ATS, 23 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7334A
Número de Recurso2989/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de PRU 1.000 SL presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 519/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 686/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora D.ª María Victoria Pérez Mulet y Díez Picazo, en nombre y representación de PRU 1.000 SL presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de noviembre de 2012, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Aquilino presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José R. Couto Aguilar, en nombre y representación de D. Esteban presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 29 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 20 de mayo de 2015 interesando la admisión de los recursos formulados. Por la representación procesal de DON Aquilino se presentó escrito con fecha de 20 de mayo de 2015 interesando la inadmisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de DON Esteban se presentó escrito con fecha de 21 de mayo de 2015 interesando la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en veintitrés motivos. En el primero al amparo del artículo 469.1.2 LEC , denuncia la infracción del artículo 218.1 LEC y 24 CE , al considerar que la sentencia resulta ser incongruente por no resolver las cuestiones de debate como fueron planteadas pues la Audiencia Provincial valora que la responsabilidad exigible a los profesionales que intervinieron en la obra es contractual, no puede derivarse de la LOE. El motivo segundo , al amparo del artículo 469.1.2.º LEC considera vulnerado el artículo 218.2. LEC y 24 CE , en tanto a juicio del recurrente no se indica por la sentencia en base a qué elemento probatorio se consideró que el proyecto elaborado no era inviable. El motivo tercero , al amparo del artículo 469.1.4. LEC , cita como infringido el artículo 24 CE . Insiste el recurrente que se ha considerado que el proyecto no era inviable sin que exista prueba respecto a su viabilidad. El motivo cuarto se funda, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en la vulneración del artículo 24 CE . Considera que existen pronunciamientos contradictorios respecto a la causa de los sobrecostes que se produjeron como consecuencia de los movimientos de tierras. El motivo quinto se funda al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , en la vulneración del artículo 24 CE . Considera nuevamente que se ha valorado incorrectamente la prueba pericial al declarar que no era necesario llevar a cabo labores de aplanado de terreno para la construcción de las viviendas pese a la importante pendiente de la ladera donde se construyeron. El motivo sexto , al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , se funda en la vulneración del artículo 24 CE . Nuevamente considera que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al concluir que las casas inicialmente proyectadas encajaban en las plataformas ataluzadas y que eran perfectamente viables. El motivo séptimo se funda, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , en la vulneración del artículo 217 LEC , en tanto, considera la parte recurrente, se ha liberado a los arquitectos demandados de la carga de probar que fue la promotora la que llevó a cabo las modificaciones introducidas en el proyecto inicial. El motivo octavo , se funda el amparo del artículo 469.1.2.º LEC en la vulneración del artículo 218.2 LEC , porque a su juicio no está motivado que la alteración de los muros de contención no fuera una decisión de los demandados. El motivo noveno , al amparo del artículo 469.1.4. LEC , insiste en la vulneración del artículo 24 CE , porque no se puede deducir de la prueba practicada que las alteraciones a las que se refieren los motivos anteriores fueran adoptadas por la promotora. El motivo décimo al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , denuncia la vulneración del artículo 217.6 LEC , nuevamente por liberar a los demandados de su obligación de probar quién decidió llevar a cabo los cambios en los muros de contención. También el motivo décimo primero se funda al amparo del artículo 469.1.2.º LEC en la infracción del artículo 217.6 LEC por liberar a los demandados de su obligación de probar que fue la promotra la que llevó a cabo otros cambios en el proyecto inicial. El motivo décimo segundo , se funda, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC en la vulneración del artículo 218.2 LEC , por falta de motivación al no referirse la sentencia recurrida a otras anomalías cuya prueba fue valorada por el juzgado de primera instancia. En el motivo décimo tercero, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , denuncia la vulneración del artículo 24 CE , nuevamente al considerar que la sentencia recurrida no se ha referido a otras anomalías cuya prueba fue valorada por el juzgado de primera instancia. En el motivo décimo cuarto, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se denuncia la vulneración del artículo 218.2 LEC porque a juicio del recurrente no se valora uno de los informes aportados a las actuaciones ni se puede deducir las conclusiones que alcanza la sentencia en relación a las rampas de acceso de una de las calles privadas. El motivo décimo quinto, al amparo del artículo 469.1.4º LEC denuncia la infracción del artículo 24 CE , considerando que nuevamente que las conclusiones de la sentencia respecto a las rampas de acceso a la urbanización no resulta ser una conclusión lógica. El motivo décimo sexto al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se denuncia la vulneración del artículo 218.2 LEC porque a juicio del recurrente no se valora uno de los informes aportados a las actuaciones ni se puede deducir las conclusiones que alcanza la sentencia en relación a la red de evacuación de aguas pluviales y residuales. El motivo décimo séptimo, al amparo del artículo 469.1.4º LEC denuncia la infracción del artículo 24 CE , considerando que nuevamente que las conclusiones de la sentencia respecto a la red de evacuación de aguas pluviales y residuales no resultan ser lógicas. El motivo décimo octavo al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se denuncia la vulneración del artículo 218.2 LEC porque a juicio del recurrente no se valora uno de los informes aportados a las actuaciones ni se puede deducir las conclusiones que alcanza la sentencia en relación a la insuficiente protección frente a la acción del agua en muros de contención de hormigón. El motivo décimo noveno, al amparo del artículo 469.1.4º LEC denuncia la infracción del artículo 24 CE , considerando que nuevamente que las conclusiones de la sentencia respecto a la insuficiente protección frente a la acción del agua en muros de contención de hormigón. El motivo vigésimo s e funda, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC en la vulneración del artículo 218.2 LEC al considera que no se valoran las pruebas aportados en relación a otras anomalías apreciables en los muros. El motivo vigésimo primero , al amparo del artículo 469.4.º LEC , denuncia la vulneración del artículo 24 CE , en relación a las mismas anomalías a las que se refiere el motivo anterior. El motivo vigésimo segundo, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , denuncia la vulneración del artículo 218.2 LEC , porque a su juicio la sentencia no da razón en relación a las modificaciones producidas en el sistema de saneamiento de viviendas. El motivo vigésimo tercero , al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , denuncia la vulneración del artículo 24 CE , en cuando a que a su juicio no da razón de la diferente valoración que de la prueba hizo el juzgado de primera instancia en cuanto a las modificaciones producidas en el sistema de saneamiento de viviendas.

