STS, 1 de Marzo de 1995

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1995:10156
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 179.-Sentencia de 1 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de escritura de compraventa.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.214 y 1.261 del Código Civil .

DOCTRINA: En el contrato de compraventa cuya nulidad se pretende, ha de quedar acreditada la concurrencia de los tres requisitos del art. 1.261 del Código Civil por la parte, cuyo derecho

descansa en la existencia de dicha relación contradicha. Pero la norma del art. 1.214 del referido Código , no se altera porque el juzgador realice una apreciación de la prueba aportada por cada parte y valerse luego en conjunto el resultado obtenido.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Carolina, sobre nulidad de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por don Gabriel , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Puyol Ruiz, y asistido del Letrado don Javier Arauz de Robles, en el que son recurridos don Jose Miguel , doña Estela y doña Alicia , representados por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñoz, y asistidos del Letrado don Diego Ortega García.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Carolina, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía núm. 145/1988 , seguidos a instancia de don Gabriel , contra doña Alicia , doña Estela y don Jose Miguel , estos últimos con la misma representación procesal.

Por la representación de la parte actora se formalizó demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Y previos los demás trámites oportunos, se dicte en su día sentencia que admitiendo la demanda deducida contenga los siguientes pronunciamientos: a) Declarar falso el título consistente en la escritura de compraventa otorgada el día 10 de septiembre de 1975, otorgado ante el Notario de Sevilla don Fernando Alvarez Suero con el núm. 1083 de su protocolo, al ser falsa la causa que en el mismo se expresa, b) Declarar nula la inscripción registral a que el anterior documento dio lugar, por razón de la falsedad del mismo, c) Mandar rectificar el Registro de la Propiedad de La Carolina en lo que se refiere a los asientos que obran al tomo NUM000 del archivo, libro NUM001 de Arquillos, folios NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , fincas NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , inscripciones primeras.' Debiéndose practicaranotación marginal con extracto del fallo de la sentencia y declarando canceladas las inscripciones, d) Condenar en costas a los codemandados por su evidente temeridad y mala fe».

Admitida a trámite la demanda, por el Procurador Sr. Moreno Crespo, en nombre y representación de la demandada doña Alicia , se contestó la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Para en su día dictar sentencia por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra por Don. Gabriel , todo ello con la imposición a éste de las costas causadas».

Por el Procurador don Pedro Moreno Crespo, en nombre y representación de doña Estela y don Jose Miguel , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y formulando demanda reconvencional igualmente en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Por contestada la demanda y formulada reconvención y, en su día, previa la tramitación legal adecuada y el recibimiento a prueba que desde ahora se deja interesado, dicte sentencia por la que se absuelva a doña Estela y don Jose Miguel de los pedimentos contenidos en la demanda de don Gabriel y por la que, estimando la reconvención, se declare: A) Que mis representados, doña Estela y don Jose Miguel , son propietarios en pleno dominio de las siguientes fincas: Suerte de tierra al lugar conocido por " DIRECCION000 ", con una superficie de 1 hectárea y 40 áreas, plantada con 111 olivos y censada al polígono NUM010 parcela NUM011 . Suerte de tierra al lugar conocido por "La Venera", también conocida por "El Pértigo" o "Tejeras"; con una superficie de 87 áreas y 50 centiáreas, plantada con 48 olivos y censada en el polígono NUM012 parcela NUM013 . Suerte de tierra al sitio conocido por "El CAMINO000 ", también conocido por " DIRECCION001 ", con una superficie de 25 áreas, plantada con 13 olivos y censada en el polígono NUM014 parcela NUM015 . Suerte de tierra al mismo sitio conocido por "El CAMINO000 ", también conocida por "Teatinos", con una superficie de 1 hectárea, 10 áreas y 50 centiáreas, plantada con 29 olivos y cesada en el polígono NUM016 , parcela NUM017 . B) Que el demandado de reconvención, don Gabriel , ocupa las tierras antes descritas sin título válido ni vigente, y sin pagar renta o merced por dicha ocupación. C) Que, en su consecuencia, el demandado de reconvención viene obligado a hacer entrega a doña Estela y don Jose Miguel de las suertes de tierras referidas en el apartado A) de este suplico a su total disposición, de las que será lanzado judicialmente si no las entregare en el término que al efecto se confiera. D) Que don Gabriel deberá indemnizar a mis representados en la cantidad que V.I. estime conveniente, por los daños y perjuicios causados y el lucro cesante originado por el hecho de haber dejado de percibir mis representados los beneficios correspondientes a las cosechas de los últimos once años, condenando al demandado reconvencional a estar y pasar por tales pronunciamientos, con expresa imposición de costas».

Dado traslado de la reconvención a la parte actora, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ". Tener por contestada en tiempo y forma la demanda reconvencional y en mérito a lo expuesto en esta contestación la desestime en todas sus partes con expresa imposición de costas al reconveniente».

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 24 de junio de 1991 , cuyo fallo de es como sigue: "Fallo: Que desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteada por los codemandados doña Estela y don Jose Miguel , así como la reconvención formulada por los mismos y estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martín Delfa en nombre y representación de don Gabriel contra doña Alicia , doña Estela y don Jose Miguel , debo declarar y declaro la falsedad del título consistente en la escritura de compraventa otorgada el día 10 de septiembre de 1975, otorgada ante el Notario de Sevilla don Fernando Alvarez Suero con el núm. 1.083 de su protocolo, por ser falsa la causa que en el mismo se expresa, declarando al propio tiempo nula la inscripción registral correspondiente, mandando rectificar el correspondiente asiento en el registro de la propiedad de La Carolina, obrante al tomo NUM000 , libro NUM001 de Arquillos, libros NUM002 . NUM003 , NUM004 y NUM005 , fincas NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 en sus inscripciones primeras! declarando canceladas dichas inscripciones y debiéndose practicar anotación marginal en el fallo de la presente resolución; todo ello con expresa condena en costas por iguales partes a los codemandados».

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentenciada dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de La Carolina con fecha 24 de junio de 1991 en autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 145 del año 1988, debemos de revocar la sentencia apelada en cuanto se oponga a la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por don Gabriel contra doña Alicia , doña Estela y don Jose Miguel , debemos absolver y absolvemos de ella a dichos demandados, y desestimando así mismo la demandareconvencional formulada por doña Estela y don Jose Miguel contra don Gabriel debemos absolver y absolvemos a éste último de la dicha reconvención; imponiendo en cuanto a la primera instancia las costas de la demanda inicial al actor de Herraiz Parra y las de la reconvención a los actores reconvencionales, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada».

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz, en nombre y representación de don Gabriel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Inadmitido.

  2. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 1.946 núm. 3 del Código Civil y 1.957 del mismo cuerpo legal ».

  3. "Al amparo del núm. 5 del art. 1.692, por infracción de los arts. 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil , todos en relación con el art. 1.214 del mismo cuerpo legal , sobre carga de la prueba, éste último».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 21 de febrero, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Gabriel promovió juicio declarativo de menor cuantía contra doña Alicia , Doña Estela y el esposo de ésta, don Jose Miguel , a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: a) Declarar falso el título consistente en la escritura de compraventa otorgada el 10 de septiembre de 1975, ante el Notario de Sevilla, don Fernando Alvarez Suero, con número de protocolo

