STS 587/1999, 28 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 1999
Número de resolución587/1999

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dª Gloriay defendida por el Letrado D. José Mª Gramunt Giménez-Frontín; siendo parte recurrida D. Simón, representado por el Procurador D. Rafael Delgado Delgado y defendido por el Letrado D. Luis Alfonso Vallés.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Alberto Ramentol Noria, en nombre y representación de Dª Gloria, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Simón, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que estimando los pedimentos de esta parte, se condene a D. Simóna pagar a mi mandante la suma de dos millones seiscientas ochenta y dos mil setecientas y seis pesetas, por los daños causados, y a la cantidad de doce millones de pesetas, en concepto de indemnización, más los intereses desde la interposición de la presente demanda y las costas causadas, dada su mala fe y temeridad.

  1. - El Procurador D. Jaime Bordell Cervello, en nombre y representación de D. Simón, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se desestimen las pretensiones de la actora, por no ser ciertos los hechos de la demanda inicial, así como por haber prescrito la acción, con imposición a ésta de las costas causadas en este procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número doce de Barcelona dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Alberto Ramentol Noria en nombre y representación de Dª Gloriacontra D. Simón, debo condenar y condeno a este último a que indemnice a la actora con la cantidad de 11.670.776 pesetas, imponiéndole las costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Simón, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación sostenido por la Procuradora Dª Francisca Bordell Sarro en nombre y representación de D. Simóncontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de los de Barcelona a la que se contrae el presente rollo, debemos revocar y así lo hacemos la referida resolución absolviendo al demandado de los pedimentos que en su contra se formulaban sin declaración de costas en ninguna de las instancias.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dª Gloriainterpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. (Art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Infracción del art. 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. (Art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Infracción de la doctrina de los juicios de valor, contenida, entre otras en las sentencias dictadas por esta Sala en fechas 16 febrero 1988 y 26 enero 1990. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. (Art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Infracción de la doctrina en cuanto a la valoración de la prueba pericial, a tenor de lo dispuesto, entre muchas otras en las sentencias de fecha 20 diciembre 1991, 10 mayo 1993 y 7 enero 1991. CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. (Art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por infracción de los preceptos contenidos en el art. 1101 en relación con el art. 1005, ambos del Código civil. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. (Art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por infracción del precepto contenido en el art. 1583 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de D. Simón, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 1999, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se alza contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Barcelona, de 28 de octubre de 1994, que revoca la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de la misma ciudad, de 16 de abril de 1993 y desestima la demanda interpuesta por la hoy recurrente Dª Gloriacontra el médico odontólogo titular de una clínica dental D. Simón, en reclamación de indemnización por los daños materiales y morales sufridos.

El recurso se articula en cinco motivos. Serán tratados el primero conjuntamente con el tercero, ambos relativos a la valoración de la prueba y, a continuación, el cuarto con el quinto relativos al fondo del asunto; al segundo se hará una simple referencia.

SEGUNDO

El primero y tercero de los motivos de casación, ambos formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refieren a la valoración de la prueba, el primero, por infracción del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento civil, de la confesión judicial y el tercero, por infracción de doctrina jurisprudencial, de la pericial.

En el primero de los motivos, se destaca que el demandado contestó afirmativamente a la posición en que se le preguntaba si era cierto que al no encontrar solución a los problemas de la actora, la remitió a la consulta de otro médico por si le encontraba un tratamiento adecuado. La valoración de la prueba de confesión en juicio ha sido estudiada jurisprudencialmente y, tal como dice la sentencia de 17 de julio de 1998 tiene declarado esta Sala con reiteración (sentencia de 28 de enero de 1997 y las en ella citadas) que la confesión es una prueba sometida a la valoración de la instancia ante todo, salvo en la hipótesis de que clara, lisa y llanamente, sin necesidad de conectar las respuestas con antecedentes y otras circunstancias, sin necesidad de ninguna interpretación, de forma inequívoca y sin ninguna ambigüedad el confesante realiza una declaración contra sí. Cuya declaración es, paladinamente, el reconocimiento del fracaso de su tratamiento, es decir, la no ejecución correcta del resultado.

