ATS, 18 de Octubre de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:10049A
Número de Recurso389/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Romeo presentó el día 3 de febrero de 2011 escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 402/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 393/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 9 de febrero siguiente.

  3. - El procurador D. Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de "LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de febrero de 2011, personándose en calidad de parte recurrida, al tiempo que el procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de Dª Lourdes y de su hija menor Dª. Patricia, presentó escrito el día 8 de marzo de 2001, personándose también en calidad de parte recurrida . El procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Romeo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de febrero de 2011, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 6 de septiembre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de septiembre de 2011 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que las partes recurridas mediante escritos de fecha 21 y 22 de septiembre de 2011 manifestaron su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    Más en concreto la parte recurrente preparó e interpuso RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y RECURSO DE CASACIÓN .

    En cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en tres motivos . En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la infracción de las normas legales, que rigen los actos y garantías del proceso, al incurrir la sentencia en infracción del art. 217.3 y 6 LEC, sobre la carga de la prueba, ya que el demandado debía acreditar los hechos que impidan o extingan la eficacia jurídica de las pretensiones contenidas en la demanda, como así se ha hecho, al quedar acreditada la existencia de medidas de seguridad suficientes como para garantizar que los caballos no pudieron, por si solos, evadirse de las instalaciones, abriendo la puerta del corral, por lo que ha de concluirse que se forzó el cerrojo, pestillo y pasador, se burló el cable pastor y derribó la valla exterior por parte de terceros que sustrajeron los caballos, no existiendo prueba en contrario. El segundo motivo del recurso alega la infracción del art. 376 LEC, sobre valoración de la prueba pericial, ya que la totalidad de la prueba practicada, acredita y justifica la sustracción de los caballos, como lo corrobora la declaración testifical practicada en las actuaciones que acredita la existencia de medidas de seguridad suficientes para evitar el escape de los animales y por ello ha de concluirse que fueron sustraídos, de forma que la sentencia efectúa una valoración de dicha prueba arbitraria y no ajustada a la lógica. El tercer motivo denuncia la infracción del art. 326 LEC, sobre la fuerza probatoria de los documentos privados, que acreditan la existencia permanente de un guarda en las instalaciones, así como la ubicación de los distintos medios de seguridad existentes, que eran las adecuadas y acreditan el error palmario y arbitrario en la valoración de la prueba.

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, se articula en dos motivos de forma que en el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 1905 del Código Civil, ya que la sentencia recurrida reconoce que existió la fuga de los animales por la acción de terceros, siendo este reconocimiento implícito al admitirse que las medidas disuasorias fueron insuficientes, aunque el razonamiento no resulte válido, pues se apoya en otros robos frustrados precisamente por las medidas de seguridad existentes, lo que revela que se había adoptado toda la diligencia exigible, no solo para la fuga espontánea de los caballos, sino para su sustracción. En este caso la intervención de terceros rompe el nexo causal para exigir la responsabilidad objetiva del poseedor de un animal. El motivo segundo alega la infracción del art. 1105 CC y la doctrina jurisprudencial que regula el caso fortuito o la fuerza mayor, como excluyente de la obligación de responder. Se reconoce en la sentencia recurrida que existían medidas tendentes a evitar la fuga de los caballos, aunque se califican de insuficientes y se reconoce la existencia de intentos previos de robo que no fructificaron, por lo que ha de concluirse que se habían adoptado todas las diligencias previsibles y el hecho causante ha de ser catalogado como imprevisible, al tratarse de un evento que escapa del control del ser humano, bien por ser imprevisible o no poderse evitar, no pudiendo exigirse una prestación exorbitante para prevenir los daños o vencer dificultades que hubiesen exigido sacrificios absolutamente desproporcionados.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL articulado por la parte recurrente.

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Los motivos segundo y tercero alegan el error de hecho en que incurre la sentencia al valorar la prueba obrante en las actuaciones, en especial la testifical y documental privada, que acreditan la adopción de medidas de seguridad suficientes para excluir la responsabilidad de la demandada, al probar la participación de terceros en el robo de los caballos, lo que rompe el nexo causal. Al mismo tiempo, el primer motivo considera que se ha probado fehacientemente el cumplimiento de la diligencia exigible por el demandado, por lo que se infringe el principio de carga de la prueba por la sentencia recurrida.

    Dado el planteamiento de los citados motivos, conviene recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre

    2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias ( S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    También conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherenciapero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Por lo que respecta al alegato relativo a la revisión probatoria carece de fundamento por cuanto el recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestra la referencia a la distinta prueba practicada, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

    Al mismo tiempo y en relación con la infracción alegada del principio de carga de prueba, resulta que el motivo citado, tal y como ya se anticipó, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN formulado por la parte recurrente que incurre en la causa de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento del hecho de que la sentencia efectúa una errónea valoración de la prueba para concluir la existencia de responsabilidad del demandados, cuando ha quedado debidamente acreditado que se habían adoptado las medidas de seguridad suficientes para evitar la fuga de los caballos, tan solo cabe concluir que la aparición de los mismos en la carretera, causando el accidente, se debió a la participación de terceros que forzaron las medidas de seguridad para proceder al robo de los caballos, de forma que esta participación de terceros rompe el nexo causal para poder exigir responsabilidad al recurrente. Por otro lado, vista la adopción de la diligencia exigible, los hechos litigiosos tan solo pueden ser imputados a caso fortuito o fuerza mayor, al escapar del ámbito de actuación del demandado. Con este planteamiento la parte recurrente obvia que la sentencia recurrida concluye, tras valorar la prueba obrante en las actuaciones, que no ha quedado probado que el día en que ocurrió el fatal accidente se produjera un robo en la finca del demandado que motivara que los caballos escaparan de la finca. Más aún considera que las medidas de seguridad de las instalaciones no eran adecuadas o suficientes para evitar la posible salida de los caballos, no constando qué medidas existían ni en qué condiciones estaban para evitar la fuga de los caballos, debiendo asumir el demandado su responsabilidad por los daños causados por los animales que eran de su propiedad. Por otro lado, ninguna infracción puede darse de la doctrina del caso fortuito o fuerza mayor, cuando dicha argumentación, sí contemplada en la contestación a la demanda, no fue objeto de apelación, al no ser argumentada por la recurrente, por lo que no configuró el debate en segunda instancia, aquietándose la parte recurrente con la desestimación efectuada de dicha alegación en primera instancia, tratándose de una cuestión nueva cuyo planteamiento en casación resulta extemporáneo. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, puesto que si bien con carácter previo se articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, ello no se verificó de forma adecuada, tal y como en los Fundamentos precedentes de esta resolución se puso de manifiesto, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, con la consecuencia de que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ". 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Romeo contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 402/2010

    , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 393/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Linares.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 483.5 y 473.3 LEC .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR