STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1996:5148
Número de Recurso157/1992
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 157/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de julio de 1991, en el recurso del orden jurisdiccional nº 596/87, sobre Acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo sido parte apelada la entidad "Metalinox Bilbao, S.A.", que no ha comparecido en el recurso de apelación, pese a haber sido emplazada en forma legal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha tramitado el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 596/87, promovido por la entidad mercantil "Metalinox Bilbao, S.A", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, sobre Actas de liquidación de cuotas a la Seguridad Social nº 3219 y 3220 de 1985, por importe respectivo de 292.685 ptas. y 433.611 ptas., cuya validez fue confirmada por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, con 9 de abril de 1986, confirmada a su vez en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 13 de febrero de 1987.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLAMOS: QUE ESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 596 DE 1987, INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD "METALINOX BILBAO, S.A.", REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. GERMAN APALATEGUI CARASA, CONTRA LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN ECONOMICO Y JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL -MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE 13 DE FEBRERO DE 1987, CONFIRMATORIA DE LA DICTADA POR LA DIRECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE VIZCAYA, DE 9 DE ABRIL DE 1986, QUE CONFIRMO LAS ACTAS DE LIQUIDACION NUMEROS 3219 Y 3220 DE 1985, FORMULADAS POR LA INSPECCION DE TRABAJO, POR FALTA DE ALTA Y COTIZACION AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD, DURANTE EL PERIODO DE 1 DE ENERO DE 1984 A 31 DE AGOSTO DE 1985, POR IMPORTE DE 726.296 PESETAS, EN RELACION CON LOS SERVICIOS PRESTADOS POR D. Eugenio , DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCION RECURRIDA QUE, POR TANTO, LA DEBEMOS ANULAR Y LA ANULAMOS, RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA SOCIEDAD RECURRENTE A LA DEVOLUCION DE LA CANTIDAD LIQUIDADA SI LA MISMA HUBIERA SIDO SATISFECHA; TODO ELLO SIN QUE PROCEDA EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO SOBRE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTA INSTANCIA."

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente:"

PRIMERO

La sociedad demandante, "METALINOX BILBAO, S.A.", impugna en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 13 de febrero de 1987, por la que, se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, de 9 de abril de 1986, confirma las Actas de Liquidación números 3219 y 3220 de 1985, formuladas por la Inspección de Trabajo, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad, durante el período de 1 de enero de 1984 a 31 de agosto de 1985, por importe de 726.296 pesetas, en relación con los servicios prestados por D. Eugenio .

La parte actora, sustenta la pretensión anulatoria en el motivo de infracción, por aplicación indebida del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por la Ley 8/1.980, de 10 de marzo, por entender que la relación mantenida con el Sr. Eugenio carece de naturaleza laboral y debe calificarse de contrato de transporte terrestre regulado por el Código de Comercio, al haberse acreditado en el procedimiento administrativo que dicha persona es titular del vehículo utilizado y de la Tarjeta de Transporte, realiza transportes para personas distintas a la recurrente, hace suyos los frutos de la explotación y los costes de mantenimiento, consumo y reparación del vehículo, aparece inscrito en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales.

El Abogado del Estado, en defensa de la demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO, se opone al recurso interesando la desestimación de las pretensiones actoras, por entender que la existencia de la relación laboral debe presumirse en aplicación de lo preceptuado en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores; alega, así mismo que la relación de arrendamiento de obra invocada por la parte actora encubre un contrato de trabajo simulado y que los hechos consignados en el Acta de Infracción gozan de la fuerza probatoria que les otorga el artículo 38 del Decreto 1.860/1.975, de 10 de julio.

SEGUNDO

Como ya ha tenido ocasión de expresar esta Sala con anterioridad -por todas, SS.27.1.1990, recurso 263/87 y 10.2.1.990, recurso 506/84- el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, en el inciso segundo de su apartado 1, interpretado en el sentido que es preciso para no hacer de lo que en él se dispone una norma innecesaria y absurda, establece una presunción "iuris tantum" de existencia del contrato de trabajo en todas aquellas ocasiones en que una persona trabaja para otra en condiciones que externamente parezcan las propias de un contrato de trabajo: trabajo por cuenta, dentro del ámbito de organización y dirección del que lo recibe, a cambio de una retribución; de suerte tal que, ante una ocasión semejante, será sobre quien sostenga la inexistencia de este contrato sobre quien recaiga la carga de probar cumplidamente la realidad de la relación jurídica diferente que afirme, pues es este desplazamiento de la carga probatoria el efecto directo e inmediato que ha de ligarse a las presunciones de aquella clase.

Por lo que, para resolver sobre el primero de los extremos controvertidos, debe dilucidarse si las actuaciones practicadas en el procedimiento administrativo, dado que la representación procesal de la Administración demandada no ha interesado ni practicado en el proceso ningún otro medio probatorio, permiten o no tener por acreditado que la relación de servicio establecida por la sociedad recurrente con D. Eugenio presenta la apariencia externa propia del contrato de trabajo.