El motivo tercero, alega infracción de doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba, en cuanto a la prueba pericial; cuya doctrina , en muy numerosas sentencias, está muy consolidada: la más moderna que cita en el recurso, de 7 de enero de 1991, dice: La jurisprudencia de esta Sala es reiterada y unánime en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos en el ámbito casacional, teniendo declarado: que tal prueba no puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a los efectos del apoyo exigido en el art. 1692-4.º de la Ley Procesal; que debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado; que las indicadas reglas no están previstas en ninguna norma valorativa de prueba, equivaliendo este reconocimiento, salvo casos extraordinarios, a declarar la libre valoración de este medio probatorio; y que, finalmente, no obstante la reforma procesal operada por virtud de la Ley 34/1984 , no se ha alterado en la misma la doctrina acabada de exponer, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo realizado choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando la sana crítica, u omitiendo un dato o concepto que figure en el dictamen, estableciendo con ello aspectos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos; crítica que, en estos últimos supuestos, se ha de llevar a cabo a través de la vía del ordinal 5.º del citado art. 1692 - Sentencias 25.4.1986 ; 24.6. y 3.11.1987 ; 26.5.1988 ; 20.6 y 28.1.1989 ; 9.4.1990. Cuyo criterio han reiterado sentencias posteriores: 30 de diciembre de 1997, 7 de marzo de 1998, 11 de abril de 1998, 5 de octubre de 1998; esta última dice: Pues bien, la valoración de la prueba pericial, desde un punto de vista del recurso de casación, es de libertad por el juzgador "a quo", por lo tanto, en principio, está privada del acceso casacional. Pero, ahora bien, dicha norma, como ya se ha dado a entender, no tiene carácter absoluto, puesto que en casos de error notorio en la valoración de dicha prueba pericial, hay posibilidad de casar dicha valoración. Esto último solo ocurrirá, como muy bien dice la emblemática sentencia de esta Sala, de 20 de febrero de 1.992, cuando el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (posición ratificada por la sentencia de 13 de octubre de 1.994).

Todo lo cual se resume en que si el dictamen pericial es ilógico o absurdo, puede ser revisado en casación. Y en el presente caso, el dictamen pericial que obra en autos de primera instancia y constan aclaraciones en el rollo de apelación (ordenadas para mejor proveer) es impreciso y muy poco clarificador: no parece admitir incorrecciones en el tratamiento médico, pero tampoco se pronuncia específicamente sobre la bondad del mismo, no se define ni contradice el informe del Colegio de odontólogos que clarísimamente mantiene la incorrección del tratamiento del médico demandado, acepta el tratamiento de éste durante nueve años y fueron otros médicos los que dejaron la boca rehabilitada, rehabilitación que expone en las aclaraciones ante la Audiencia Provincial, aclarando qué significa "rehabilitación"; es decir, otro médico ha arreglado lo que el médico demandado no ha hecho en nueve años de doloroso tratamiento; afirma que la boca ha sido rehabilitada ("reposición de la función tomada en un conjunto"), pero no por el médico demandado, sino posteriormente. Es ilógica y absurda la valoración que de este dictamen hace la sentencia de instancia, que, tras destacar la fiabilidad del dictamen pericial, en un breve párrafo (el último del fundamento 4º) expone su valoración y concluye que "no puede sentarse que el tratamiento fuera incorrecto o mal aplicado..."; ilógicamente y absurdamente contempla un caso de tratamiento dental de nueve años, que no obtiene el resultado idóneo, que se rehabilita la boca por otros médicos y, pese a ello valora la prueba pericial en el sentido de excluir toda responsabilidad al médico demandado.

