Real Decreto 2615/1985, de 4 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Entidades de Prevision social.

MarginalBOE-A-1986-1030
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia y Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del Seguro Privado, en su disposición final sexta, número 2, establece que el Gobierno, en el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, y en el ámbito de su competencia, desarrollará reglamentariamente los preceptos contenidos en esta Ley sobre mutualidades de previsión social.

Las entidades de previsión social estaban reguladas tradicionalmente por una normativa sectorial diferente del régimen jurídico de las Entidades Aseguradoras, como eran la Ley de 6 de diciembre de 1941 y reglamento de 26 de mayo de 1943. Por primera vez desde la Ley de ordenación del Seguro Privado estas entidades se someten a la normativa general de las Entidades Aseguradoras y al Control Financiero del Ministerio de economía y Hacienda, acabando con la tradicional competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

La exposición de motivos de la Ley 33/1984, al tiempo que declara como objetivo primordial el de normalizar el mercado dando a todas las Entidades Aseguradoras la posibilidad de participar en el mismo régimen de absoluta concurrencia y sin tratamientos legales discriminatorios, reconoce que todo ello debe hacerse sin perjuicio de mantener las características técnicas y sociales de tales entidades que sean más congruentes con su finalidad.

Inspirada en tales principios la Ley 33/1984 dedica un capítulo expreso, el IV, a las mutualidades de previsión social, artículos 16 a 21, ambos incluidos; Capítulo que es objeto de desarrollo reglamentario por el presente Real Decreto.

El carácter integrador del régimen de las Entidades Aseguradoras exige, por otra parte, las continuas remisiones al régimen común de éstas establecido en el resto de la Ley 33/1984 y en el Reglamento General de ordenación del Seguro Privado recientemente aprobado, todo ello sin mengua de las particularidades que la peculiar naturaleza de estas entidades exige.

En anteproyecto del reglamento ha sido informado por la confederación nacional de entidades de previsión social y por La Junta Consultiva de seguros, aun cuando el informe de este Organo consultivo no era preceptivo a diferencia del caso del anteproyecto de reglamento de ordenación del Seguro Privado. El proyecto de reglamento fue informado por la secretaría general técnica del Ministerio de economía y Hacienda, que no formuló observaciones al mismo, por lo que fue remitido posteriormente para su dictamen preceptivo al Consejo de Estado, cuyas observaciones son recogidas en esta redacción definitiva.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, oído El Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1985,

Dispongo:

Se aprueba el reglamento de entidades de previsión social para desarrollo y ejecución del capítulo IV de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, cuyo texto se inserta a continuación.

Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1985

Juan Carlos R.

El Ministro de economía y Hacienda

Carlos solchaga catalán

Anexo

Reglamento de entidades de previsión social

Capitulo primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 53
Seccion 1ª concepto y clases Artículos 1 a 3
Artículo 1

Concepto:

  1. a efectos de aplicación del capítulo IV de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del Seguro Privado, y este reglamento, se entenderán por mutualidades de previsión social las entidades privadas que operan a Prima Fija o variable, sin ánimo de lucro, fuera del marco de los sistemas de previsión que constituyen la Seguridad Social obligatoria y ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario, encaminada a proteger a sus miembros o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible, mediante aportaciones directas de sus asociados o de otras entidades o personas protectoras, y cumplan los requisitos y no sobrepasen los límites que se establecen en el artículo 16 de la Ley 33/1984.

  2. El carácter voluntario de las entidades de previsión social a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de las formas de previsión complementaria que pudieran establecerse con carácter obligatorio a través de la negociación colectiva o de actos de autonomía corporativa de grupos profesionales.

Art. 2

Requisitos.

Para que las mutualidades y montepíos tengan el carácter de entidades de previsión social deberán cumplir los requisitos y no sobrepasar los límites establecidos a continuación. Tales condiciones se recogerán en su Estatuto y serán revisadas de oficio por la administración competente.

Estos requisitos y límites son los siguientes:

  1. que carezcan de ánimo de lucro.

  2. que sólo otorguen prestaciones o practiquen operaciones de las previstas en el artículo 22 de este reglamento.

  3. establecer igualdad de derechos y obligaciones para todos los socios, sin perjuicio de que las aportaciones y prestaciones guarden la relación estatutariamente establecida con las circunstancias que concurran en cada uno de ellos.

  4. la condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de socio.

  5. no poner otros límites para ingresar en la mutua que los previstos por razones justificadas en los estatutos aprobados por el Organo de control.

  6. limitar la responsabilidad de los socios por las deudas sociales a una cantidad inferior al tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los tres últimos ejercicios, con independencia de la cuota del ejercicio corriente.

  7. no abonar remuneración alguna a los administradores por su gestión.

  8. la incorporación de sus socios será realizada directamente por la propia entidad sin mediación y los gastos de administración no podrán exceder del límite fijado por El Ministerio de economía y Hacienda o, en su caso, por el órgano competente de la respectiva Comunidad autónoma.

  9. asumirán directa y totalmente los riesgos garantizados a sus socios sin practicar operaciones de coaseguro o reaseguro en cualquiera de sus formas, salvo con sus federaciones o la confederación nacional, quienes podrán ceder entre sí los riesgos asumidos, pudiendo esta última, a su vez, ceder a terceros en reaseguro los cúmulos, previa autorización del Ministerio de economía y Hacienda.

Art. 3

Clases:

  1. Se entenderán que son entidades de previsión social a Prima Fija aquellas que tienen por objeto la cobertura a sus socios de los riesgos asegurados mediante una Prima Fija pagadera al comienzo del período del riesgo.

  2. Tendrán la consideración de entidades a prima variable aquellas que, fundadas sobre el principio de ayuda recíproca, tienen por objeto la cobertura por cuenta común de los riesgos asegurados a sus socios mediante el cobro de derramas con posterioridad a los siniestros.

  3. Esta clasificación no excluye la posibilidad de que una misma entidad opere con ambos sistemas.

Seccion 2ª normas aplicables Artículos 4 a 10
Art. 4

Aplicación de las normas:

  1. La relación jurídica existente entre la entidad de previsión social y cada asociado, en lo que al aspecto mutualista se refiere, se regirá por sus respectivos estatutos aprobados por el Organo administrativo competente en los términos establecidos en este reglamento.

  2. La relación jurídica entre la entidad y el socio, derivada de la condición de éste como tomador del seguro o asegurado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre ordenación del Seguro Privado; Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, y demás normas que regulan la actividad aseguradora.

  3. No obstante lo anterior, la emisión de pólizas por parte de las entidades de previsión social tendrá carácter voluntario, siempre que consignen en sus estatutos las normas contractuales complementarias de la citada Ley del contrato.

Art. 5

Régimen de las entidades cuyas competencias corresponden al estado.

Las mutualidades de previsión social que estén bajo la competencia exclusiva del estado conforme al artículo 39.1 de la Ley 33/1984, se regirán:

  1. por el capítulo IV de la Ley 33/1984 y aquellas disposiciones y capítulos de la misma que se enumeran en su artículo 18.2.

  2. por los estatutos de cada entidad aprobados por El Ministerio de economía y Hacienda.

  3. con carácter supletorio por las normas generales de ordenación del Seguro Privado.

