SAP Barcelona 274/2012, 5 de Junio de 2012

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2012:6717
Número de Recurso519/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2012
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 519/10

Procedente del procedimiento ordinario nº 686/06

Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 274

Barcelona, 5 de junio de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, DON Antonio RECIO CORDOVA y DON Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 519/10 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 2009 y Autos Aclaratorios de fechas 15 de diciembre de 2009 y 3 de mayo de 2010 en el procedimiento nº 686/06, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 35 de Barcelona en el que son recurrentes Don Cipriano y Don Isaac y apelada la sociedad PRU 1000, S.L. y previa su deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sainz de Cosculluela, en nombre de PRU 1000 SL, debo condenar y condeno a que los demandados D. Cipriano y D. Isaac, solidariamente, abonen a la actora la suma de 1.993.824,40 euros en concepto de subsanación de defectos y patologías constructivas, así como deficiencias de proyecto y dirección de otra, con intereses legales desde la fecha de esta resolución y con expresa imposición de costas.

Auto aclaratorio.- Parte Dispositiva: SE ACLARA la Sentencia de fecha 30/11/2009 en el sentido siguiente:

  1. - Las responsabilidades exigibles a la Constructora Brendon deberán solicitarse ante el Juzgado de lo Mercantil, que lleva su Concurso de Acreedores.

  2. - La Parte Dispositiva de la Sentencia debe rectificarse en el sentido de que la Procuradora de la parte actora es la Sra. Dª. Verónica Cosculluela Martínez-Galofré.

Auto aclaratorio.- Parte Dispositiva: Se aclara y corrige el error contenido en el Fallo de la Sentencia que deberá ser del siguiente tenor:

La condena solidaria de D. Cipriano y D. Isaac por mayores costes soportados por la promotora, en la suma de 669.691,70 euros y por graves defectos de proyecto, dirección de obra y ejecución a la suma de

2.052.749,80 euros. Se mantienen el resto de pronunciamientos.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

En el proceso de autos la promotora PRU 1000 SL, una vez excluidas por auto de 26 de marzo de 2007 las acciones que indebidamente había acumulado frente a la constructora BRENDOM 2000 SL por razón de encontrarse esta última en situación de concurso voluntario, reclamó frente a la Dirección Facultativa (DF) formada por el arquitecto Cipriano y el aparejador Isaac, las cantidades de 2.052.749,80 euros por razón de los " graves defectos de proyecto, de dirección de obra y de dirección de ejecución ", y de 753.196,01 euros por los " daños y perjuicios derivados de tales defectos ", postulando la responsabilidad solidaridad de ambos codemandados pues entendía imposible deslindar las individuales en las que habían incurrido cada uno de ellos.

La sentencia de instancia, tras rechazar la prescripción excepcionada por no estar en presencia de simples imperfecciones sino de una verdadera ruina funcional, con plazos de garantía y prescripción más amplios, examina los diferentes reproches que tanto al proyecto como a la dirección de la obra se formulan por la promotora demandante y, con estimación sustancial de la demanda presentada, termina condenando solidariamente a ambos facultativos al pago de 1.993.824, 40 euros, cantidad que finalmente se elevaría a

2.722.440,87 euros tras la rectificación de errores materiales por auto aclaratorio de 3 de mayo de 2010 .

La anterior resolución es recurrida en apelación por ambos facultativos. Por el aparejador, para insistir en que tan solo asumió dirigir la ejecución de la obra ( art. 13.2.c LOE ) pero que no participó ni en su proyecto ni en la realización de los cálculos precisos para hacerlo posible por lo que no entiende cómo la sentencia apelada puede imputarle la falta de viabilidad del proyecto o los problemas surgidos con la cimentación de las viviendas o los muros de contención de tierras que afectan al suelo y son de la exclusiva competencia del arquitecto superior. Y en cuanto a las deficiencias constructivas que serían de su incumbencia cuestiona, en definitiva, que se le haga responder por defectos de terminación o acabado por los que tan solo debía hacerlo la constructora