    El recurso de casación se articula, al amparo del artículo 477.2.2.º en dieciséis motivos. En el primero, se denuncia la vulneración de los artículo 8 , 10 , 12 , 13 , 17.8 LOE , 1591 CC y 5 Ley de Sociedades Profesionales , al considerar el recurrente que al ser la promotora de la obra podía ejercitar las acciones de responsabilidades previstas en la LOE, y que desde su perspectiva se ha acreditado que los demandados no cumplieron con sus obligaciones en los términos legalmente exigibles. El motivo segundo se funda en la vulneración de los artículos 17.8 LOE y 1591 CC , en tanto a su juicio los demandados no han acreditado no ser los responsables de los vicios existentes, por lo que se ha invertido la carga de la prueba establecida en los preceptos citados como infringidos que determinan una responsabilidad solidaria. El motivo tercero se funda en la vulneración del artículo 4 LOE , pues a su juicio la sentencia ha admitido la posibilidad de que se ejecutara una obra con un proyecto provisional. El motivo cuarto se funda en la vulneración de los artículos 12.3.b y 17.8 LOE , al exonerar, a su juicio, de responsabilidad al autor del proyecto que fue redactado sin un informe geotécnico. El motivo quinto cita como infringidos los artículos 1591 CC 12.3.b y 17.1 LOE al exonerar al arquitecto de su responsabilidad al cambiar la cimentación antes de iniciar la construcción. El motivo sexto se funda en la vulneración de los artículos 10.1 y 12.3. b LOE , al considerar que la Audiencia Provincial ha eximido de responsabilidad al arquitecto a pesar de contravenir las normas urbanísticas y tener que modificar su proyecto. El motivo séptimo se funda en la infracción del artículo 12.1 LOE por eximir al arquitecto director de la obra de responsabilidad pese a que no respetó la normativa urbanística. El motivo octavo, cita como infringido el recurrente el artículo 13.2.c LOE , insistiendo en que el arquitecto no respetó las normas urbanísticas en la construcción de los muros. El motivo noveno se funda en la infracción de los artículos 12.3.d y 17.1.a LOE y 1104 CC . Considera el recurrente que el arquitecto director ha sido eximido de responsabilidad pese a que modificó el proyecto inicial porque no era viable. El motivo décimo se funda en la vulneración de los artículos 10.1 , 12.3 , 13.2.c , 17.1.a LOE , al exonerar a los demandados de su obligación de control de los muros de tierra armada. El motivo décimo primero, cita como infringidos los artículos 12.2 , 17.1.a LOE . Nuevamente a través de este motivo insiste el recurrente en la responsabilidad de los demandados en la construcción de los muros. El motivo décimo segundo se funda en la infracción de los artículos 10.1 , 12.2 , 12.3.d , 13 , 17.8 LOE y 1591 CC , por cuanto la sentencia debió condenar a los demandados como consecuencia del sobre coste de la obra. El motivo décimo tercero se funda en la infracción de los artículos 10.1 , 12.2.b , 13 y 17 LOE y 1591 CC . Insiste el recurrente en la responsabilidad de los demandados en cuanto a la equivocada construcción de los muros de contención de tierras. El motivo décimo cuarto denuncia la infracción de los artículos 12 , 13 , 17.8 LOE y 1591 CC , al considerar que se debió condenar a los demandados por los sobre costes de la promotora para tener que repara las numerosas anomalías apreciadas. El motivo décimo quinto s e funda en la infracción de los artículos 12 , 13 y 17.8 LOE , en cuanto a que se debió condenar por la Audiencia al pago de los defectos de la obra advertidos tras el abandono del primer constructor. El motivo décimo sexto se funda en la infracción de los artículos 17.8 y 18.2 LOE y 1591 CC , por exonerar la sentencia al pago de determinados defectos en la construcción de algunas viviendas.