Art. 6

Régimen de las entidades cuyas competencias correspondan a las Comunidades autónomas con carácter exclusivo:

  1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en las Comunidades autónomas cuyos estatutos hayan asumido, con carácter exclusivo, las competencias sobre mutualidades de previsión social, éstas se regirán:

    1. por el capítulo IV de la Ley 33/1984 y disposiciones de este reglamento declaradas básicas con arreglo al artículo 9 del mismo, así como por aquellas disposiciones posteriores de cualquier rango normativo, que tengan el carácter de norma básica del estado, y, en especial, las que sirvan de bases de la ordenación del sector de seguros y de todo el sistema financiero en general, de conformidad con el artículo 149.1.11 de la constitución española.

    2. por las respectivas normas comunitarias, legales o reglamentarias, dictadas dentro del ámbito de cada Estatuto de autonomía. Teniendo en cuenta que estas normas deberán respetar siempre las bases de ordenación de la actividad aseguradora, conforme al artículo 39.3 de la Ley 33/1984 y número anterior de este artículo.

    3. por los estatutos de cada entidad aprobados por el órgano administrativo competente.

  2. La aplicación de la normativa propia de las Comunidades autónomas se efectuará, en todo caso, con respecto a la legislación mercantil, y además se tendrá en cuenta el carácter supletorio del derecho estatal a falta de norma específica de las entidades de previsión social de cada Comunidad autónoma, de acuerdo con el artículo 149.3 de la constitución española.

Art. 7

Comunidades autónomas con competencia de desarrollo legislativo y/o ejecución:

  1. Las mutualidades respecto a las cuales las Comunidades autónomas hubieran asumido competencia para el desarrollo legislativo y/o ejecución, se regirán:

    1. por los capítulos I, IV, V, VI, VII y IX de la Ley 33/1984 y este reglamento, en aquellos preceptos que tengan carácter básico, conforme al artículo 9, y en aquellos otros que, no siéndolo, no hayan sido objeto de una regulación comunitaria específica.

    2. por los reglamentos comunitarios dictados de acuerdo con el ámbito competencial asumido en sus respectivos estatutos y en los términos y condiciones que fije el estado.

    3. por los estatutos de cada entidad aprobados por el órgano administrativo competente.

  2. Para estas Comunidades autónomas regirá de igual modo lo establecido en el apartado 2 del artículo 6 de este reglamento.

Art. 8

Mutualidades que superen el territorio de una Comunidad:

  1. Aun en el supuesto de que una Comunidad autónoma haya asumido con carácter exclusivo la competencia sobre entidades de previsión social, se entenderá competente la administración del estado cuando las actividades de la Mutualidad trasciendan del territorio de esa Comunidad.

  2. Se entenderá que las actividades de una entidad de previsión social trasciendan del territorio de una Comunidad autónoma, cuando sí pueda determinarse de acuerdo con los criterios de domicilio, ámbito de operaciones y de localización de riesgos establecidos en el artículo 39.2 de la Ley 33/1984 y artículo 117 del Reglamento General.

Art. 9

Normas básicas:

  1. A los efectos de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades autónomas, tendrán la consideración de normas básicas del estado, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 33/1984, además de todo el capítulo IV de la Ley 33/1984, los siguientes artículos de este reglamento.

    -capítulo I, en su totalidad.

    -capítulo II, artículos 14 a 16, 19, 22, 23 y 25 a 28.

    -capítulo III, artículos 29, 1.º; 33 y 36.

    -capítulo IV, artículos 37, 1.º; 38 y 39.

    -capítulo V, artículos 40, 1.º y 2.º; 41, 43 y 44.

    -capítulos VI y VII íntegros.

    -disposiciones finales primera, segunda y tercera.

    -disposición transitoria primera, 1 y 2; Quinta, sexta y séptima.

  2. En cuanto a los artículos del Reglamento General a los que se remite el presente reglamento, el carácter básico o no de los mismos vendrá determinado por el propio Reglamento General.

Art. 10

Atribución de funciones administrativas:

  1. En los supuestos de que la competencia le corresponda al estado, o por atribución expresa o por aplicación de la cláusula residual del artículo 149.3 de la constitución española, las funciones administrativas en materia de mutualidades de previsión social corresponden al Ministerio de economía y Hacienda, a través de la dirección General de Seguros y los organismos autónomos y entes a ella adscritos.

  2. En los casos en que las Comunidades autónomas hayan asumido competencias sobre entidades de previsión social, las facultades administrativas correspondientes serán asumidas por los departamentos designados en la respectiva norma comunitaria.

Seccion 3ª aprobacion e inscripcion en los registros especiales Artículos 11 a 13
Art. 11

Autorización administrativa y su revocación:

  1. En el supuesto previsto en el artículo 5.º de este reglamento, la autorización administrativa para el ejercicio de actividades de previsión social y su revocación corresponderá al estado, a través del Ministerio de economía y Hacienda.

  2. Cuando se trate de Comunidades autónomas que hayan asumido competencias exclusivas sobre esta materia, la autorización y revocación corresponderá a las mismas, con respeto al deber general de información estadístico-contable previsto en el artículo siguiente.

  3. Para las Comunidades autónomas con competencias de desarrollo legislativo y/o ejecución, supuesto previsto en el artículo 7.º del reglamento, estas facultades serán ejercitadas por el estado sin perjuicio de lo dispuesto en artículos siguientes.

Art. 12

Información estadístico-contable:

  1. En todos los supuestos en los que las Comunidades autónomas hubiesen asumido cualquier competencia sobre esta materia, estarán obligadas a facilitar al Ministerio de economía y Hacienda los datos solicitados por éste para una eficaz información estadístico-contable, conforme lo previsto en el artículo 39.4 de la Ley 33/1984 y artículo 28 del Reglamento General.

  2. En el caso de Comunidades autónomas con competencia exclusiva estarán además sometidas al deber de inmediata comunicación de cada autorización concedida o revocación impuestas conforme al artículo 39.4 de la Ley 33/1984.

Art. 13

Registros especiales:

  1. En el Registro Especial de Entidades Aseguradoras, dependiente de la dirección General de Seguros, habrá un libro dedicado a las mutualidades de previsión social, en el que se inscribirán los siguientes hechos:

    -autorización administrativa fundacional.

    -autorización administrativa para extender la demarcación territorial.

    -modificación de estatutos.

    -nombramiento y cese de los miembros de La Junta Directiva.

    -acuerdos de fusión, escisión y transformación.

    -revocación de la autorización administrativa.

    -los demás que reglamentariamente se señalen.

  2. Cuando la competencia corresponda al estado, la inscripción en este registro de la dirección General de Seguros tendrá efectos constitutivos.

  3. En el caso de Comunidades autónomas con competencia exclusiva, éstas podrán llevar registros especiales constitutivos donde se inscribirán las autorizaciones y revocaciones con arreglo a sus normas comunitarias, sin perjuicio del deber de comunicación previsto en el artículo 12, 2, de este reglamento.

  4. Las Comunidades autónomas a que se refiere el artículo 7.º de este reglamento podrán crear registros especiales a los solos efectos publicitarios, para todas las Entidades Aseguradoras o las mutualidades de previsión social únicamente. Pero la personalidad jurídica nacerá de la inscripción constitutiva en el registro de la dirección General de Seguros.

Capitulo II Artículos 14 a 28

Constitución de mutualidades de previsión social

Seccion 1ª de los requisitos fundacionales Artículos 14 a 18
Art. 14

Personas que pueden constituir entidades de previsión social:

  1. Las entidades definidas en el artículo 1.º podrán ser constituidas por cualquier persona física o jurídica, en los términos exigidos por la Ley 33/1984 y este reglamento.