1.083, al ser falsa la causa que se expresa, b) Declarar nula la inscripción registral a que dio lugar la misma, por razón de su falsedad, y c) Mandar rectificar el Registro de la Propiedad de La Carolina en lo que se refiere a los asientos obrantes al tomo NUM000 del archivo, libro NUM001 de Arquillos, folios NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , fincas NUM006 . NUM007 NUM008 y NUM009 , inscripciones primeras, practicando anotación con extracto del fallo de la sentencia y declarando canceladas las inscripciones, cuyas pretensiones fueron convenidas por los codemandados doña Estela y don Jose Miguel , en el sentido de que se les absolviese de los pedimentos contenidos en la demanda de don Gabriel , y se declarase: A) Que doña Estela y don Jose Miguel son propietarios en pleno dominio de las siguientes fincas: Suerte de tierra al lugar conocido por " DIRECCION000 », con una superficie de 1 hectárea y 40 áreas, plantada con 111 olivos y censada al polígono NUM010 parcela NUM011 . Suerte de tierra al lugar conocido por "La Venera», también conocida por "El Pértigo» o "Tejeras», con una superficie de 87 áreas y 50 centiáreas, plantada con 48 olivos y censada en el polígono NUM012 parcela NUM013 . Suerte de tierra al sitio conocido por "El CAMINO000 », también conocido por "Los Torneros», con una superficie de 25 áreas, plantada con 13 olivos y censada en el polígono NUM014 parcela NUM015 . Suerte de tierra al mismo sitio conocido por "El CAMINO000 », también conocida por "Teatinos», con una superficie de una hectárea, 10 áreas y 50 centiáreas, plantada con 29 olivos y cesada en el polígono NUM016 parcela NUM017 . B) Que don Gabriel ocupa las tierras antes descritas sin título válido ni vigente, y sin pagar renta o merced por dicha ocupación. C) Que, en consecuencia, el demandado de reconvención viene obligado a hacer entrega a doña Estela y don Jose Miguel de las suertes de tierras referidas en el apartado A) de este suplico a su total disposición, de las que será lanzado judicialmente si no las entregare en el término que al efecto se confiera y D) Que don Gabriel deberá indemnizar a mis representados en la cantidad que VI. estime conveniente, por los daños y perjuicios causados y el lucro cesante originado por el hecho de haber dejado de percibir mis representados los beneficios correspondientes a las cosechas de los últimos once años, condenándole al demandado reconvencional a estar y pasar por tales pronunciamientos. El Juzgado de Primera Instancia de La Carolina, por Sentencia de 24 de junio de 1991 y desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteada por los codemandados doña Estela y don Jose Miguel , así como la reconvención formulada por los mismos, y estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de don Gabriel

, declaró la falsedad del título consistente en la escritura de compraventa otorgada el día 10 de septiembre de 1975, otorgada ante el Notario de Sevilla don Fernando Alvarez Suero con el núm. 1.083 de su protocolo, por ser falsa la causa que en el mismo se expresa, declarando al propio tiempo nula la inscripción registral correspondiente, mandando rectificar el correspondiente asiento en el registro de la propiedad de La Carolina, obrante al tomo NUM000 , libro NUM001 de Arquillos, libros NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 , fincas NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 en sus inscripciones primeras, declarando canceladas dichas inscripciones y debiéndose practicar anotación marginal con el fallo de la presente resolución; todo ello con expresa condena en costas por iguales partes a los codemandados, cuya resolución fue revocada por la dictada en 14 de noviembre de 1991, por la Iltma. Audiencia Provincial deJaén, en cuanto se opusiese a la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por don Gabriel contra doña Alicia , doña Estela y don Jose Miguel , se absolvió de ella a dichos demandados, y desestimando, asimismo, la demanda reconvencional formulada por doña Estela y don Jose Miguel contra don Gabriel , se absolvió a este último de la dicha reconvención, imponiendo en cuanto a la Primera Instancia las costas de la demanda inicial al actor Sr. Gabriel y las de la reconvención a los actores reconvencionales, sin hacer expresa imposición de las causadas en la alzada. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por don Gabriel a través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal num. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a excepción del primero, que se residenciaba en el ordinal núm. 4 del referido artículo, en su redacción anterior a le Ley 10/1992, de 30 de abril , pero dicho primer motivo fue declarado inadmitido por Auto de la Sala de 5 de noviembre de 1992 .

Segundo

En el 2.° motivo del recurso, primero a estudiar por la declarada inadmisión del anterior, se denuncia la infracción de los arts. 1.946.3° del Código Civil y 1.957 del mismo , argumentándose, en síntesis, lo siguiente: Es un hecho claro que el Sr. Gabriel Parra viene poseyendo las fincas desde 1973, y otro hecho probado que fue requerido para que abandonara las fincas, calificándosele como precarista, siendo también un hecho cierto que esa demanda terminó con su desestimación, por lo que ningún efecto contrario al demandado podía producir, y menos, el de la interrupción de la prescripción. Si desde 1973 es poseedor dicho señor y detenta esa posesión en base a un título, como es el testamento otorgado por su tío, habrá de sostenerse que si mantenía esa posesión en concepto de dueño durante diez años, ciertamente habrá adquirido la finca por prescripción, al resultar así del contenido del art. 1.957, consiguientemente, en el año 1983* ya era propietario. Se dice en la sentencia que la demanda por precario hace que se interrumpa la prescripción, pero fue absuelto de la demanda. Doña Alicia , y doña Estela pretenden ser propietarios a partir del momento en que ejercitan su acción reivindicatoría, que es en el año 1989, entonces, al contestar a la demanda, reconvienen, lo que quiere decir que hasta ese momento no están negando la posesión del recurrente, que, por tanto, la ostenta desde 1973 hasta el 31 de enero de 1990, fecha de ese escrito de la reconvención, han pasado pues diecisiete años, en que la posesión la han reconocido las hermanas Alicia Estela pues, caso contrario, no hubiesen ejercitado la acción reivindicatoría. Es claro que si el recurrente era propietario, podía ejercitar la acción que corresponda a todo propietario, y que es inseparable del dominio que le corresponde de la finca, tal como reza el art. 40.d) de la Ley Hipotecaria, en relación con el 38, párrafo segundo, de la misma .

Tercero

Independientemente de que el recurrente Sr. Gabriel no hiciera alegación alguna expresa en sus escritos de demanda y contestación a la reconvención y de que el requerimiento notarial que se le hiciera el 14 de noviembre de 1978 y la demanda que, en concepto de precarista, le fuera interpuesta en 15 de junio de 1979, fueran o no susceptibles de interrumpir el plazo de la prescripción adquisitiva transcurrido hasta entonces, es lo cierto que hasta el año 1973 en que falleció su tío don Mauricio , propietario de las fincas, no habría podido poseer las fincas en concepto de dueño en virtud de la condición de heredero instituido por aquel en su testamento abierto otorgado en 30 de enero de 1973, pero no es menos cierto que dicha condición de heredero universal fue negada por la contraparte por indeterminación del instituido, particular cuya realidad se comprueba con la simple lectura del testamento, al expresarse tan sólo que "instituye heredero universal a su sobrino, hijo de su hermano Sebastián , sustituyéndolo vulgarmente en sus descendientes», con lo cual, resulta innegable que el Sr. Gabriel no puede invocar como título el referido testamento, y de aquí, la imposibilidad de invocar en su favor el art. 1957 del Código Civil , y dado que no puede hablarse de un supuesto de posesión inmemorial, es de concluir que no concurre en su caso la adquisición por prescripción a que se alude en el motivo, lo que no es óbice para la posesión de hecho que se le ha venido reconociendo por las hermanas Gámez. La ausencia de infracción del precitado artículo, determina, de por sí, el fracaso del motivo examinado, y esto, sin lugar a dudas, aún en el caso de que, a tenor del art. 1.946.3.°, aquellos actos de que se habló al principio no cupiera estimarles de inoperantes a los efectos de interrumpir la prescripción, sobre cuyo particular es de decir que en la sentencia desestimatoria de la acción de precario, como no podía ser menos, no entró a discutir las cuestiones de fondo relativas al dominio y reservó para el juicio declarativo correspondiente la resolución de la cuestión de propiedad.