  3. - Examinado en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal, este recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 , LEC ).

    La mayor parte de los motivos en que la parte recurrente funda su recurso se fundamentan en las alegaciones de falta de motivación de la sentencia y de una incorrecta valoración con determinados medios de prueba. Pues bien, en primer lugar, se debe indicar que el art. 218.2 LEC dispone que «las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón» ; pero tal previsión no puede servir para justificar que, por disconformidad con la sentencia y sus razonamientos, la parte recurrente esté facultada para plantear por vía de infracción procesal una impugnación total y abierta de las conclusiones obtenidas por el órgano "a quo", ni que traslade al ámbito procesal lo que en realidad constituirían cuestiones de carácter sustantivo. A tales efectos, conviene recordar que es doctrina de la Sala que el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94 , 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 - que cita las de 23-4-90 y 14-1-91 - al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

    Expuesto lo anterior, y centrados ya en cada uno de los motivos del recurso, cabe concluir que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba practicada, esencialmente de los informes periciales, respecto de cuya valoración igualmente la recurrente discrepa abiertamente. En este sentido, la recurrente ataca la valoración de los diferentes medios de prueba llevada a cabo por la sentencia de la Audiencia Provincial, pretendiendo convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que la valoración de la prueba solo puede tener acceso por la vía de acreditar la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 ). No es admisible para el recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , entre otras), y desde esta nueva valoración, examinar la sentencia que se recurre calificándola de incorrectamente motivada.

