ATS, 17 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "KEY VERA, S.L." presentó, el día 27 de octubre de 2006, escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha de 19 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el Rollo de Apelación nº 3874/05 dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 853/04, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 6 de noviembre de 2006, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de "KEY VERA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de noviembre de 2006, personándose en calidad de recurrente . Igualmente, con fecha de 22 de diciembre de 2006, el Procurador D. Antonio de Palma Villalón presentó escrito personándose en nombre y representación de "SICI INMOBILIARIO, S.A.", como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 3 de febrero de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas. La parte recurrida presentó escrito con fecha de 27 de febrero de 2009, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión de los recursos. Por la parte recurrente, se presentó escrito con fecha 2 de marzo de 2009, interesando la admisión de los recursos interpuestos, alegando, entre otras consideraciones, la improcedencia de las causas de inadmisión manifestadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Jesús Corbal Fernández, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y casación tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC señalando que la cuantía del procedimiento superaba la exigida para acceder al recurso de casación, citando como infringidos los arts. 1258, 1502, 1124, 1281 y 1283 del CC. También preparó, al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC, recurso extraordinario por infracción procesal alegando la vulneración de los arts. 416.5ª, 216 y 217, y 386 de la LEC.

    El escrito de interposición, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos: en el motivo primero, denuncia la infracción del art. 416.5ª de la LEC por indebida apreciación de la excepción procesal de "defecto legal en el modo de proponer la demanda"; en el motivo segundo, denuncia la infracción de los arts. 216 y 217 de la LEC, sobre distribución de la carga de la prueba y reglas que la disciplinan, causante de indefensión, considerando que al no haber acreditado la parte demandada que la actora tuviera conocimiento antes de la firma del contrato de la existencia de los dos litigios pendientes sobre las mismas fincas, las consecuencias negativas de esa ausencia de prueba no pueden perjudicar a la actora; en el motivo tercero, denuncia la infracción del art. 386 de la LEC, sobre presunciones judiciales, pues considera que la sentencia recurrida, ante la ausencia de prueba directa, utiliza la de presunciones para afirmar el conocimiento por la actora de los dos pleitos pendientes en el momento de la firma del contrato.

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un cuatro motivos : en el motivo primero, denuncia la infracción del art. 1258 del CC, impugnando la sentencia recurrida en el extremo en que considera que la petición de cumplimiento del contrato es demasiado genérica; en el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 1502 del CC por inaplicación del mismo, considerando que partiendo de que no ha resultado acreditado por la demandada el conocimiento de la actora de los pleitos pendientes a la firma del contrato, la pendencia de los mismos es riesgo suficiente para que la actora tema por la pérdida de las fincas y el precio, lo que determina la necesidad de aplicar el art. 1502 del CC citado; en el motivo tercero, denuncia la infracción del art. 1124 del CC, y la disconformidad con la conclusión de la resolución recurrida de que la actora es la única parte incumplidora; y en el motivo cuarto, denuncia la infracción de los arts. 1281 y 1282 del CC, en lo que respecta a la interpretación que realiza la resolución recurrida de la Estipulación 8ª del contrato litigioso.

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000.

    Habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, y superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación, la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación y, conforme se ha expuesto, extraordinario por infracción procesal, pero debe señalarse que en cualquier caso, y a la vista de los escritos de preparación e interposición de los recursos, éstos deben ser inadmitidos.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, debiendo señalarse que resulta apreciable en los tres motivos del recurso, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2, LEC .

    Impugna el recurrente, -en el motivo primero-, la estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, confirmada por la resolución recurrida en su Fundamento de Derecho Quinto, señalando que la estimación de la misma le genera indefensión. Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras), lo que no ocurre en el presente supuesto, puesto que no puede sino significarse que la sentencia dictada en apelación revoca la de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda formulada por la parte ahora recurrente por la razón esencial de estimar probado el incumplimiento de la actora, de modo que los extremos que se rechazan mediante la estimación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, en ningún caso podrían haber sido estimados al declararse el incumplimiento de la actora y desestimarse la demanda, dado su carácter accesorio respecto de la pretensión principal, incurriendo el motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Respecto de la alegada infracción de los arts. 216 y 217 de la LEC, contenida en el motivo segundo del recurso, entendiendo que se ha producido una alteración de la carga de la prueba en tanto que por la resolución recurrida no se ha valorado toda la prueba obrante en autos, prescindiéndose de elementos probatorios definitivos, causante de indefensión, considerando que la parte demandada no ha acreditado que la actora tuviera conocimiento antes de la firma del contrato de la existencia de los dos litigios pendientes sobre las mismas fincas, y por tanto, las consecuencias negativas de esa ausencia de prueba no pueden perjudicar a la actora. Dado el planteamiento del recurso conviene recordar que la sentencia de esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2008, recogiendo la doctrina establecida en la Sentencia de 12 de junio de 2007, resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativaprecisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa;

    1. se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba). Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal ; y d) que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho . Puede haber error patente o arbitrariedad - incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba. 3.- El artículo 1214 del Código Civil (actual 217 de la LEC 2000 ) no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo, 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 .