Por su parte, el arquitecto superior, tras quejarse del totum revolutum que supone la demanda presentada, alega como primer motivo de impugnación, la infracción de las normas que disciplinan la designación de peritos judiciales, señaladamente el artículo 341 LECi. Como segundo motivo, la prescripción de la acción respecto de todas aquellas patologías que sean meros defectos constructivos. En tercer lugar, el error en la valoración de las pruebas pues se le imputan deficiencias que son simples defectos de ejecución o incumplimientos contractuales. Como cuarto, la errónea aplicación del principio de solidaridad, pues la sentencia le atribuye la responsabilidad por defectos o vicios constructivos ajenos a la esfera de competencias del arquitecto superior. Como quinto, la arbitraria cuantificación de los perjuicios pues se le hacer responder de los mayores gastos que ocasionó a la promotora el abandono de la obra por parte de la constructora e hipotéticas y futuras reclamaciones de compradores, negando que estos sobrecostes sean debidos a errores de proyecto o de dirección, con especial mención a las partidas de cimentación y muros de contención. Finalmente, como sexto y último motivo de impugnación, se alega la infracción del artículo 394 LECi pues la demanda fue tan solo parcialmente estimada y pese a ello le fueron impuestas las costas de la instancia.

SEGUNDO

La Urbanización "El Canyadell"

Consta en autos que la promotora demandante mediante contrato de 11 de octubre de 2000 confió al despacho ARQUITECTOS Y APAREJADORES ASOCIADOS SL del que formaban parte los hoy demandados, la redacción del proyecto y la dirección de obra de 28 viviendas (finalmente serían 27) a construir en una urbanización en la población de Arenys de Mar denominada "El Canyadell" la cual se emplazaba en la ladera de una montaña con una fuerte pendiente (doc. 81)

La demanda presentada por la promotora demandante se articula en atención a dos ideas básicas o principales. La primera, que el proyecto redactado por el arquitecto superior Cipriano era inviable pues adolecía de tan graves e importantes deficiencias técnicas que fueron necesarios numerosos cambios y correcciones durante la fase de ejecución que terminaron incrementando de forma muy notable los costes de la edificación, de ahí que pretenda resarcirse de estos mayores costes repercutiéndolos no solo al arquitecto superior en cuanto autor del supuesto proyecto inviable, sino también al arquitecto técnico o aparejador.

Y la segunda, que tampoco ninguno de los facultativos demandados cumplió correctamente con las obligaciones de control y supervisión que les correspondían por su condición de Dirección Facultativa de la obra, lo que se tradujo en numerosas deficiencias constructivas cuyo coste de reparación pretende nuevamente repercutirse de forma solidaria a ambos técnicos.

Y antes de entrar en el desarrollo de ambas ideas, conviene precisar algunas cuestiones de interés:

  1. Que la constructora primeramente contratada, BRENDOM 2000 SL, abandonó la obra a finales de enero de 2005 sin haberla concluido y dejando pendientes los repasos de numerosas viviendas (doc. 75 y 76) por lo que la promotora demandante se vio en la necesidad de recurrir a otra constructora, CONSTRUCCIONES GINOL SL, para poder terminar la obra y efectuar los repasos pendientes.

  2. Que pocos días después de este abandono, concretamente el día 25 de febrero de 2005, el arquitecto superior comunica formalmente su renuncia como director de la obra a la promotora demandante (doc. 91), y con él marchará también el aparejador demandado, formalizándose el día 30 de marzo de 2005 la preceptiva acta de sustitución para dar entrada a la nueva Dirección Facultativa formada por el arquitecto superior Celestino y el aparejador Hugo (doc. 105), debiéndose dejar constancia que cuando se produce la misma las obras están prácticamente finalizadas (en un 99% según el certificado del Col.legi d'Aparelladors i Arquitectes Técnics de Barcelona, a f. 781) pues de la total obra contratada queda solo por terminar las viviendas de las parcelas 23/24 y 25 y las mismas se encuentran en una fase muy avanzada de ejecución, con porcentajes superiores al 90%.

  3. Que conforme al artículo 6 de la LOE con la recepción de la obra, acto por el cual la constructora hace entrega a la promotora de la obra concluida, debe acompañarse " el certificado final de obra suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra " siendo en este documento donde el arquitecto superior certifica que la edificación ha sido realizada bajo su dirección, de conformidad con el proyecto objeto de licencia y la documentación técnica que lo complementa. Y el aparejador, haber dirigido la ejecución material de las obras y controlado cuantitativa y cualitativamente la construcción y la calidad de lo...

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