Ambos motivo, pues, deben ser estimados.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto, también formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refieren al fondo del asunto, en el sentido, primero, de la naturaleza de la relación jurídica que unía a demandante, paciente, y demandado, médico y, segundo, el cumplimiento defectuoso de la obligación del demandado consistente en la no realización del resultado objeto de aquélla.

Primero

La relación jurídica de demandante y demandado deriva de contrato de paciente y médico, consistente en un tratamiento dental, intervención quirúrgica con anestesia general y colocación de prótesis; contrato que tiene la naturaleza de contrato de obra, que, como define el artículo 1544 en relación con el 1583 del Código civil es aquel por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto.

Si bien es cierto que la relación contractual entre médico y paciente deriva normalmente de contrato de prestación de servicios y el médico tiene la obligación de actividad (o de medios) de prestar sus servicios profesionales en orden a la salud del paciente, sin obligarse al resultado de curación que no siempre está dentro de sus posibilidades, hay casos en que se trata de obligación de resultado en que el médico se obliga a producir un resultado: son los casos, entre otros, de cirugía estética, vasectomía y odontología; este último supuesto lo recoge la sentencia de 7 de febrero de 1990, que, tras referirse al contrato habitual de prestación de servicios, añade: "...salvo en el caso de que la relación jurídica concertada sea reveladora de un contrato de ejecución de obra, como sucede en el caso, entre otros, de prótesis dentarias..."

Segundo

En relación con lo anterior, la obligación del médico en el caso presente, derivada de contrato de obra, era obtener el resultado de sanear ("rehabilitar" dice el dictamen pericial) la boca del paciente, demandante en la instancia y recurrente en casación. Y tal resultado no lo obtuvo, no cumplió la obligación -obligación del resultado- tal como se deduce del dictamen pericial, debidamente valorado y puesto en relación con la prueba de confesión, ambas pruebas objeto de los motivos primero y tercero de casación que se han estimado.

Por tanto, se estiman también los motivos de casación quinto por entenderse infringido el artículo 1583 (en relación con el 1544 del Código civil) al no subsumir la sentencia de instancia la obligación del médico como derivada de contrato de obra, obligación de resultado, que no se obtuvo; y el motivo cuarto, por entenderse infringido el artículo 1101 del Código civil ya que la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el incumplimiento de la obligación de resultado, resultado que no obtuvo e incumplimiento imputable al deudor de tal obligación, el médico; cuya imputabilidad deriva de la no prueba (ni siquiera alegación) de caso fortuito (art. 1105) y presunción de culpa contractual (que deriva como principio general, del art. 1183 del código civil); y cuyo resultado final no obtenido implica el incumplimiento de la obligación.

CUARTO

En el motivo segundo de casación no procede entrar puesto que la doctrina de los juicios de valor y las sentencias que cita como jurisprudencia infringida, no son aplicables al presente caso; tras estimar los demás motivos, carece de interés el estudio detallado de éste.

En consecuencia, tal como dispone el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, es decir, recupera la instancia. Tal como se desprende de lo expuesto, se aprecia el incumplimiento de la obligación de resultado que había contraído el médico en el contrato de obra, cuyo incumplimiento imputable al mismo, produce la responsabilidad que consistirá , en el presente caso, en el cumplimiento por equivalencia, id quod interest que comprende la indemnización de los daños materiales, tal como ha estimado la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, y de los daños morales, como asimismo ha considerado dicha sentencia. Por tanto, procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia.

En cuanto a las costas, las de primera instancia se imponen a la parte demandada, confirmándose también en este punto la sentencia del Juzgado. No se hace imposición de costas en la segunda instancia, ni en este recurso de casación en el que cada parte satisfará las suyas, como establece el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Dª Gloriay defendida por el Letrado D. José Mª Gramunt Giménez, respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 28 de octubre de 1.994; CASAMOS y ANULAMOS dicha sentencia que sustituimos por la de primera instancia confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandada, no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia y en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Y líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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