STS, 21 de Julio de 1997

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso11434/1991
Fecha de Resolución21 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 11434/91 interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 27.948/87, interpuesto por la "Empresa Nacional de Autocamiones S.A." (E.N.A.S.A.), contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 4 de Marzo de 1987.

Comparece como parte apelada la Empresa Nacional de Autocamiones S.A. (E.N.A.S.A.), representada por el Procurador Sr., Suarez Migoyo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, del Ministerio de Economía y Hacienda giró liquidaciones por el concepto de desgravación fiscal a la exportación, correspondientes al año 1985, a la Empresa Nacional de Autocamiones S.A. (E.N.A.S.A.), que recurrió en reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimada por Acuerdo de fecha 4 de Marzo de 1987.

SEGUNDO

Contra el referido Acuerdo la representación procesal de la "Empresa Nacional de Autocamiones S.A." (E.N.A.S.A.) interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicha Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia en fecha 21 de Mayo de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallamos " Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad , Empresa Nacional de Autocamiones S.A. (E.N.A.S.A.) contra el Acuerdo del T.E.A.C., Rfª: Desgravación Fiscal-RG 5538-2.85; RS-286-85 acumulados :RG 6697-2 y 8.122-2/85; RS: 14 y 58/86, y en consecuencia los declaramos no ajustados a Derecho, y anulamos tales acuerdos (así como las liquidaciones provisionales que la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales había girado correspondientes a las Relaciones 85E3635; 85E3467 y 85E4812) y declaramos el derecho a que se practiquen otras liquidaciones con aplicación de los tipos establecidos en la legislación anterior al Real Decreto 2950/79 de 7 de diciembre , debiendo la Administración proceder tambien al abono de los intereses legales en forma y cuantia que se expone en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia, sin costas."

TERCERO

Contra la referida Sentencia el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado interpuso el presente recurso de apelación, formulándose las correspondientes alegaciones por las partes.CUARTO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de Julio de 1997, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado pretende, en la presente apelación que se revoque la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que estimó la demanda de la Empresa Nacional de Autocamiones S.A. , (E.N.A.S.A.) y declaró contrario a Derecho el Acuerdo del Tribunal Económmico-Administrativo Central confirmatorio de las liquidaciones provisionales giradas por la Dirección General de Aduanas, en concepto de Impuestos Especiales, que resultaron anuladas, para que se practicaran otras con aplicación de los tipos establecidos en la legislación anterior al Real Decreto 2950/79 de 7 de Diciembre ( que se consideraba nulo, por haberse omitido la preceptiva audiencia del Consejo de Estado) y debiendo la Administración proceder tambien al abono de los intereses legales sobre el exceso desde la fecha de la liquidación provisional , insuficiente, de la discutida desgravación fiscal a la exportación.

SEGUNDO

Alega el representante de la Administración General del Estado que el hecho desgravable lo constituye la exportación de la mercancía y que la doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo que cita la de instancia y entre ellas y singularmente la de 14 de noviembre de 1987, no es aplicable al caso, por que resuelven un supuesto distinto y que la fecha relevante para determinar la legislación aplicable es la de la exportación de la mercancía y no la de adquisición de la misma por el comprador extranjero.

Invoca el apelante el artículo 3º. del Decreto 1255/79, argumentando que la desgravación fiscal a la exportación se configuró desde 1959 como la devolución al exportador de los tributos indirectos soportados durante la elaboración y comercialización de las mercancias, hasta el momento de su exportación, lo que solo entonces es conocido de donde concluye que no es posible situar el nacimiento del hecho imponible en la formalización del contrato de compraventa, como pretende la Sentencia recurrida.

TERCERO

Como declara la Sentencia de la Audiencia Nacional es doctrina de esta Sala contenida en la ya citada Sentencia de 14 de noviembre de 1987 y otras anteriores ( 30-11-1984, 23-5-1985, 19 y 16 de Julio de 1986, 13-3, 9-4, y 28-5- 1987) y posteriores ( 1-3- y 2-7-1988, 13 y 19-7-1990, 20-12-1994 y 15-7-1995, entre otras) que "la formalización del contrato de obra para la construcción del buque, es el acto del que nace el derecho subjetivo a la bonificación y este constituye un derecho adquirido cuyo régimen jurídico ha de ser el vigente en aquel momento, sin que las normas que lo modifican puedan tener eficacia retroactiva en perjuicio de tales derechos ".

Cierto es que la expresada jurisprudencia se refiere a casos de construcción de buques para la exportación, pero no a consecuencia de una singularidad específica solo aplicable a dicha clase de medio de transporte, sino que es aplicable a cualquier máquina en similares condiciones, es decir que necesite de un proceso complejo de fabricación.

En el caso de autos aunque se refiera a vehículos terrestres, resulta patente, a la vista de los términos de la contratación, entre la Empresa constructora y el Ministerio de Defensa de Egipto, especialmente el elevado número de unidades, su peculiar destino y la programación de entregar en varios años, que no se trata de la venta de camiones en "almacen" y por lo tanto no existe diferencia sustancial, de carácter jurídico, con el supuesto de los buques.

CUARTO

En cuanto al Real Decreto 2950/79 (contrariamente a lo sostenido por la apelada aunque el resultado práctico no varíe), como tambien tiene declarado esta Sala en varias Sentencias y entre las más recientes en la de 15 de Julio de 1995, no existe una nulidad declarada en Sentencia del Tribunal Supremo derivada de recurso directo, si no que como recoge la reiteradamente citada Sentencia de 14 de Noviembre de 1987, efectivamente se omitió en la elaboración de dicha disposición el trámite de ser preceptivamente oída la Comisión Permanente del Consejo de Estado, exigible a cuantas dictare el Gobierno de interés general y que tengan caracter esencialmente fiscal, lo que sin suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, por tratarse en todo caso de recursos indirectos, ha conducido a la inaplicación del cuestionado Real Decreto , como en las Sentencia de 17 de Diciembre de 1982, 30 de Noviembre de 1983, y 20 de Julio de 1984, entre otras muchas, lo que es referible al caso presente, obligando a aplicar la desgravación vigente anteriormente, que es lo que vino a hacer la Sentencia de instancia.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar la apelación, confirmando el fallo recurrido, sin que en cuanto a costas haya lugar a hacer expreso pronunciamiento, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 21 de Mayo de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo nº. 27948/87, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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