    En los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, valora el recurrente que la sentencia no está debidamente motivada y no se ha valorado correctamente la prueba, al considerar que el proyecto inicial de la obra era viable. Pues bien tal conclusión se realiza desde la particular perspectiva del recurrente. Argumenta la sentencia que el proyecto inicialmente elaborado era viable. Indica que si bien es cierto que el proyecto inicial tuvo que ser necesariamente retocado, en atención a las características del terreno donde se llevó a acabo la construcción, considera plenamente probado que el proyecto inicial se elaboró sin el correspondiente informe geotécnico, informe, que conforme al contrato suscrito por la promotora, ahora recurrente, debió haber aportado ella. De este modo razona que fue el incumplimiento de la recurrente la que impidió dejar cerrado el proyecto inicial, en el que expresamente se advertía que no se había entregado por ella el informe geotécnico al arquitecto recurrido, por lo que la cimentación proyectada era provisional. A ello añade que el proyecto, así redactado, contaba con el visado colegial y el Visto Bueno del arquitecto municipal, obteniendo la licencia de obras y superando los controles de calidad del Organismo de Control Técnico. Por otro lado, insiste la parte en sus motivos cuarto, quinto y sexto que la sentencia adolece de una falta de motivación y de un error en la valoración probatoria, respecto a las razones por las que surgieron unos sobrecostes en la obra para el aplanado de las viviendas. Considera el recurrente que era obvio que se deberían llevar a cabo labores de aplanado de terreno, que debió preverse por la dirección técnica, ante el lugar donde se construyeron las viviendas. Pero esa falta de motivación y error en la valoración probatoria, no tiene en cuenta las razones que ofrece la Audiencia Provincial tras valorar la prueba. Declara la sentencia, respecto a estos sobrecostes, que las viviendas encajaban en las plataformas atazuladas y eran viables, circunstancia con la que tampoco está de acuerdo el recurrente, y que el aplanado al que se refieren las cantidades reclamadas por este concepto se debió al aplanamiento de los jardines de las viviendas. Indica, en base al informe pericial que este cambio venía motivado no por una deficiencia de proyecto sino por un cambio de geometría no imputable al proyecto. Considera la Audiencia Provincial, que la decisión del aplanado fue de la recurrente, posiblemente como consecuencia de que las casas, con las zonas ajardinadas en pendiente hubieran sido más difíciles de comercializar.

    De esta forma, en los motivos séptimo a décimo primero, la parte recurrente ataca las conclusiones de la sentencia respecto de quién decidió llevar a cabo determinadas modificaciones en el proyecto inicial Pues bien los motivos séptimo, décimo y décimo primero, se basan, en esencia en una supuesta vulneración del artículo 217 LEC . En estos motivos si bien se reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 de la LEC , materialmente, lo que se hace es considerar insuficientes los medios probatorios obrantes en autos para acreditar que las alteraciones del proyecto inicial se llevaron a efecto por la decisión de la promotora, ahora recurrente, en contra de lo concluido por la resolución recurrida en su fundamentación jurídica, tras la valoración de la prueba. Pretende en definitiva la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión del acervo probatorio, como se observa claramente a través de los motivos octavo y noveno que pretenden atacar la valoración de la prueba. Y es que como ya se ha indicado la revisión y valoración de toda la prueba lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta combatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida ( SSTS 27-2-92 , 15-12-92 , 16-2-93 , 1-3-95 , 15-5-95 , 30-9-96 y 18-7-97 ), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

    También incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, los motivos primero, décimo segundo y décimo tercero, cuando la recurrente indica que la sentencia no está debidamente motivada porque no se ha mencionado otras anomalías de la obra que sí fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia, lo que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva. Pues bien, la recurrente confunde la falta de motivación con una posible incongruencia de la sentencia, que no denuncia, ya que en tal caso, la posible falta de congruencia debió haberse intentado subsanar con una petición de aclaración o de complemento de la sentencia, lo que no fue solicitado por la recurrente. Además en el motivo primero mezcla cuestiones procesales con sustantivas, denunciando, en realidad los argumentos jurídicos sustantivos analizados por la sentencia recurrida.

    En cuanto a los motivos quinto, sexto y décimo cuarto a vigésimo tercero, lo cierto es que la parte recurrente lo que parece pretender es una nueva y completa revisión del acervo probatorio, por cuanto si bien denuncia, en relación a diferentes defectos en la obra una falta de motivación y un error o inexistente valoración probatoria, resulta que la sentencia recurrida, da razón, en atención a las pruebas practicadas, de las causas por las que no estima la demanda en relación a cada una de las partidas objeto de estos motivos. En esencia declara a que los defectos denunciados son de acabado o terminación, por lo que el responsable de los mismos no es la dirección facultativa, sino la constructora, pese a lo cual, y en aras de la motivación de la sentencia va analizándolos uno a uno.

