ATS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:10092A
Número de Recurso4623/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Emilio Álvarez Zancada en representación de Dª. Melisa, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 30 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª, en el rollo nº 879/1998, dimanante de los autos nº 261/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación se ampara en el ordinal 4º del art.1692 LEC 1881, y en el se denuncian como infringidos los arts. 43, 51 y 53.3 de la Constitución; arts. 1, 25, 26 y 28 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios; arts. 1902, 1903, 1104, 1105 CC y la Jurisprudencia sentada que en él se señala respecto al sistema de responsabilidad objetiva y de la inversión de la carga de la prueba, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, y respecto de la obligación del médico, que es de resultado y no de medios.

    El motivo incurre en las causas de inadmisión primera del art. 1710.1-2ª LEC de 1881, en relación con su art. 1707, y en carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

    Para decidir adecuadamente sobre la admisibilidad del motivo de casación, conviene recordar el criterio que esta Sala ha venido estableciendo en torno al rigor formal impuesto por el art. 1.707 de la LEC, a cuyo respecto ha declarado que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el citado art. 1707 LEC y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1710.1-2ª de la misma Ley procesal. En desarrollo del criterio expuesto se ha precisado que, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, la jurisprudencia de esta Sala, a la que la Constitución (art. 123.1) y el CC (art. 1.6) confían la última palabra a la hora de interpretar la legislación procesal civil, y más concretamente la que regula los requisitos de admisibilidad de los recursos (SSTC 10/86, 26/88, 230/93 y 315/94), viene declarando reiteradamente que constituye inobservancia del art. 1707 LEC, dando lugar a la consiguiente inadmisibilidad, la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre las causas invocadas, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000); todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1.992 (E. de M. Ley 10/92, apdo.3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia, habiéndose declarado también por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia de 19-12-97, caso Brualla Gómez de la Torre contra España) la legitimidad de imponer al recurso de casación un especial formalismo.

    Por otra parte, también resulta oportuno traer a la memoria que la función nomofiláctica que el recurso de casación tiene encomendada, recae exclusivamente sobre la revisión de la aplicación del Derecho realizada por los órganos de instancia, pues queda fuera de su objeto la determinación de los hechos sobre los que se ha de aplicar la correspondiente norma jurídica, que, por lo tanto, deben permanecer inalterados en la labor revisoria que se lleve a cabo en esta sede (STC 37/95); y únicamente cabe obtener su modificación mediante el estrecho cauce que, tras la reforma operada por la ley 10/92 subsiste, en la regulación que la LEC hace de los motivos de impugnación casacional, que no es otro que la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba (art. 1692-4º de la citada Ley procesal), con la correspondiente cita de la norma o normas que contengan la regla valorativa de prueba -escasas en nuestro sistema procesal, como es sabido- que se consideren infringidas y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 26-6-98, 26-4-2000 y 9-10-2000, entre otras muchas); todo ello bajo la advertencia de que la casación no constituye una tercera instancia que permita revisar en su conjunto la prueba, según antes se ha dicho.

    Pero es que además el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundameno prevista en el art. 1.710-1-3ª, caso primero, LEC, porque so pretexto de citar como infringidos, incluso, preceptos de rango constitucional, lo que en realidad hace es limitarse a discrepar de la valoración de la prueba, careciendo el motivo de razonamiento alguno acerca de la supuesta infracción formalmente denunciada, sin que la invocación directa de la Constitución altere en nada los razonamientos para la inadmisión de este motivo, pues esta vía no puede constituir un medio indirecto de eludir el carácter especialmente restrictivo y exigente del recurso de casación (art. 11.2 LOPJ y SSTC 7/89, 29/93 y 230/93).

    Como la parte recurrente manifiesta en su escrito desarrollando el motivo expuesto, que "el presente recurso no se dirige contra los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y si contra el fallo de la misma", se evidencia más palmariamente que dicha causa de inadmisión también concurre si atendemos a la cuestión realmente planteada, ya que olvida que la fijación de los elementos fácticos sobre los que descansa la decisión, derivada de la valoración de los diversos medios de prueba aportados a los autos, corresponde a los órganos de instancia, siendo, por tanto, cuestiones inatacables en casación, si no es por la vía de destruir previamente la resultancia probatoria obtenida por estos, siempre a través del estrecho cauce que abre el error de derecho en la apreciación que la prueba (SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93, 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98, 12- 4-99 y 22-7-2000, entre otras), alegado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen reglas valorativas de prueba, con cita no solo del precepto infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, y 9-10-2000), lo que no hace la recurrente, y al contradecir la base fáctica de la sentencia impugnada, cae en el defecto casacional de petición de principio ó hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico, que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95).

