obligado a abonar por así haberse pactado en la cláusula décima del contrato de arrendamiento en su día concertado. La parte demandada se opuso a la demanda señalando su falta de obligación de abonar tales cantidades, en concreto en lo que respecta a enero-septiembre del año 1998, pues si bien hubo una previa sentencia firme por la que se determinaban las rentas y gastos a abonar en el año 1998, sus efectos sólo le obligan desde la interposición de la demanda, que por ocurrir en el mes de octubre del referido año, sólo a partir del mismo comenzó su obligación de pagar tal cantidad. La Sentencia de primera instancia, desestimó la demanda. Formulado recurso de apelación por la parte actora, y siendo obviado por el apelante toda cuestión relativa al impago de la renta, la cuestión se centró en la falta de pago de los gastos por servicios, suministros e IBI durante el año de 1998 en los términos fijados por la Sentencia dictada en previo juicio de determinación de rentas. La parte apelada, hoy recurrente, a la vista del recurso, reiteró su falta de obligación de pago de tales gastos en el periodo de enero-septiembre de 1998, con base en la irretroactividad de las rentas o cantidades asimiladas a la renta. La Sentencia de apelación, tras la interpretación literal de las previas Sentencias firmes y Auto aclaratorio en su día dictados, estimó el recurso, revocando la Sentencia de primera instancia, señalando la obligación de la demandada de abonar tales gastos en el periodo de enero-septiembre de 1998, así como su falta de pago. En la medida que ello es así el interés casacional alegado por la parte recurrente resulta artificioso pues por vía del recurso de casación se intenta introducir una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento, a saber, si los gastos de IBI, servicios y suministros tienen la consideración de renta o cantidades asimiladas a la renta, y que al no ser cuestión discutida en el procedimiento determinó que ni la Sentencia de primera instancia ni la de apelación entraran a conocer de la misma, siendo doctrina de esta Sala que el interés casacional será artificioso y, por tanto, inexistente, cuando la norma o jurisprudencia cuya infracción fundamenta dicho interés no se ha invocado en el pleito, ni resulta ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi", tal y como señalan los AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; así como los de 4 y 11 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002 y 653/2002, lo cuales inciden en que el interés casacional no puede ser artificioso.

  3. - Por lo que se refiere al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, pues en todo momento se parte por el recurrente de que no está obligado a abonar el periodo de enero-septiembre de 1998, según la cantidad fijada por la Sentencia firme, ya que sus efectos sólo le obligan desde la interposición de la demanda, lo que ocurrió en octubre de tal año, no siendo de aplicación retroactiva las actualizaciones de rentas o cantidades asimiladas, las cuales sólo pueden aplicarse desde el momento de su efectividad, eludiendo que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, tras la interpretación literal de las Sentencias firmes previas al presente procedimiento y del Auto de aclaración, concluye que la declaración sobre el tiempo en que habría de comenzar el pago por parte del arrendatario se refiere exclusivamente a la renta y nunca a los gastos y al IBI, debiendo abonarse dichos gastos e impuestos durante todo el año 1998, sin excepción mensual alguna, ya que la dicha excepción no se hizo en ningún momento por las previas Sentencias, lo que confirma el auto de aclaración al no hacer partícipe a la repetida cantidad de renta del régimen total anual que por el contrario si establecía para la otra cantidad.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ), máxime cuando la Sentencia recurrida se ha limitado a realizar una interpretación literal de las previas resoluciones firmes de las que trae causa el presente procedimiento, las cuales fueron las que establecieron en su caso esa aplicación retroactiva de los gastos y el IBI, y que no pueden ser objeto de modificación por la vía del presente recurso al haber devenido firmes y no constituir el objeto del presente recurso de casación.

  4. - Dichas causas de inadmisión son acogibles sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 2 del mismo art. 473, toda vez que únicamente ha comparecido ante esta Sala la parte recurrida, careciendo, por tanto, de un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse, según criterio reiterado de esta Sala, pues obviamente la inadmisión es favorable a su posición procesal, por lo que resulta innecesaria y dilatoria la audiencia (así AATS, entre otros, de 29 de enero de 2002, 18 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2003, 20 de enero de 2004 y 3 de febrero de 2004, en recursos 1551/2001, 403/2001, 2747/2001, 2107/2001, 2624/2001 y 3117/2001 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  6. - Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrente ante esta Sala, la presente resolución le será notificada por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación. LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel, contra la Sentencia, de fecha 20 de abril de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 448/2000, dimanante de los autos de juicio de desahucio nº 82/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo .

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución únicamente a la parte recurrida comparecida ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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