  2. Las mutualidades constituidas por personas jurídicas tendrán, en todo caso, personalidad jurídica propia y organización administrativa y contable independientes.

Art. 15

Del acuerdo de fundación:

  1. Las mutualidades de previsión social se constituirán mediante acuerdo, que se adoptará en Junta constituyente. Formarán parte de la Mutualidad todos los socios que hayan votado a favor del acuerdo de constitución y que habrán de ser, al menos, cincuenta.

  2. El acuerdo de fundación de la Mutualidad, además de la voluntad de constituirla, habrá de recoger sus estatutos, los cuales respetarán las peculiaridades de las mutualidades de previsión social y los demás extremos a los que se refieren el artículo 47 del Reglamento General de La Ley 33/1984, el artículo 26 del mismo reglamento cuando las entidades sean de Prima Fija, y los del artículo 39 del mismo reglamento si son de prima variable.

  3. Los estatutos podrán prever que, además de las aportaciones de los socios, la Mutualidad podrá recibir aportaciones de entidades o personas protectoras, sin Adquirir la condición de asociado.

Art. 16

Formalización del acuerdo y adquisición de personalidad jurídica:

  1. El acuerdo de fundación de la Mutualidad, al que se refiere el artículo anterior, se formalizará en escritura pública.

  2. Las personas a las que el acuerdo fundacional haya autorizado como promotores para la formalización de la escritura, habrán de solicitar la oportuna autorización administrativa en el mes siguiente a dicha formalización. Esta solicitud habrá de efectuarse en la forma prevista en los artículos 10 y 11 de este reglamento, con la documentación exigida en el artículo 8.º del Reglamento General.

    El Organo administrativo competente concederá o denegará, en su caso, la autorización solicitada en el plazo máximo de tres meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido este plazo sin que el órgano administrativo se haya pronunciado expresamente en uno u otro sentido, las personas autorizadas por acuerdo fundacional como promotoras de la entidad de previsión social podrán interponer la reclamación en queja en los términos y condiciones exigidos en el artículo 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

  3. Una vez inscrita la Mutualidad de previsión social en el Registro Especial competente conforme el artículo 13 de este reglamento, adquirirá plena personalidad jurídica y sólo a partir de este momento podrá iniciar su actividad aseguradora.

Art. 17

Objeto social, denominación y domicilio:

  1. El objeto social de estas entidades será única y exclusivamente la previsión social tal y como la definen los artículos 16 de la Ley 33/1984 y 1 y 22 de este reglamento.

  2. En la denominación de estas entidades deberá figurar necesariamente la indicación de «Mutualidad», «montepío» u otra similar, con la necesaria inclusión de las palabras de «previsión social». Ninguna entidad podrá adoptar una denominación idéntica o semejante a otra preexistente.

  3. Los estatutos precisarán además del domicilio social y la posibilidad, en su caso, de establecer sucursales, el ámbito concreto de su actuación territorial, que no podrá extender la Mutualidad sin obtener previamente la oportuna autorización administrativa.

Art. 18

De la modificación de estatutos:

Las modificaciones de los estatutos de las mutualidades se notificarán a la dirección General de Seguros u órgano comunitario competente, dentro de los diez días siguientes a su fecha de aprobación en Asamblea General, conforme el régimen del artículo 14, 2, b), del Reglamento General, sin perjuicio del control administrativo que corresponda de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 48, 4.º y 5.º, del Reglamento General.

Seccion 2ª de los beneficios fiscales Artículo 19
Art. 19

Beneficios fiscales.

Las mutualidades constituidas conforme a los artículos anteriores y que cumplen las condiciones del artículo 16.2 de la Ley 33/1984 y 2.º de este reglamento, gozarán de las ventajas fiscales establecidas en las leyes de naturaleza tributaria conforme las disposiciones específicas de cada tributo.

Seccion 3ª del patrimonio de entidades de Prevision Social Artículo 20
Art. 20

Patrimonio de entidades de previsión social:

  1. Los recursos financieros de los montepíos y mutualidades de previsión social estarán constituidos por:

    1. cuotas de los asociados.

    2. aportaciones y cuotas realizadas por los protectores.

    3. rentas, intereses o cualquier rendimiento de sus elementos patrimoniales.

    4. donaciones, legados, subvenciones y cualquier otro ingreso que provenga de personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas.

    5. ingresos por primas fijas, primas variables y derramas.

  2. Los ingresos que se obtengan como consecuencia de lo previsto en los apartados anteriores forman parte del patrimonio de la entidad y estarán afectos al cumplimiento de los fines de ésta.

Seccion 4ª de la cobertura de los riesgos Artículos 21 y 22
Art. 21

Garantía de las prestaciones.

Las entidades de previsión social, conforme a la naturaleza del riesgo o riesgos que asuman, establecerán el adecuado régimen de servicios que garanticen el más exacto cumplimiento de las prestaciones que estatutariamente vengan obligadas a realizar en favor de sus asociados o de los beneficiarios o derechohabientes designados por aquéllos.

Art. 22

De la cobertura de riesgos:

  1. Las mutualidades de previsión social podrán Asumir la previsión de riesgos sobre las personas y sobre cosas, con los siguientes límites:

    1. en la previsión de riesgos sobre las personas, las contingencias que pueden cubrir son las de muerte, vejez, accidente e invalidez para el trabajo, viudedad y orfandad, en forma de capital o renta; Asistencia Sanitaria y subsidios por matrimonio, hijos, enfermedad, maternidad y defunción, y la prestación de servicios en cualquiera de sus modalidades.

      Las prestaciones económicas que se garanticen no podrán exceder de 1.200.000 pesetas como renta anual y de 5.000.000 como percepción única de capital.

      También podrán las entidades de previsión social realizar las operaciones que permite el artículo 2 bis de la Ley 33/1984, en los términos que detalle la legislación específica de Fondos de Pensiones.

    2. en la previsión de riesgos sobre las cosas sólo podrán garantizar los que se relacionan seguidamente y dentro de los límites que, asimismo, se señalan:

      1. viviendas protegidas o calificadas de interés social, siempre que estén habilitadas por el propio mutualista y su familia o constituyan anexos indispensables para la explotación agrícola o ganadera familiar.

      2. ganados, aperos de labranza o maquinaria agrícola, cuando se integren en la unidad de explotación familiar.

      3. cosechas de fincas cultivadas directa y personalmente por el agricultor, siempre que no queden comprendidas en el plan anual de Seguros Agrarios Combinados.

      4. embarcaciones de pesca y Artes para ésta cuando sean patrimonio familiar, instrumento de trabajo propio, y dichas embarcaciones sean de menos de 50 toneladas de registro bruto.

      5. bienes de artesanos, pequeños industriales y comerciantes, cuando se trate de personas físicas y tales bienes constituyan instrumentos de trabajo y el centro de que dispongan no ocupe a más de cinco operarios.

  2. Las mutualidades o montepíos de previsión social podrán realizar todo o parte de las prestaciones mencionadas en el apartado anterior, pero siempre que su objeto social y estatutos lo asuman expresamente.

  3. Los límites cuantitativos establecidos en este artículo serán revisados anualmente y en función de la evolución de los precios por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de economía y Hacienda.