    En definitiva, lo que pretende la recurrente con su recurso extraordinario por infracción es una nueva y completa revisión de todas las pruebas, convirtiendo a este recurso un una verdadera tercera instancia, lo que como ya se ha indicado no resulta posible.

  4. - Expuesto lo anterior, procede seguidamente entrar a resolver sobre el recurso de casación conjuntamente interpuesto por la parte.

    Y, así, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso interpuesto incurre, en todos sus motivos de recurso, en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de prueba efectuada en la sentencia de instancia ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC ), por cuanto la parte recurrente obvia los hechos que la sentencia declara probados y los razonamientos, que a partir de tales hechos realiza la sentencia. Insiste en que el ámbito de la responsabilidad de los demandados se encuentra en el artículo 17 LOE , y no en la relación contractual entre la promotora recurrente y los demandados. Esta Sala ha declarado «En relación a este motivo debe señalarse que el artículo 17 de LOE , en su número primero, establece la legitimación activa para el ejercicio de las acciones que contempla. En este sentido, dispone que los agentes de la edificación, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales que les pudiera afectar, responderán, frente a los propietarios y terceros adquirentes de los edificios o de parte de las mismas, de los daños materiales ocasionados dentro de los plazos de garantía establecidos a tal efecto. Por tanto, son los propietarios del edificio, o de alguna de las unidades privativas en que se divide horizontalmente éste (8.4 LH), los que vienen legitimados para interponer las acciones previstas en la Ley.» (Sentencia de 18 de octubre de 2013, RC 804/2011), por lo que la decisión de la Audiencia Provincial, es acorde con la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del citado precepto. Pero es que además, los argumentos que ofrece en el desarrollo de su recurso se realizan al margen o en contra de los hechos declarados probados por la sentencia. La Audiencia Provincial desgrana cada uno de los conceptos por los que se reclama, para concluir que no se pueden atribuir a los demandados los incumplimientos. Respecto al proyecto de obra inicial, se considera probado que, efectivamente se realizó sin informe geotécnico previo, pero que tal circunstancia se hizo constar en el proyecto, y que su falta fue debida a un incumplimiento de quién ahora recurre, que no se lo entregó a la dirección técnica. Por ello, debieron realizarse las modificaciones técnicas que supusieron un sobrecoste, del que no considera responsable a los demandados. Insiste además en que no se ha probado por los demandados que no fueran responsables de los diferentes conceptos por los que se reclaman, cuando la sentencia, detalladamente explica, de acuerdo con el resultado de la prueba los motivos por los que no son responsables. Así la parte recurrente, partiendo de que se ha probado que existieron diferentes incumplimientos urbanísticos, concluye con la responsabilidad de los demandados. Para ello obvia, una vez más, no solo el alcance del artículo 17 LOE , sino que la sentencia considera plenamente probado que los problemas de altura y en general, los mayores costes que supusieron la construcción de los muros fue consecuencia de las decisiones adoptadas por la recurrente. Además, tal construcción se altero también en la forma en que se llevaría a cabo, decidiendo la recurrente que en vez de muros de hormigón se construirían otros de tierra armada, a lo que se opuso precisamente el arquitecto demandado, por no conocer la tecnología de los mismos y no encontrarse todavía homologada en España para la construcción de viviendas, por lo que la recurrente lo encargó a los ingenieros de otras empresas especializadas. En definitiva, en el desarrollo de su recurso, no tiene en cuenta las conclusiones de la sentencia que exime de responsabilidad a los demandados por no haberse probado su responsabilidad, porque los sobrecostes tuvieron su causa en la conducta de la recurrente, porque se trata de defectos de mero acabado. No es posible, en definitiva, a través de este recurso ofrecer argumentos jurídicos sustantivos, partiendo de una realidad fáctica diferente a la expuesta por la Audiencia Provincial.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de PRU 1.000 SL contra la sentencia dictada, con fecha 5 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 519/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 686/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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