    Por último, y respecto de la infracción del art. 386 de Ia LEC, debe señalarse que igualmente constituye constante doctrina de esta Sala en relación con la prueba de presunciones, expresada en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2008, la cual a su vez recoge la doctrina establecida en la Sentencia de 5 de febrero de 2007, que la doctrina jurisprudencial sólo autoriza la denuncia casacional de la norma que disciplina la prueba de presunciones -antes, el artículo 1253 del Código Civil, ahora, el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero - cuando el proceso deductivo no se ajusta a las reglas de la lógica; esto es, cuando el hecho deducido no es producto de una inferencia lógica desarrollada a partir de los hechos acreditados, o cuando falta, en otros términos, un enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, y siempre desde el respeto de los hechos base de la deducción (Sentencias de 18 de noviembre de 2005 y de 2 de febrero de 2006, entre las más recientes). El criterio expuesto se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los " facta concludentia " que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia (Sentencia de 8 de julio de 2003, que cita la de 23 de febrero de 1987 ). Por tanto, la denuncia casacional de la infracción de las reglas sobre las presunciones no puede amparar la sustitución del factum, obtenido por vía indirecta, por aquel que la parte recurrente presenta, como alternativo, existiendo numerosas sentencias en que se reserva para la instancia la opción discrecional entre las diversas deducciones posibles (STS de 2 de marzo de 2007 ), pues de esa manera se intenta por la recurrente sustituir el criterio lógico empleado por el Tribunal de apelación, por otro subjetivo, adaptado a su peculiar interés de parte.

    Aplicadas tales doctrinas jurisprudenciales al presente caso resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, tal y como ya se anticipó, incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario para que se declare probado un hecho que es declarado inexistente por la resolución recurrida: que la actora desconocía los pleitos pendientes sobre el objeto del contrato, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95 ).

    Pero es que, además, a través del presente recurso, lo verdaderamente pretendido por la parte recurrente es mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida a través de la prueba de presunciones, - motivo tercero del recurso -, en cuanto al conocimiento por la actora de la existencia de los pleitos previos, para lo cual dicha parte recurrente no respeta los hechos base fijados por la resolución recurrida, alegando en unos casos la ausencia de prueba respecto de los mismos, así como la existencia de prueba respecto de otros no tenidos en cuenta por la resolución recurrida, todo ello sin impugnar adecuadamente, con cita de concretos preceptos infringidos, los medios de prueba a partir de los cuales tales hechos base han sido obtenidos (especialmente la prueba documental en que se funda la sentencia impugnada para declarar probado el conocimiento de los pleitos que tenía la actora), pretendiéndose en definitiva que la conclusión alcanzada por la resolución recurrida se sustituya por su propia valoración probatoria, que ofrece a partir de hechos que no han resultado probados, y que le sirven para desarrollar su propio proceso deductivo, lo que en esta sede no es admisible atendida la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuesta.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN presentado conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, y que debe ser igualmente inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de interposición defectuosa por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo. Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris ", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la parte recurrente vuelve a plantear a través del recurso de casación su propia visión del litigio obviando la base fáctica de la Sentencia recurrida que es inalterable a través del recurso de casación. Así, la entidad recurrente a través de su recurso insiste en fundamentar el incumplimiento que atribuye a la entidad demandada en un hecho que es negado por la resolución recurrida y que consiste en la ocultación maliciosa de dos pleitos interpuestos por terceros en los que se discute la titularidad dominical de la demandada respecto de las fincas objeto del contrato de compraventa de las partes aquí contendientes, considerando que tal pendencia justifica la aplicabilidad del art. 1502 del CC, y la suspensión del pago del precio, mientras que la Sentencia recurrida, valorando nuevamente la prueba practicada, especialmente la documental, concluye la existencia de pruebas suficientes para entender que la actora conocía la litigiosidad existente al tiempo de la firma de los contratos controvertidos, de modo que la suspensión del pago del precio decidida por ella de modo unilateral constituyó incumplimiento del contrato al no resultar acreditado el temor de perturbación en que aquella fundamentaba su incumplimiento.

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula su recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Habiéndose abierto el trámite previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, y habiendo formulado la parte recurrente y recurrida personadas las alegaciones que consideraron oportunas en defensa de sus respectivas posiciones acerca de la admisibilidad de los recursos, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas por la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad "KEY VERA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha de 19 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6ª), en el Rollo de Apelación nº 3874/05 dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 853/04, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 9 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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