Seccion 5ª de los socios y sus derechos Artículos 23 a 25
Art. 23

Condición de socio:

  1. La condición de socio o mutualista será inseparable de la de tomador del seguro o asegurado, en la forma establecida en el artículo 16.2 de la Ley 33/1984 y artículos 27 a 35 del Reglamento General.

  2. Se entenderá como tomador del seguro la persona física o jurídica que bajo la denominación de socio o mutualista se inscriba en la Mutualidad con todos los derechos y obligaciones establecidos en sus estatutos.

  3. Se entenderá como asegurado la persona sobre la cual o sobre cuyos bienes recae el riesgo.

  4. Toda entidad de previsión social deberá contar, no sólo en el momento de la fundación, sino durante toda la vida de la sociedad, al menos, con 50 socios o mutualistas. No podrá limitarse el ingreso de nuevos socios en la entidad sino en virtud de causas justificadas, siempre y cuando consten de manera expresa en los estatutos.

  5. Todos los socios tendrán iguales derechos y obligaciones sin perjuicio de que las aportaciones que realicen y los beneficios que perciban guarden la relación, estatutariamente establecida, con las circunstancias personales que en los mismos concurran y con las prestaciones que según los casos pudieran corresponderles.

  6. Junto a los socios mutualistas podrán existir personas protectoras, cuyo régimen será determinado en los estatutos. Tales protectores podrán participar en los órganos sociales si así lo establecen los estatutos y sin que, en ningún caso, puedan alcanzar un número de votos que suponga el control efectivo de ese órgano social en detrimento de su funcionamiento democrático.

Art. 24

Protección del derecho a ciertas prestaciones.

Las prestaciones por riesgos sobre las personas, establecidas en favor de los asociados, sus familiares, derechohabientes y beneficiarios, tendrán carácter personal e intransferible y, en su consecuencia, no podrán ser objeto de cesión ni en todo ni en parte, ni servir de garantía para el cumplimiento de las obligaciones que los beneficiarios de las mismas contrajeran con terceras personas.

Art. 25

Compatibilidad de las prestaciones.

Las prestaciones de las entidades a que se contrae el presente reglamento serán compatibles y totalmente independientes con los beneficios que puedan corresponder a sus asociados por consecuencia del régimen obligatorio de la Seguridad Social.

Seccion 6ª condiciones para el ejercicio de la actividad Artículos 26 a 28
Art. 26

Pólizas y tarifas:

  1. El contenido de las pólizas deberá ajustarse a la Ley de Contrato de Seguro.

  2. El sistema de cuotas y aportaciones responderá a los principios de equidad y suficiencia basados en la técnica aseguradora, sin perjuicio del espíritu de solidaridad y responsabilidad de los asociados que ha de animar las operaciones realizadas por estas mutualidades.

  3. Tanto los modelos de pólizas como las bases técnicas que fundamenten el cálculo de las cuotas o aportaciones, los gastos de administración y las provisiones técnicas, precisarán de aprobación administrativa previa cuando se solicite la autorización inicial o la necesaria para ampliar las actividades a nuevos riesgos. En cualquier otro caso, la citada documentación deberá ser comunicada a la dirección General de Seguros.

  4. La dirección General de Seguros establecerá las normas a las que habrán de ajustarse las bases técnicas y tarifas, así como la documentación contractual a utilizar, pudiendo prohibir aquellas tarifas o contratos que no respondan a los principios básicos de la técnica contractual y actuarial aseguradora.

Art. 27

Provisiones técnicas:

  1. Las mutualidades de previsión social tendrán la obligación de calcular y contabilizar las siguientes provisiones técnicas: Matemáticas, para riesgos en curso, para siniestros pendientes de declaración, liquidación y pago, para desviación de siniestralidad y para primas pendientes de cobro.

  2. La provisión matemática estará constituida por la cifra que represente el exceso de valor actual de las obligaciones futuras de la entidad, sobre el valor actual de las cuotas que deba satisfacer el mutualista, sin que pueda resultar negativo en ningún caso.

    Para su cálculo se utilizará el sistema de capitalización individual o colectiva.

    No obstante, las mutualidades cuya recaudación anual no supere los 50 millones de pesetas y las que otorguen prestaciones de pago diferido bien por pensiones no superiores a 10.000 pesetas mensuales, bien por subsidios de pago único no superiores a 500.000 pesetas, podrán constituir esta provisión, destinando acumulativamente, como mínimo, el 50 por 100 de las cuotas anuales recaudadas por estas operaciones, hasta que su cuantía alcance cinco veces el promedio de cuotas recaudadas en los tres últimos ejercicios.

  3. La provisión para riesgos en curso comprenderá la parte de cuotas destinadas al cumplimiento de obligaciones futuras no extinguidas al cierre del ejercicio corriente. Las mutualidades podrán constituir esta provisión por uno de los procedimientos siguientes:

    1. Determinando póliza a póliza la parte de cuota correspondiente al riesgo no corrido al cierre del ejercicio.

    2. por el 30 por 100 de las cuotas del ejercicio.

  4. La provisión para siniestros pendientes de liquidación o pago incluirá: A) el importe definitivo de los siniestros o prestaciones pendientes de pago; B) el importe estimado de los costos de los siniestros pendientes de tramitación, y c) los gastos de liquidación de los siniestros.

  5. La provisión para siniestros pendientes de declaración incluirá el importe de los siniestros ocurridos en el ejercicio de que se trate o anteriores y que al cierre de aquél no hayan sido notificados a la entidad aseguradora. Su cálculo se realizará con base en la propia experiencia de la entidad o Realizando una dotación anual del 1 por 100 de la provisión para siniestros pendientes.

  6. La provisión para desviación de siniestralidad se integrará por el importe necesario para obtener la suficiente estabilidad técnica de cada riesgo.

    Se dotará anualmente por la cuantía recaudada en concepto de recargo de seguridad y se podrá detraer de la provisión constituida el exceso de siniestralidad Real sobre la esperada. El Ministerio de economía y Hacienda establecerá las modalidades de seguro, para las cuales sea obligatoria la constitución de esta provisión.

  7. Las entidades cuyo volumen de cuotas no alcance los 50 millones de pesetas estarán exentas de constituir las provisiones que se determinan en los puntos 5 y 6 de este artículo.

  8. La provisión para cuotas pendientes recogerá la parte de dichas cuotas que se estime no podrá cobrarse netas de las provisiones técnicas constituidas sobre ellas.

  9. La inversión de las provisiones técnicas se ajustará a lo establecido en los artículos 62 a 70 del Reglamento General.

Art. 28

Fondo mutual, fondo de maniobra, margen de solvencia y fondo de garantía:

  1. Los montepíos y mutualidades de previsión social deberán acreditar un fondo mutual de 100.000 pesetas cuando la recaudación anual de cuotas sea inferior a 5.000.000 de pesetas; De 500.000 pesetas cuando la recaudación anual sea superior a 5.000.000 de pesetas y no supere los 25.000.000 de pesetas, y de 1.000.000 en los demás casos.

  2. Los derechos de los socios que hayan efectuado aportaciones para constituir el fondo mutual, la aplicación de los resultados de cada ejercicio y la liquidación por disolución parcial a consecuencia de baja, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 33/1984 y artículo 25 del Reglamento General.

  3. Asimismo las entidades de previsión social están obligadas a constituir con su patrimonio un fondo de maniobra que les permita pagar los siniestros y gastos sin esperar al cobro de las derramas. La regulación del fondo de maniobra deberá contenerse en los estatutos sociales y su cuantía no será inferior al importe medio de la siniestralidad del último trienio.