Cuarto

En el motivo 3.°, único que resta para estudiar, se invoca la infracción de los arts. 1.274, 1.275 y 1.276 del Código Civil , en relación con el 1.214 del mismo cuerpo legal , sobre carga de la prueba, y en su desarrollo se razona, resumidamente, así: Se negó por el recurrente que doña Alicia hubiese pagado las 200.000 ptas que dice haber satisfecho, según el documento privado de 20 de marzo de 1973. Al tratarse de un hecho negativo, si la referida doña Alicia hubo satisfecho el precio, tendría documento del que resultase el abono de la cantidad, no lo hizo así y ello dio lugar a que el Juzgado de Primera Instancia afirmara que no era creíble que hubiese pagado el precio. Frente a esta afirmación que viene a acreditar la inexistencia de causa en el contrato de compraventa, se limita la Audiencia a sostener contrariamente, que quien compre no tenía que haber acreditado el pago del precio, afirmando que por el juego del art. 1.277, la presunción de abono del mismo favorece la compradora. El tema no es así, es la Sra. Estela quien debeacreditar que en el contrato concurrieron los tres requisitos necesarios del art. 1.261 del Código , y si faltaba la causa, tal como ésta se recoge en el art. 1.274 y, por tanto, no se había entregado el precio o el abono del mismo no resultaba aclarado, el contrato era inexistente. La carga de la prueba recogida en el art. 1.214 así lo exige. Lo que sí son meras opiniones son las manifestaciones recogidas en la sentencia recurrida. El precio hay que acreditar que se paga, y este extremo no resultaba ni siquiera de la declaración del único testigo que, como recoge la sentencia del Juzgado, afirma que firmó "en blanco» y a petición de doña Alicia , y que no presenció la venta "ni la entrega del dinero ni fue testigo de ello». En esta situación, sostener la existencia del contrato, cuando la causa no se ha aclarado, supone una violación del precepto citado en el motivo.

Quinto

En el motivo se incurre en la irregularidad procesal de hacer alusión a diversos particulares contenidos en la sentencia recaída en primera instancia, los que, propiamente, le sirven de apoyo, según se desprende del desarrollo argumental del mismo motivo, irregularidad la expresada que no es admisible casacionalmente porque lo que interesa, a efectos del recurso, es el enjuiciamiento de la sentencia recurrida, al menos, en tanto no se llegase a concluir que procedía su casación, y, asimismo, supone irregularidad la exposición del resultado del examen concreto que llevó a cabo el Juez de instancia respecto a determinado testigo, contraponiéndole al efectuado por el Tribunal a quo. Aparte lo acabado de decir, la infracción denunciada acerca de los arts. 1.274 a 1.276 del Código Civil , cae por su base desde el momento en que el meritado Tribunal afirmó la autenticidad del documento privado de compraventa de fecha 20 de marzo de 1973, suscrito entre don Mauricio y doña Alicia , y le estimó válido en orden a transmitir el dominio de las fincas objeto del mismo, sin que en este aspecto pueda desconocerse la presunción que confiere el art. 1.277, la que, indudablemente, jugaría a favor de la parte compradora, cuya presunción no puede quedar desvirtuada por la simple afirmación que se hace en el motivo en relación a que la inexistencia de la causa queda acreditada al no disponer doña Alicia de documento del que resultase el abono de las 200.000 ptas. Es de decir, por último, que el art. 1.214 del texto legal sustantivo, de conformidad a la jurisprudencia que le interpreta, no contiene norma valorativa de prueba y sólo puede ser alegado en casación, como infringido, cuando se acusa al Juez de haber alterado indebidamente el onus probandi: Corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos, pero tal principio de distribución de la carga probatoria no es alterado cuando el juzgador realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado, que fue lo que aconteció, en realidad, en el caso de autos, bastando para comprenderlo así la mera lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Cuantas consideraciones han sido expuestas, conducen a concluir, sin necesidad de mayores razonamientos, que la Sala a quo no infringió, en ningún aspecto los preceptos citados en el motivo, lo que origina, pues, la claudicación del mismo. Y la improcedencia de los dos motivos admitidos del recurso de casación formulados en el recurso de casación interpuesto por don Gabriel , lleva consigo, en atención a lo dispuesto en el párrafo final del rituario art. 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español 862

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Gabriel , contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 1991, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Jaén , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que sé insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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