Dicha cuestión ha de recibir una contestación negativa como resultado del análisis de la única actuación administrativa que se refiere a este extremo descriptivo de la actuación de D. Eugenio , documentada en la Nota de Servicio emitida al folio 41 del expediente administrativo por el Inspector de Trabajo actuante.

En efecto, la referida Nota de Servicio constituye un acto de instrucción que responde a la naturaleza de los informes -artículo 84 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo- por lo que no puede tenerse, en sí misma, como una actuación probatoria. De otra parte, examinado su contenido material, tampoco, cabe concluir que los hechos en ella afirmados deban beneficiarse de la presunción de certeza conferida por el artículo 38 del Decreto 1.860/1.975, de 10 de julio, ya que, si bien ésta se extiende a los hechos que la Inspección haya comprobado y que se documenten en el expediente administrativo, es lo cierto que, el contenido de la Nota de Servicios no alcanza a describir -con el grado de pormenorización exigido para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa- los hechos en los que se fundamentan las apreciaciones consignadas, ni de ella se deduce que la fuente de conocimiento provenga de la actuación inspectora, ni se identifica el empleo de medio de comprobación alguno.

Sin perjuicio de lo cual, tanto la documentación aportada por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, como la prueba testifical practicada a su instancia en esta vía jurisdiccional, han de tenerse como suficientemente demostrativas de que la relación de servicio establecida entre la sociedad recurrente y D. Eugenio no ofrece la apariencia externa propia del contrato de trabajo, toda vez que, junto a laprobanza indiciaria de la concurrencia de una organización empresarial de transporte -en razón de que a la titularidad en propiedad del medio de transporte se añade la atención a su mantenimiento y reparación-, también se ha acreditado mediante la prueba documental y testifical que el Sr. Eugenio , en el período temporal considerado, simultaneó la prestación de servicios de transporte al menos con dos empresas distintas a la titularizada por la sociedad recurrente.

TERCERO

En defecto de la cobertura presuntiva prevista en el artículo 8.1.2 del Estatuto de los Trabajadores, la controversia sostenida entre las partes respecto del contenido de la relación de servicio determinante de la actuación administrativa liquidadora, tampoco puede dilucidarse en razón de la fuerza probatoria conferida a las Actas de la Inspección de Trabajo por el artículo 38 del Decreto 1.860/1.975 ya que dicha fuerza probatoria opera exclusivamente sobre los hechos y circunstancias fácticas consignadas en el Acta, a través de los cuales pueda deducirse la realidad de lo acontecido; siendo así que la lectura de las Actas de Liquidación obrantes a los folios 1 a 6 del expediente administrativo no permite conocer cuáles son los hechos integrantes de la realidad contemplada, ni de ella se extrae ninguna circunstancia que pudiera incardinarse en la categoría de los hechos, entendida a estos efectos, como aquellas acciones u omisiones descriptivas de una actuación o de una conducta humana que se perciben individualizadamente respecto de la persona o personas de las que se predican.

CUARTO

La apreciación judicial sobre el hecho controvertido debe, en consecuencia, resolverse de conformidad con lo alegado y probado en el proceso, de acuerdo con el principio general "semper necesitas probandi incumbit illi qui agit", deducible del artículo 1.214 del Código Civil, de aplicación a este orden jurisdiccional -artículos 74.4 y Disposición Adicional Sexta de la Ley Jurisdiccional-.

En cuya virtud -SS. T.S. (4ª), s.27.11.1985, 9.6.1986 y 22.9.1986-, la administración por el órgano jurisdiccional del principio sobre la carga de la prueba, ha de partir del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, ya que la presunción de validez del acto administrativo que establece el artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo constituye un recurso técnico para desplazar al ciudadano la carga de accionar ante esta jurisdicción, pero ello no implica un desplazamiento paralelo de la carga de la prueba.

Este criterio aparece, aún, reforzado en el ámbito del derecho administrativo sancionador en el que las reglas hermenéuticas deducibles del artículo 1.214 del Código Civil han de verse supeditadas a la efectividad de las garantías procesales acogidas en el artículo 24.2 de la Constitución, lo que determina la inicial atribución a la Administración actuante de la carga material de la prueba sobre la realidad de los hechos que afirma subsumibles en la previsión del tipo normativo sancionable.

La completa ausencia de elementos probatorios facilitados por la Administración demandada, ha de conducir, por ello, ineludiblemente, a tener por no acreditada la conducta que se imputa al recurrente y, en consecuencia, debe estimarse disconforme a derecho la liquidación practicada.

QUINTO

Por lo expuesto y razonado, procede, con estimación del recurso interpuesto, declarar la disconformidad a derecho del acto administrativo recurrido, disponiendo la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho de la sociedad recurrente a la devolución de la cantidad objeto de liquidación si la misma hubiera sido satisfecha.

No se aprecia que, en la conducta procesal de ninguna de las partes concurra ninguna de las circunstancias de temeridad o mala fe procesal previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no procede la imposición a ninguna de ellas de las costas procesales devengadas en esta instancia".

TERCERO

Contra la referida sentencia, interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud fueron elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, no habiéndose personado la apelada.

CUARTO

Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, se han formulado alegaciones en el rollo de apelación, por los que manifiesta que la relación jurídica controvertida debe ser calificada atendiendo a las razones expuestas en la sentencia de este Tribunal de 10 de febrero de 1989, siendo innegable la obligación empresarial de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social, por lo que solicita se dicte sentencia que estime la apelación interpuesta, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 25 de septiembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y además:

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 30 de julio de 1991, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 596/87 interpuesto a instancia de la entidad mercantil "METALINOX BILBAO, S.A", contra Resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, de 9 de abril de 1986, confirmada en alzada por Resolución del Director General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 13 de febrero de 1987.

Para ello procede tener en cuenta las siguientes circunstancias:

  1. Los actos originariamente recurridos fueron dictados por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, confirmatorio de las actas de liquidación números 3219 y 3220 de 1985, ambas de fecha 5 de noviembre de 1985, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social del trabajador Sr. Eugenio , dedicado a la actividad de transporte por los períodos en ellas indicadas y por un importe de 292.685 pts. y 433.611 pts. respectivamente, considerando infringidos los arts. 64, 68 y 70 del Decreto 2065/74, de 30 de mayo.

  2. La Resolución del Director General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social, de 13 de febrero de 1987, por la que se acordaba confirmar dichas actas de liquidación levantadas a la entidad "Metalinox Bilbao, S.A.".

SEGUNDO

La cuestión esencial se concreta en determinar la naturaleza de la relación que liga a D. Eugenio con la entidad mercantil, ahora apelada, y, en consecuencia, dilucidar si se trata, como estima la sentencia de instancia, de un vínculo mercantil, o de un vínculo laboral, como pretende la Administración apelante.

Para dilucidar dicha cuestión resulta determinante precisar si concurren las notas de ajenidad, dependencia y contraprestación salarial que configuran la relación laboral de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores y reiterada Jurisprudencia de esta Sala.

En el expediente administrativo, obran los siguientes documentos: permiso de circulación del camión utilizado para el transporte de mercancías, tarjeta-visado correspondiente a los años 1984 y 1985, donde se hace constar que el titular de la empresa es D. Eugenio , así como la licencia fiscal correspondiente a los años 1984 y 1985 y los justificantes del pago de las cuotas de la Seguridad social del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de los meses enero a diciembre de 1984, (que es precisamente el período por el que se levantó el acta de liquidación) a nombre del mismo Sr. Eugenio . Además, en el seno del proceso, se practicaron diversas pruebas testificales, que ponen de manifiesto que prestaba servicios a otras empresas distintas de "Metalinox Bilbao, S.A.".

TERCERO

Por otra parte, el acta de liquidación carece de presunción de certeza, en cuanto a la calificación jurídica de la relación, puesto que reiterada doctrina de este Tribunal, al interpretar el artículo 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio, viene señalando, de forma extractada, que dicha presunción de veracidad se limita a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (sentencia de 24 de junio de 1991). Doctrina que ha sido ratificada por la Sentencia de la Sección 1ª de esta Sala Tercera, de 18 de diciembre de 1995, dictada en el recurso extraordinario de revisión nº 6.904/92.

CUARTO

En consecuencia, en el presente caso, el contrato es mercantil, por las razones antes expresadas, y, por ende, no está sujeto a las obligaciones dimanantes del mismo en relación al sistema de la Seguridad Social (arts. 15-2, 64, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social). Como, además resulta de los siguientes datos acreditados en las actuaciones:

  1. que el transportista pacta con la empresa la realización de los servicios de distribución de mercancías, pudiendo concertar los servicios con otras personas, y

  2. que el transportista ha de entregar la mercancía sin demora y será responsable de no hacerlo así de los perjuicios que ello ocasionase.Todos estos elementos permiten afirmar la existencia de los presupuestos que determinan la no atribución de la calificación laboral a la relación enjuiciada, por no concurrir los requisitos que le son propios, conforme a la reiterada doctrina de este Tribunal ya citada, (así como las Sentencias de la Sala de lo Social de 26 de febrero de 1986, y las de 22, 24 y 31 de junio de 1992, dictadas en unificación de doctrina), que delimitan el carácter voluntario y retribuido del servicio, la ajenidad, dependencia y el carácter personal de la prestación, lo que constituye la atribución de esta calificación conforme al art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, que no se produce en este caso, al acreditarse, como reconoce la sentencia recurrida, la simultánea prestación en otras empresas.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda hacer expresa imposición en costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación nº 157/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo nº 596/87, de fecha 30 de julio de 1991, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, ante mí, el Secretario Certifico.

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