  4. Las mutualidades de previsión social deberán disponer en cada ejercicio económico, como margen de solvencia, de un patrimonio propio no comprometido, deducidos los elementos inmateriales, en la cuantía que se determina en el número 5 de este artículo.

    El patrimonio propio no comprometido computable a estos fines comprende las partidas siguientes:

    1. el fondo mutual.

    2. las reservas patrimoniales, diferencias por actualizaciones de activos, fondo de maniobra.

    3. la provisión por desviación de siniestralidad.

    4. el saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias.

    5. la derrama pasiva exigible a los socios, con el límite del 50 por 100 de las cuotas del ejercicio. Este sumando no podrá exceder del 50 por 100 del patrimonio propio no comprometido, evaluado antes de la incorporación de esta partida.

    6. las plusvalías resultantes de la subestimación de elementos de activo y sobreestimación de elementos de pasivo.

    Entre los elementos inmateriales que deben deducirse se incluyen todos los gastos de amortización diferida que figuren en el Activo del Balance, el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias, los saldos activos de la cuenta de diferencias por actualizaciones y en general las minusvalías resultantes de la sobreestimación de los elementos de activo y subestimación de elementos de pasivo.

  5. La cuantía mínima del margen de solvencia se determinará por el 10 por 100 de las cuotas o aportaciones netas de anulaciones y de reaseguro.

  6. La tercera parte del margen de solvencia fijado conforme al número 5 de este artículo constituye el fondo de garantía, el cual estará constituido por los elementos señalados en las letras a), b), c) y d) del número 4.

Capitulo III Artículos 29 a 36

Funcionamiento

Seccion 1ª de los Organos sociales Artículos 29 a 35
Art. 29

Régimen de los órganos sociales:

  1. Las entidades de previsión social ajustarán su funcionamiento y, en particular, la composición y competencias de los órganos rectores a lo establecido en este reglamento y, en su defecto, a los artículos 29 a 35 del Reglamento General relativos a sociedades Mutuas.

  2. Serán órganos rectores de estas entidades la Asamblea General y La Junta Directiva, con éstas u otras denominaciones.

  3. De las sesiones de cada órgano se levantará el acta en el correspondiente libro de actas que deberá llevarse en los mismos términos que establece el artículo 29.2 del Reglamento General.

  4. Los estatutos de las entidades deberán contener normas concretas para que, teniendo en cuenta el tipo de colectivo, zonas geográficas, sectores económicos u otras circunstancias, se produzca una participación efectiva de los mutualistas en el Gobierno de La entidad.

Art. 30

Asamblea General:

  1. Todo socio tendrá derecho a participar en la Asamblea General. Cada socio tendrá derecho a un voto.

  2. Salvo disposición contraria de los estatutos, el socio podrá delegar su voto en otro socio, sin que éste pueda Representar a más de tres socios.

  3. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, los estatutos de la Mutualidad cuyo ámbito de actuación supere una provincia deberán prever que la celebración de cada Asamblea o Junta General vaya precedida de reuniones de socios que se convocarán en cada provincia para la elección de Delegados, cuyo número se indicará en los estatutos, y que representarán a los socios en la Asamblea. En las reuniones provinciales se dará a Conocer el texto de los acuerdos cuya aprobación se vaya a proponer a la Asamblea General y la votación para designar Delegado será secreta.

  4. Los Delegados provinciales tendrán en la Asamblea un número de votos igual al de socios que hayan participado, presentes o representados, en la reunión provincial, y ejercerán esos votos en el mismo sentido en que hayan sido emitidos en dicha reunión.

  5. Las asambleas generales habrán de celebrarse necesariamente en la localidad donde radique el domicilio social, siempre y cuando sea éste el de residencia del mayor número de asociados, y si no en este último.

  6. La Asamblea General se convocará, al menos, con una antelación de quince días hábiles a su celebración.

Art. 31

Junta Directiva:

  1. La Junta Directiva constará del número de miembros que determine cada Estatuto. En su seno designarán Presidente, Vicepresidente, en su caso, y Secretario.

  2. Los miembros de La Junta serán elegidos por votación secreta en la Asamblea General. No obstante, en las entidades de previsión complementaria se estará a lo que dispongan los estatutos, de acuerdo con el artículo 29.4 anterior.

  3. Los cargos tendrán la misma duración prevista para el régimen general y ejercerán las funciones que le encomienden los estatutos o la Asamblea General. Las facultades delegadas no podrán ser objeto de una nueva delegación.

  4. La Junta Directiva se reunirá, al menos, una vez cada dos meses y, con carácter extraordinario, cuantas veces sea preciso para el examen y resolución de los asuntos de tal carácter.

  5. La Junta Directiva podrá formar cuantas comisiones consultivas y ejecutivas estime oportuno, para el buen funcionamiento de la misma y de la entidad.

  6. Los estatutos preverán el régimen especial de incompatibilidades de los miembros de La Junta Directiva.

Art. 32

Inscripción de los administradores:

Los nombramientos de los miembros que integren las Juntas Directivas se inscribirán en los registros especiales, regulados en el artículo 13 de este reglamento, y conforme a las condiciones de los artículos 40 de la Ley 33/1984 y 118 del Reglamento General.

Art. 33

Carácter gratuito de los administradores:

La Mutualidad no podrá abonar remuneración alguna a los administradores por su gestión. No afectará esta prohibición a las personas que con el cargo de Director General, Gerente o similar, y sin formar parte de las Juntas Directivas, presten con carácter permanente sus servicios profesionales a la entidad.

Art. 34

Asistencia a las Juntas Directivas o rectoras:

  1. Los estatutos de la entidad podrán establecer que en caso de existir personas protectoras de la misma, que participen en la financiación de los ingresos sociales, éstas, por sí o sus representantes, pueden acceder a La Junta Directiva de la entidad de acuerdo con los límites establecidos en el artículo 23.6 de este reglamento.

  2. Igualmente podrán asistir, con voz pero sin voto, a las reuniones de los órganos rectores de la entidad las personas que desempeñen el cargo de Director General, Gerente o similar, salvo que otra cosa se disponga por los estatutos.

Art. 35

De la comisión de control:

  1. De entre los socios de la entidad, que no formen parte de La Junta Directiva, la Asamblea General elegirá a tres miembros que formarán la comisión de control, que deberá reunirse, por lo menos, una vez al año.

  2. Esta comisión verificará el funcionamiento financiero de la entidad. El resultado de sus trabajos se consignará en el informe escrito, dirigido al Presidente de La Junta Directiva, antes de la Asamblea ordinaria, a la que también deberá presentarse.

Seccion 2ª de la contabilidad y remision de cuentas Artículo 36
Art. 36

De la contabilidad y remisión de cuentas:

  1. Las mutualidades y montepíos están obligados a llevar su contabilidad de modo que refleje en todo momento la verdadera situación patrimonial de la entidad. La contabilidad se ajustará a los preceptos del código de comercio, Plan General de Contabilidad, adaptado a las entidades de seguros y a los principios generales establecidos en los artículos 43 y 55 del Reglamento General.

  2. El Ministerio de economía y Hacienda establecerá la documentación estadístico-contable que, debidamente cumplimentada, le deberá ser remitida anualmente antes del 30 de junio.

Capitulo IV Artículos 37 a 39

Disolución y liquidación de las entidades de previsión social

Art. 37

Causas de disolución:

  1. Son causas de disolución de las entidades de previsión social:

    1. el cumplimiento del término fijado en sus estatutos.