    Esta Sala ha puesto de relieve que en el análisis de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual - y asimismo de la contractual -, permanecen al margen del ámbito revisorio de este recurso, los elementos de hecho sobre los que se asienta la culpabilidad del agente o que integran la relación causal entre el hecho de éste y el resultado producido (SSTS 23-9-99, 1-12-99, 22-12-99, 30-12-99, 19-4-00, 16-5-01 y 30-11-01). No está de más recordar también, que la responsabilidad por acto médico se ha configurado como de carácter subjetivo, ajena, por tanto, a todo criterio de imputación más o menos objetiva, fuera de los específicos y todavía escasos supuestos en los que se ha admitido la responsabilidad basada en los principios del daño virtual (faute virtuelle), del daño desproporcionado o de la apariencia de la prueba (Anscheinsbeweis). Desde otra perspectiva, la responsabilidad médica ha venido referida, por lo general, a la práctica de la ciencia médica según las reglas de lex artis ad hoc y, en consecuencia, ha sido calificada como responsabilidad de medios y no de resultado (SSTS 22-4-97, 27-6-97, 21-7-97 y 13-12-97, entre otras), sin otras excepciones que los casos de medicina reparadora o, en general, voluntaria, que sí cabe considerar incluidos en una relación contractual derivada de un contrato de obra, en donde la responsabilidad surge por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de resultado asumida por el facultativo (SSTS 28-6-97, 2-12-97, 24-9-99 y 2-11-99; en particular, por la semejanza de hechos, SSTS 28-6-99 y 11-12-2001). De cualquier modo, respecto de unos supuestos y otros, cumple decir que la responsabilidad siempre se sustenta sobre unos elementos fácticos que permiten su imputación al agente, cuya presencia no puede eludir quien pretenda recurrir en casación con fundamento en tales doctrinas, o con fundamento en la responsabilidad por resultado (cf. SSTS 5-2 y 20-7-2001, entre las más recientes).

    Además, se ha de afirmar que ni la posible objetivación del riesgo ni la pretendida inversión de la carga de la prueba existen en el artículo 1.902 del Código Civil, ni la jurisprudencia las admite sin más en los supuestos de exigencia de responsabilidad a profesionales sanitarios. Existen, ciertamente, diversas sentencias de esta Sala en las que se ha ido evolucionando hacia una objetivación del riesgo con la correspondiente inversión de la carga de la prueba, evolución que se ha ido realizando "moderadamente" y sin llegar en ningún caso a los extremos pretendidos por la parte recurrente. De manera que si bien ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, sin embargo ello no puede suponer erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y no excluye, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad por culpa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada numerosas sentencias como las de fechas 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983; 9 de Marzo de 1.984; 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988; 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989; 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990; 5 de Febrero de 1.991; 24 de Enero de 1.992; 5 de Octubre de 1.994; 9 de Marzo de 1.995, 9 de Junio de 1.995 y 4 de Febrero de 1.997, entre otras muchas.

    La infracción de las reglas sobre la distribución de la carga de la prueba, con cita del art. 1214 CC, que aquí no se expone, pueden ser invocadas en casación cuando el juzgador hubiere alterado indebidamente la regla de la carga de la prueba, pero carece de eficacia cuando, como en este caso, con ella se intenta rebatir la valoración de pruebas por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 18-7-97 y 27-1-99), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), pero su idoneidad casacional se limita a los casos de falta absoluta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por la sentencia recurrida de las reglas sobre quién haya de soportar las consecuencias de dicha carencia probatoria, siendo por tanto inidóneo para cuando, como en este caso, el Tribunal ha valorado pruebas efectivamente practicadas (SSTS 15-2-99, 4-10-99 y 30-10-99 entre otras muchas). En definitiva, todo el motivo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos, discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

  2. - El segundo motivo de casación se ampara igualmente en el nº 4 del art. 1692 LEC 1881, y en él se denuncia la infracción de las normas contenidas en los arts. 10, apartados 5, 6 y 15 de la Ley General de Sanidad 14/86 de 25 de Abril, y la Jurisprudencia relativa al derecho de información del enfermo y la plasmación por escrito de su consentimiento informado.

    Basta con leer este motivo para comprobar que la recurrente se dedica a exponer su propia conclusión sobre la absoluta ausencia probatoria del consentimiento informado, objetivo que sólo se podría haber intentado por la vía del error de derecho y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración, cuando el Tribunal de instancia ha alcanzado sus conclusiones en virtud de la prueba efectivamente practicada, cual es el caso (SSTS 15-2-99 y 25-2-99 por citar sólo las más recientes).

