STS, 6 de Noviembre de 1995

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso3181/1993
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 3181/93, interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, contra la sentencia nº 1308/92, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) en el recurso nº 2113/91, con fecha 23 de diciembre de 1.992, sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Pedro Jesús, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de marzo de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de mayo de 1.993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer lo que consideró oportuno, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de julio de 1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 1.995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de noviembre de 1.995; en cuyo momento se reunió esta Sala a los efectos aludidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª) dictó en fecha 23 de diciembre de 1.992, en virtud de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 27 de julio de 1.989 (confirmada en alzada por la del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de enero de 1.990), que denegó al recurrente ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que había solicitado con base en lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, reguladora de la Auditoría de Cuentas.

SEGUNDO

Como motivo de casación -aunque no articulado adecuadamente, pero sí con la suficiente fundamentación para considerar admisible este recurso, pese a la oposición que a ello hace el Abogado del Estado- se indica por el recurrente, al amparo del artículo 95.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la sentencia impugnada infringe la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88, de 12 de julio, al entender que se realiza una interpretación restrictiva y subjetiva de la misma, que vulnera el derecho fundamental de libre elección de profesión u oficio, el principio de igualdad y el de reserva de Ley.

Esa interpretación, que por el recurrente se considera restrictiva, es, sin embargo, la que ha venido sosteniendo esta Sala en gran número de sentencias. Así en lo referente a la "formación práctica", la sentencia de 28 de abril de 1.995 -entre otras- señala que: "Aunque a simple vista pudiera parecer que cualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas y otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el artículo 1º de la Ley 19/88, de 12 de julio, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con ella) la actividad a que se refiere tanto la Ley (artículo 1º), como la Directiva Comunitaria entronizada por ella (artículos 1.a) y b) y 5 de la Directiva 84/253/CEE). Así se deduce de las siguientes circunstancias: 1º.- De la propia naturaleza de la disposición transitoria 1ª, que como todas las de su clase, ampara a quienes, aún faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venían ejerciendo la actividad regulada por ésta y no otra actividad; 2º.- Del número 4 de la citada Disposición Transitoria, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes "a aquellas personas o entidades que lo vinieran haciendo" (es decir, que vinieran auditando cuentas y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas); 3º.- De la Disposición Adicional decimotercera de la posterior Ley 4/90, de 29 de junio, que al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas (al traer a colación esta ley 4/90, no se hace una aplicación retroactiva de la misma, sino que se toma sólo como exposición posterior que revela cuál era ya, de antes, la voluntad del legislador); y 4º.- Del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1.990, que en su artículo 25 define la formación práctica como "control" de cuentas (el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la Disposición Final 3ª de la Ley 19/88, y al redactar el artículo 25 no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia contable). Por otra parte, la formación práctica ha de referirse a la realización de auditoría externa e independiente, no de auditoría interna, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagra el artículo 8.1 de la Ley 19/88 y el propio Preámbulo de la Directiva Octava, en su considerando tercero".

Es evidente que el documento presentado por el recurrente consistente en un certificado de la Caja de Ahorros de Terrassa de que ha trabajado como DIRECCION000 del área de servicios financieros, "habiendo desarrollado su actividad en el ámbito financiero y contable, referido especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos", no es suficiente para acreditar la formación práctica requerida, que como dijimos debía estar referida a auditoría de cuentas, de carácter externa e independiente para la emisión de un informe.

Por la misma razón debe rechazarse que se haya producido una lesión del derecho fundamental a la libre elección de profesión u oficio, pues tal derecho es de configuración legal, como claramente se infiere del artículo 36 de la Constitución, y ya vimos que es la Ley 19/88 -y no una Circular del Instituto de Contabilidad y Auditores de Cuentas-, en la forma que ha sido interpretada por esta Sala, la que regula el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, con lo que también se cumple la reserva de Ley a que se refiere el indicado precepto.

La existencia de discriminación la basa en que se le exige para el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas acreditar el cumplimiento de determinados requisitos, que, sin embargo, no se impone a los solicitantes que sean miembros del Instituto de Censores Jurados de Cuentas, del Registro de Auditores del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles, del Registro de Auditores del Instituto de Actuarios Españoles y del Registro de Economistas Auditores. Tal razonamiento debe rechazarse, porque el diferente trato que se da a unos y otros tiene un fundamento objetivo y razonable, habida cuenta de que los miembros de tales Institutos y Registros para el ingreso en ellos tenían que superar diversas pruebas sobre cuestiones propias de la actividad de auditoría, lo que implicaba que poseían esa experiencia y formación en la materia, presunción de conocimientos y práctica que no podía atribuirse a los no pertenecientes a los mismos, de aquí el que se les exigiese a éstos la justificación a que se ha hecho referencia, como indica la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1.995.

Por lo demás, debemos indicar que la mencionada interpretación que se hace de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 19/88, no se extrae exclusivamente de la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, como pretende concluir el recurrente, sino también, como ya hemos dicho anteriormente, de otros elementos contenidos en la misma o en disposiciones posteriores dictadas para modificarla o desarrollarla.

Por último, también deben rechazarse los razonamientos que hace el recurrente en relación con la falta de motivación y notificación del acto administrativo, pues para que tales defectos tengan trascendencia invalidante es preciso que se le haya producido indefensión, lo que no es el caso, pues por el examen del expediente pudo comprobar cuáles eran los criterios que tuvo presente la Administración para denegarle la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, criterios a los que pudo oponerse, como así lo hizo, en vía jurisdiccional, indefensión que tampoco se le ha producido por la falta de notificación personal del acto, desde el momento en que ha tenido la posibilidad, que ha usado, de interponer los correspondientes recursos administrativos y jurisdiccionales.

TERCERO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3181/93, interpuesto por la representación de Don Pedro Jesús, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), en el recurso contencioso-administrativo nº 2113/91, a que la presente casación se refiere, manteniendo en sus propios términos la sentencia recurrida, con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretaria certifico.

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