    2. la imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social.

    3. la inactividad de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

    4. haber sufrido pérdidas en cuantía superior al 50 por 100 del fondo mutual, no regularizadas con cargo a recursos propios o que afecte a reservas patrimoniales disponibles.

    5. no cumplir el Plan de Viabilidad aprobado conforme a la disposición transitoria tercera, 4, de este reglamento.

    6. por haber quedado reducido el número de socios a cifra inferior al mínimo legal o por no realizar las derramas pasivas conforme a los artículos 13 y 14 de la Ley 33/1984.

    7. por fusión en una entidad nueva, o por absorción por otra entidad.

    8. por declaración de juicio universal de ejecución.

    9. por revocación de la autorización administrativa conforme a los artículos 29 de la Ley 33/1984 y 39 de este reglamento, cuando afecte a todos los riesgos en que opere la entidad y dicha revocación sea firme.

    10. por acuerdo de La Junta o Asamblea General con los requisitos establecidos al efecto.

    11. por cualquier otra causa establecida en las disposiciones vigentes con rango de Ley o en los estatutos sociales.

  2. Cuando concurra alguna de las causas de disolución, la entidad lo comunicará en el plazo de un mes al Ministerio de economía y Hacienda. Si la causa es susceptible de remoción, la entidad podrá solicitar plazo para removerla y el citado Ministerio lo fijará, sin que pueda ser inferior a un mes ni superior a seis.

  3. En defecto de la actuación que proceda por parte de los órganos sociales cuando concurra alguna de las causas de disolución expresadas en el número 1, El Ministerio de economía y Hacienda podrá convocar la Asamblea General y designar persona que la presida, y si La Junta o Asamblea no llegasen a constituirse, no acordasen la disolución o no removiesen su causa, procederá de oficio a la disolución.

  4. Los acuerdos o resoluciones administrativas de disolución de entidades se inscribirán en los registros correspondientes.

Art. 38

Revocación de la autorización administrativa.

Procederá revocar la autorización administrativa concedida a las entidades de previsión social en los siguientes casos:

  1. a petición de la propia entidad.

  2. cuando la entidad deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos para la concesión de la autorización.

  3. cuando un plan de rehabilitación o de saneamiento a corto plazo, autorizado por El Ministerio de economía y Hacienda u órgano competente de la Comunidad autónoma, no haya conseguido sus objetivos en los plazos señalados.

  4. por caducidad, cuando la entidad no haya iniciado su actividad en el plazo de un año a contar desde la fecha de otorgamiento de la autorización o cuando se compruebe su falta de actividad Real en uno o varios riesgos, directamente o en forma combinada en los términos que determine el Reglamento General de esta Ley, durante un período de dos años. Pero en este caso, la revocación sólo afectará al riesgo que en su actividad no haya cubierto.

  5. como sanción.

  6. por disolución de la entidad.

Art. 39

Liquidación:

  1. Acordada la disolución de la entidad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o cualquier otro de cesión global del activo y pasivo. Durante dicho período las entidades conservarán su personalidad jurídica y a su denominación social se añadirán las palabras «en liquidación».

  2. La liquidación de las mutualidades y montepíos se realizará conforme al régimen general de liquidación de las Entidades Aseguradoras, recogido en los artículos 30 y 31 de la Ley 33/1984 y en los 86 a 106 de su Reglamento General.

  3. El Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministerio de economía y Hacienda, y teniendo en cuenta la evolución del sector de previsión social, podrá acordar el sometimiento de estas entidades a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 10/1984, de 11 de julio, que crea la comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y disposiciones de desarrollo.

Capitulo V Artículos 40 a 48

De la fusión y de las federaciones de montepíos y mutualidades

Seccion 1ª de la fusion y escision Artículo 40
Art. 40

Fusión y escisión:

  1. Los montepíos y mutualidades de previsión social podrán escindirse y fusionarse con otros de su misma naturaleza y clase de acuerdo con el régimen general de las compañías aseguradoras según el artículo 28 de la Ley 33/1984 y artículos 83 y 84 del Reglamento General. En el supuesto de escisión, las entidades de previsión social resultantes de la misma deberán tener la misma naturaleza y clase que la primitiva de la que proceden.

  2. En los supuestos de escisión y fusión se observarán las cautelas propias de la cesión de cartera del artículo 27.1 de la Ley 33/1984 y artículo 82 del Reglamento General.

  3. Asimismo, estas entidades podrán transformarse en Entidades Aseguradoras de otro tipo, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 23.8 de la Ley 33/1984 y artículo 84 del Reglamento General.

  4. La fusión, escisión o transformación de una entidad de previsión social deberá ser acordada por su Asamblea General por una mayoría de dos tercios de los votos existentes.

Seccion 2ª federaciones de entidades de Prevision Social Artículos 41 a 48
Art. 41

Federaciones:

  1. Podrán constituirse federaciones en esta clase de entidades. Para ello será preciso que su establecimiento sea expresamente aprobado por la dirección General de Seguros, u órgano autonómico competente, que lo autorizará en consideración a las circunstancias que concurran y al número e importancia de las asociaciones que lo hubieran solicitado. Estas federaciones tendrán carácter provincial o territorial de cada Comunidad autónoma.

  2. Los montepíos y mutualidades que cubran los mismos riesgos y que actúen en el mismo territorio de una federación podrá integrarse voluntariamente en ella.

  3. La aprobación de las federaciones se regirá por las mismas condiciones establecidas para las entidades de previsión social en este reglamento.

Art. 42

Funciones de las federaciones.

Además de las que específicamente se establezcan en sus respectivos estatutos, corresponderá a las federaciones el cumplimiento de las siguientes funciones:

  1. prestación de servicios financieros comunes.

  2. asesoramiento técnico a las entidades federadas en cuantas consultas las mismas les dirijan, en materias referentes a la actividad de previsión social.

  3. la recopilación en su respectivo ámbito territorial, de acuerdo con las instrucciones emanadas del órgano administrativo competente en cada caso, de los datos estadísticos correspondientes a los diversos tipos de seguros que realicen.

  4. realización de estudios y publicaciones sobre materias que afecten a este sector.

  5. reasegurar los riesgos asumidos por las entidades federadas siempre que la constitución y funcionamiento del oportuno servicio hayan sido aprobados por El Ministerio de economía y Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2, letra I) de la Ley 33/1984 y artículo 47 de este reglamento.

  6. colaboración y representación con los poderes públicos en el ámbito territorial respectivo.

Art. 43

Confederación nacional:

  1. Con extensión en todo el territorio nacional podrá existir la confederación nacional.

  2. Esta estará integrada, con carácter voluntario, por Federaciones Territoriales y aquellas entidades de previsión social que, no estando integradas en una federación, se afilien directamente a la confederación.

  3. Para el régimen jurídico de la confederación nacional se estará a lo dispuesto en el artículo 41.3 de este reglamento.

Art. 44

Funciones de la confederación nacional.

Serán funciones de la confederación nacional las mismas que las establecidas para las federaciones, pero aplicadas a la totalidad del territorio nacional.

Art. 45

Beneficios fiscales.

Las federaciones y confederación nacional de mutualidades y montepíos de previsión social se considerarán equiparadas a dichas entidades a los efectos de disfrutar de las exenciones tributarias que en beneficio de las mismas establecen los artículos 16.2 de la Ley 33/1984 y 13 de este reglamento.

Art. 46

Organos rectores:

Las federaciones y la confederación nacional contarán con los mismos órganos rectores que las entidades de previsión social y en su composición y funcionamiento se estará a lo dispuesto en el capítulo III de este reglamento.

Art. 47

Reaseguro:

  1. Las entidades de previsión social podrán recurrir libremente al reaseguro, exclusivamente, con la confederación o las federaciones de entidades de previsión social, concertando las modalidades de reaseguro y plenos de retención que consideren oportunos, con tal de que aseguren un grado de equilibrio suficiente para la entidad.

  2. La dirección General de Seguros podrá exigir la instrumentación de nuevos planes de reaseguro y la adaptación de los contratos de reaseguro a los mismos, cuando los que venga Utilizando la entidad no garanticen un nivel adecuado de estabilidad.

Art. 48

Agrupaciones especiales de servicios complementarios.

Las mutualidades y montepíos que deseen voluntariamente constituir agrupaciones especiales para el cumplimiento de determinados servicios complementarios de su actividad, tales como los de clínicas, sanatorios, centros de rehabilitación y otros análogos, se regirán por lo establecido en los artículos 4.1, a), y 6.2 de la Ley 33/1984 y artículo 8 del Reglamento General.

Capitulo VI Artículo 49

De la inspección

Art. 49

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 33/1984, la inspección de montepíos y mutualidades, sus federaciones y la confederación nacional, corresponde al Ministerio de economía y Hacienda, a través de los funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas del Estado, que presten sus servicios en la dirección General de Seguros, de acuerdo con lo establecido para las Entidades Aseguradoras en los artículos 129 a 131 del Reglamento General. Sin perjuicio de las competencias de las Comunidades autónomas reconocidas en el artículo 39 y disposición final primera de la Ley 33/1984 y de lo dispuesto en el capítulo I de este reglamento.

Capitulo VII Artículos 50 a 53

Del régimen sancionador

Art. 50

Infracciones administrativas:

  1. Las infracciones del ordenamiento de los Seguros Privados serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo que sean exigibles.

  2. Los administradores, Directores o gerentes que, mediante dolo o negligencia grave, ejecuten o permitan operaciones que infrinjan lo dispuesto en la legislación de seguros, responderán personalmente de los perjuicios que se irroguen a la entidad o a los asegurados como consecuencia de la infracción, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, establezcan sus estatutos profesionales.

  3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves. Cuando se incurran en reincidencia dentro del plazo de tres años, se aplicará la sanción señalada para la infracción de gravedad inmediatamente superior.

  4. Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

    1. el defecto en el cálculo o la irregular inversión de las provisiones técnicas, en cuantía inferior al 5 por 100 de su importe global.

    2. la demora inferior a un mes en el cumplimiento de los plazos fijados en la Ley 33/1984, en las disposiciones complementarias o en las resoluciones administrativas, para la presentación de documentos o informes.

    3. el incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en los estatutos de las entidades o en las disposiciones complementarias de la Ley 33/1984, siempre que no se califiquen expresamente de grave o de muy grave.

  5. Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

    1. la infracción prevista en la letra a) del número 4, en cuantía superior al 5 por 100 e inferior al 10 por 100.

    2. aplicación incorrecta de las tarifas de primas y de la documentación contractual.

    3. efectuar descuentos no previstos en las tarifas de primas aplicables.

    4. la infracción prevista en la letra b) del número 4, cuando la demora sea de un mes o más.

    5. el defecto en el margen de solvencia en cuantía inferior al 5 por 100 del importe correspondiente, así como el incumplimiento de los planes de saneamiento o de rehabilitación previstos en el artículo 42 de la Ley 33/1984.

    6. el incumplimiento de las demás obligaciones o prohibiciones establecidas en la Ley 33/1984, siempre que no se califiquen expresamente de leve o de muy grave.

  6. Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes:

    1. la infracción prevista en la letra a) del número 4, en cuantía superior al 10 por 100.

    2. la infracción prevista en la letra e) del número 5, en cuantía superior al 5 por 100, y el defecto en el fondo de garantía aun cuando sea en cuantía inferior al 5 por 100 del importe correspondiente.

    3. la realización de operaciones de reaseguro aceptado en todo caso, y los de reaseguros cedidos a entidades de previsión social cuando no sean las federaciones o la confederación nacional.

    4. la utilización de documentación contractual, bases técnicas o tarifas, sin cumplir lo establecido en el artículo 23 de la Ley 33/1984 y disposiciones complementarias, así como participar en prácticas restrictivas de la competencia.

    5. el incumplimiento reiterado de los contratos de seguro o las prácticas abusivas que perjudiquen los derechos de los mutualistas.

    6. la alteración dolosa del balance, Cuenta de Resultados y estados de cobertura de reservas y de margen de solvencia.

    7. la resistencia a la inspección prevista en el artículo 46 de la Ley 33/1984 en el cumplimiento de su contenido, y artículo 49 de este reglamento.

    8. el reiterado incumplimiento de los acuerdos, o resoluciones emanadas de la dirección General de Seguros.

Art. 51

Sanciones:

  1. Las sanciones administrativas serán las siguientes: Apercibimiento; Multa, suspensión por un plazo máximo de tres años o destitución de los administradores, Directores o gerentes; Suspensión por un plazo máximo de tres años o inhabilitación definitiva para el ejercicio de la profesión en el sector de seguros de los profesionales a que se refiere el artículo 4.º de la Ley 33/1984; Revocación de la autorización administrativa y consiguiente disolución de la entidad. Las sanciones de multa a las personas físicas y las de suspensión, destitución o inhabilitación son compatibles entre sí y con las que se impongan a las entidades.

  2. Por cada infracción podrá imponerse alguna de las siguientes sanciones: Para las faltas leves, apercibimiento y multa hasta 100.000 pesetas; Para las graves, multa de 100.001 a 500.000 pesetas, y para las muy graves, multa de 500.001 a 2.000.000 de pesetas. La suspensión, destitución o inhabilitación se aplicará en caso de reiterado incumplimiento de la normativa vigente. La revocación de la autorización administrativa se aplicará en el caso previsto en el artículo 43.6, j), de la Ley 33/1984 y disposiciones complementarias.

  3. Para graduar la sanción se tendrá en cuenta la gravedad de los hechos, reincidencia, incidencias de la infracción en el mercado, volumen de negocio, la circunstancia de haberse subsanado la falta por propia iniciativa y todas las demás que concurran. Hay reincidencia cuando al cometerse la infracción el responsable de la misma hubiere sido sancionado en virtud de resolución firme por una infracción a la que la Ley 33/1984 señale igual o mayor sanción o por dos o más a las que aquélla señale sanción menor.

  4. Las multas que se impongan conjuntamente a los componentes de órganos colegiados se prorratearán entre los responsables, y, en caso de insolvencia total o parcial de éstos, responderá subsidiariamente la entidad.

  5. Los Presidentes de las entidades sancionadas darán cuenta a los demás administradores de las sanciones impuestas y, cuando así lo disponga el acuerdo sancionador, a la Asamblea General.

Art. 52

Procedimiento y Organos sancionadores:

  1. La imposición de sanciones exigirá la tramitación de expediente administrativo previo, con audiencia del interesado, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 33/1984 y artículos 121 a 128 del Reglamento General.

  2. La competencia sancionadora la ostentará la administración que haya asumido las funciones ejecutivas sobre esta materia, conforme a las reglas contenidas en la sección 2.ª del capítulo I de este reglamento.

Art. 53

Medidas cautelares.

Igualmente serán aplicables a las entidades de previsión social las medidas cautelares previstas en el artículo 42 de la Ley 33/1984, en las situaciones reguladas en ese precepto y con sujeción al régimen del artículo 120 del Reglamento General.

Disposiciones finales

Primera

  1. A los efectos de lo contenido en la disposición final segunda de la Ley 33/1984, las nuevas entidades que surjan de la división y que se dediquen a prestaciones no sustitutorias de la Seguridad Social seguirán el régimen de las entidades de previsión social con aplicación de lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 33/1984 y este reglamento.

  2. Por los Ministerios de economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social se dictarán conjuntamente las normas que garanticen la solvencia, liquidez y responsabilidad de las entidades que realicen conjuntamente actividades sustitutorias y no sustitutorias de la Seguridad Social, hasta la división de las mismas.

  3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictará las normas oportunas respecto a las entidades que actúen exclusivamente como sustitutorias de la Seguridad Social obligatoria.

Segunda

De conformidad con la disposición derogatoria segunda , letra c), de la Ley 33/1984, queda derogado el Decreto de 26 de mayo de 1943, por el que se aprueba el reglamento de las mutualidades de previsión social.

Disposiciones transitorias

Primera

  1. De acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria 4.ª, 1, de la Ley 33/1984, se concede un plazo máximo de tres años desde la publicación de aquélla (4 de agosto de 1987) para adaptar las mutualidades y montepíos a la nueva normativa con sujeción a la regulación contenida en este régimen transitorio. La adaptación al nuevo régimen se hará constar en escritura pública.

  2. Estas entidades que el 31 de diciembre de 1983 garantizasen legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior a los límites fijados en el artículo 16.3 de la Ley 33/1984 y 23.1, a), de este reglamento, podrán seguir Garantizando las prestaciones que tuvieran establecidas en aquella fecha. Si se tratase de previsión de riesgos sobre las cosas deberán acomodar las prestaciones a lo establecido en el artículo 16.4 de esta Ley y 23.1, b), de este reglamento en el plazo de tres años a contar desde el 4 de agosto de 1984, fecha de publicación de la Ley 33/1984.

  3. Las entidades a que se refiere el apartado anterior, que en 31 de diciembre de 1983 garantizasen legalmente prestaciones a las personas en cuantía superior a la autorizada por este reglamento, podrán seguir Garantizando esas prestaciones a los socios que en la citada fecha tuvieran derecho a ellas.

    Segunda

  4. Las entidades de previsión social existentes deberán acomodar sus estatutos a lo dispuesto en este reglamento en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de dicho reglamento.

  5. En el mismo plazo deberán ajustar sus estatutos y acomodar su actividad a lo dispuesto en el capítulo IV de la Ley 33/1984 y este reglamento, la confederación nacional y las federaciones existentes.

  6. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este reglamento las mutualidades y montepíos de previsión social deberán remitir al Ministerio de economía y Hacienda los datos actualizados de los miembros de Juntas Directivas y de los Directores generales, gerentes y cargos análogos.

  7. En el plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de esta norma, las entidades de previsión social comunicarán al Ministerio de economía y Hacienda los valores que, en su caso, tengan garantizados en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 16.3 de la Ley 33/1984 y 23.1, a), de este reglamento.

  8. En el mismo plazo establecido en el párrafo anterior, estas entidades deberán remitir a aquel Departamento los balances y cuentas de resultados del ejercicio 1984, pero, con arreglo a la estructura de cuentas que regía en aquel momento, sin perjuicio de la obligación de información de las Comunidades autónomas establecidas en el artículo 39.4 de la Ley 33/1984 y en el artículo 12 de este reglamento.

    Tercera

  9. Las entidades que a la entrada en vigor del presente reglamento estuviesen ya autorizadas para Operar dispondrán de los siguientes plazos contados a partir de la referida fecha:

    1. seis años para alcanzar la provisión de riesgos en curso exigida en el artículo 28.3. A estos efectos se dotará la misma anualmente con un 5 por 100 de las cuotas y aportaciones, como mínimo, hasta alcanzar el 30 por 100 de éstas.

    2. cinco años para completar por quintas partes anuales, como mínimo, la cuantía del fondo de maniobra, del fondo mutual y del margen de solvencia, exigidos en el artículo 29.

    3. las mutualidades y montepíos con recaudación anual de cuotas y aportaciones superior a los 50 millones de pesetas, o que otorguen prestaciones de pago diferido por pensiones que excedan de 10.000 pesetas mensuales, o subsidios de pago único superiores a 500.000 pesetas, constituirán la provisión matemática del artículo 28.2 de acuerdo con los planes financieros que se autoricen a cada entidad.

  10. Las insuficiencias que se produzcan en la constitución de las provisiones técnicas, durante el período transitorio de adaptación, no se considerarán como minusvalías a efectos de determinación del margen de solvencia.

  11. Las inversiones realizadas antes de la publicación de la Ley 33/1984 podrán subsistir hasta su reembolso o amortización, si se trata de activos financieros de renta fija o préstamos. Pero cualquier otra inversión deberá someterse al régimen de los artículos 62 a 70 del Reglamento General en el plazo máximo de cinco años desde el comienzo de la vigencia de este reglamento.

  12. No obstante los plazos genéricos de los apartados anteriores, El Ministerio de economía y Hacienda autorizará, excepcionalmente, planes individuales de viabilidad a aquellas entidades de previsión social que justifiquen fehacientemente la imposibilidad de ajustarse a aquellos plazos.

    Cuarta

    Las mutualidades que en el momento de entrada en vigor de la Ley 33/1984 previesen en sus estatutos la posibilidad de conceder préstamos de carácter social a sus asociados o mutualistas podrán seguirlos concediendo según sus condiciones estatutarias, siempre que estén calculadas y cubiertas las provisiones técnicas, así como el margen de solvencia.

    Quinta

    De acuerdo con la disposición final cuarta de la Ley 33/1984, las mutualidades de previsión social están obligadas a ingresar anualmente el 2 por 1.000 de las primas o cuotas recaudadas por seguro directo, y el 1 por 1.000 de reaseguro aceptado por las federaciones y confederación nacional, al Consorcio de compensación de seguros, a partir del ejercicio de 1985.

    Sexta

    Las entidades de previsión social gozarán de las exenciones tributarias previstas en la disposición transitoria quinta de la Ley 33/1984, siempre que ajusten su adaptación a la nueva regulación en los plazos establecidos en esa disposición y en el régimen transitorio de este reglamento.

    Séptima

  13. Las entidades de previsión social, a que se refiere la disposición transitoria octava de la Ley 33/1984, conservarán su actual régimen de afiliación, cotización y prestaciones mientras no se produzca la integración colectiva de sus socios en la Seguridad Social.

  14. En todo lo demás y, especialmente, en lo relativo a la limitación cuantitativa de las prestaciones económicas quedarán sometidas al régimen general.

    Octava

    En el plazo de un año desde la entrada en vigor de este reglamento, la confederación nacional a que se refiere el artículo 16.2, I), regulada en los artículos 43 y 44 de este reglamento, tendrá como ámbito de aplicación único las entidades de previsión social, debiendo, por tanto, separarse de la confederación nacional las Mutuas patronales de Accidentes de Trabajo.

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