    El motivo así planteado incurre en carencia manifiesta de fundamento del artículo 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no se requiere el previo trámite de audiencia del interesado, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y152/98; ATC 24-4-96), ya que resulta de todo punto inadmisible plantear el recurso de casación prescindiendo por completo de los datos de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por cuanto la recurrente limita el contenido de su motivo de casación a una pura petición de principio, vicio casacional comúnmente conocido como hacer supuesto de la cuestión, al afirmar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la actuación médica a la que se sometió, incumplimiento no apreciado por la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, siendo doctrina de esta Sala la que considera facultad del Tribunal de instancia, a respetar en casación, la apreciación de la existencia o inexistencia de los elementos esenciales de las obligaciones contractuales y de los vicios que los invalidan (SSTS 4-3-93, 15-2-95, 13-7-95, 20-12- 95, 22-7-96, 26-10-96, 6-3-97, 18-4-97, 27-6-97 y 31-1-98), así como de los presupuestos fácticos del cumplimiento o incumplimiento contractual (SSTS 29-12-95, 24-11-98, 17-3-99), lo mismo que la de quién cumplió o dejó de cumplir sus obligaciones contractuales (SSTS 29-12-95, 20--7-96, 7-12- 96, 18-4-97 y 21-6-97), para posteriormente aducir una conducta culposa de aquél, obviando que la sentencia recurrida, a la vista de la prueba practicada, consideró que no existió tal incumplimiento En suma, el motivo no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial de la recurrente totalmente al margen de la sentencia recurrida, pretendiendo, en definitiva, de esta Sala una nueva valoración probatoria a modo de tercera instancia sin alegar norma sobre valoración de prueba que se considere como infringida (SSTS 26-12-95, 2-9-96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99 y 26-4-2000).

    Cualquier motivo de casación que, sin haber logrado previamente la sustitución del factum de la sentencia recurrida por la vía señalada, la contradiga, soslaye o eluda, se habrá edificado sobre la petición de principio o, en otros términos, hará supuesto de la cuestión, dejando al argumento impugnatorio carente de todo fundamento, lo que determinará indefectiblemente su inadmisión conforme a la regla 3ª, caso primero, del art. 1.710.1 de la LEC de 1881, bajo cuyo régimen debe examinarse el recurso que ahora ocupa.

    Tal y como esta Sala ha declarado con reiteración, si bien queda al margen de la revisión casacional la afirmación de la existencia o inexistencia de una acción u omisión lesiva, dado su carácter eminentemente fáctico, puede alcanzar, sin embargo, tanto a la valoración jurídica que merezca una determinada conducta, en orden a apreciar en ella algún género de culpa o negligencia, como a la determinación de la concurrencia o no de nexo causal entre el acto lesivo y el resultado dañoso, de cara a apreciar la responsabilidad ya contractual, ya extracontractual de su autor. Pero en dicho examen, necesariamente, ha de permanecer incólume la resultancia probatoria obtenida por los órganos de instancia tras la apreciación de la prueba, pues la revisión del factum sobre el que se asienta la decisión del juzgador, cae fuera del ámbito de este recurso, habida cuenta de su función nomofiláctica y unificadora en la aplicación del Derecho (SSTC 216 y 218/98, entre las más recientes); de manera que en la actual regulación, para separarse de ese substrato fáctico, es preciso denunciar previamente el error de derecho en la apreciación de la prueba que haya sufrido el Tribunal de instancia, con la cita del precepto o preceptos que contengan regla valorativa que se consideren infringidos (innumerables sentencias, desde la de 24-1-95 hasta las de 26-4-2000 y 9-10-2000). Porque el art. 1902 C.C. no permite revisar la valoración probatoria del Tribunal de instancia, ya que en el vigente régimen de la casación civil dicho fin sólo puede intentarse citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 13-4-99, 20-10-99, 18-10-99, 26-4-2000, y 9-10-2000, como más reciente), y a esta reducida categoría no pertenece el art. 1.902 del CC; y además su cita se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio.

  3. - Por último, como tercer motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 523 de la LEC y la Jurisprudencia referente al vencimiento objetivo, al no ser correcto el proceder de la Audiencia al declarar solo estimada parcialmente su demanda, cuando en ella se solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por ilícito civil, que ha sido enteramente estimada.

    El motivo alegado incurre en la causa de inadmisión señalada de carencia manifiesta de fundamento; ya que siendo posible la revisión casacional en esta materia sobre la aplicación de las reglas del vencimiento objetivo que se recogen en el artículo 523 de la LEC de 1881, queda al margen de ella la procedencia o improcedencia de la imposición de las costas con base en la mala fe o temeridad de la parte, o en la concurrencia de circunstancias excepcionales que determinen su no imposición, aspectos éstos que, dado su componente valorativo y la competencia de los órganos de instancia llamados a apreciar su concurrencia, están extramuros del ámbito de este recurso y resultan completamente ajenos a la función nomofiláctica que le es propia (cf. SSTS 24-1- 01, 16-2-01 y 14-5-01). Aunque en los procesos sobre responsabilidad civil extracontractual, la condena a menos cantidad de la pedida no excluye que se produzca el vencimiento del demandado a efectos de su condena en costas, dada la aleatoriedad y dependencia de la prueba de dicho dato (SSTS 29-10-92 y 27-11-93), es lo cierto que la parte actora interpuso demanda solicitando el abono de la cantidad fijada como indemnización, con lo que, evidentemente, el procedimiento no estaba dirigido a cuantificar el daño, sino a obtener el pago de la indemnización ya cuantificada. Circunstancias las expuestas que determinan la inadmisión del motivo por carencia manifiesta de fundamento.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1.710.1-1ª de la LEC.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Emilio Álvarez Zancada, en representación de Dª. Melisa, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de Junio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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