ATS, 18 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representación procesal de la entidad mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA BOECILLO 98, presentó escrito de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 464/2002 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 9/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid.

  2. - Mediante Providencia de 12 de enero de 2004 se tuvieron por interpuestos los recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 13 de enero .

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la entidad mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA BOECILLO 98 presentó escrito ante esta Sala con fecha de 2 de febrero de 2004, personándose en calidad de recurrente. No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 12 de junio de 2007 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión. Por el Procurador Don Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA BOECILLO 98, se presentó escrito con fecha de 10 de julio de 2007 interesando la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han tenido por interpuestos contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que resulta aplicable el régimen de recurso extraordinario que ésta establece, en la segunda instancia de un juicio declarativo de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, resoluciones conforme a las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en un único motivo por infracción del art. 217 "del Código Civil " por inobservancia del principio de onuns probandi, así como de los arts. 326 y 348 de la LEC . Asimismo, el escrito de interposición del recurso de casación se fundó en un único motivo por infracción de los arts. 1593, 1258, 1278, 1124,1101,1256,1258 y 1281 del Código Civil . La sentencia recurrida puso termino a un juicio ordinario, tramitado por su cuantía, por razón de la acción ejercitada de reclamación de cantidad, por importe superior a la predeterminada para acceder al recurso de casación, tal y como se determinó por esta Sala en auto de 4 de noviembre de 2003 resolviendo recurso de queja en el presente rollo, por lo que resulta adecuada la vía casacional ejercitada.

  2. Procede en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en la regla 6ª del apartado primero de la Disposición Final 16ª, resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

    No obstante, el único motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2, LEC 2000, fundado en la infracción de los artículos 217, 386 y 326 de la LEC, así como la valoración de la prueba pericial, por cuanto la parte recurrente pretende a través de ellos una nueva valoración de la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, y que no puede ser admitida al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    Sentado la anterior, en relación a la alegación de la infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba -pese a que se aluda erróneamente por el recurrente, tanto en el escrito de preparación como en el de interposición, al art. 217 del Código Civil como precepto infringido, queriendo aludir, según se desprende de sus alegaciones, al art. 217 de la LEC 2000 -, es doctrina reiterada de esta Sala que la infracción de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba no pueden denunciarse como infringidas cuando, como es el caso, el Tribunal de instancia ha fallado tras la valoración de la pruebas obrantes en autos, como indica la STS de 6 de mayo de 2005 (recurso 4628/1998 ), ya que "conforme a doctrina jurisprudencial notoria y constante de esta Sala, la referida infracción sólo puede producirse, cuando, acreditada una insuficiencia o falta de prueba de un hecho determinado, las consecuencias negativas de tal carencia o insuficiencia de prueba se hacen recaer sobre la parte que no tenía que soportar la carga de la prueba", y no es este el caso que nos ocupa ya que la Sentencia recurrida, en relación al extremo planteado por la parte en su motivo, no estima que no exista prueba, sino que entiende probados los citados extremos, con la consecuencia de la carencia de fundamento de la vulneración denunciada ya que sólo podría sustentarse el motivo alegado si, ante la ausencia de prueba, la Audiencia hubiera hecho recaer las consecuencias desfavorables en el recurrente, circunstancia que no concurre como ha quedado expuesto.

    A ello se añade que con la pretendida revisión del acervo probatorio de la Sentencia impugnada, en concreto respecto de la prueba pericial practicada -aunque sin citar el concreto precepto infringido-, y en particular en relación el informe pericial del arquitecto Sr. Méndez Bello, y en su consecuencia de la prueba de presunciones, olvida el recurrente de que aquella prueba se rige por las reglas de la sana crítica y no por norma legal de valoración, de forma que su apreciación corresponde, en función de ello, a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre, teniendo en cuenta el resultado interpretativo al que llega la sentencia recurrida en relación con los motivos invocados y sus respectivos apartados.

    Semejantes consecuencias pueden alcanzarse en relación a la impugnación de la valoración de la prueba documental privada realizada por el recurrente -en cuanto a la valoración del contrato de obra-, por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala respecto de este concreto medio de prueba, que dicho medio de prueba es de libre valoración, por cuanto resulta posible su ponderación conjunta en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado (SSTS de 12 de junio de 1986, de 1 de febrero de 1989, de 11 de octubre de 1991 y de 27 de junio de 1992, entre otras).

  3. Asimismo el único motivo de recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el artículo 483 de la LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso ya que parte, en todo momento, de que el incumplimiento contractual de la contraparte habría determinado al recurrente a instar la resolución del contrato mediante requirimiento notarial, que correspondería a la constructora la ejecución de las unidades de obra no ejecutadas por cuanto la estipulación novena del contrato permitiría al recurrente reclamar el exceso del coste de las partidas que tuviese que ejecutar si no lo hiciese el constructor, que el retraso injustificado de las obras sería claro que influiría en el pago de los intereses de la hipoteca suscrita para la financiación de la obra, y que la cláusula novena del contrato determinaría que en el caso de resolución por culpa de la constructora, como habría acontecido finalmente, vendría obligada a indemnizar a la propiedad los daños y perjuicios causados, y entre ellos el mayor costo que la obra supusiese como consecuencia de la nueva contratación eludiendo que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, tras el examen de los hechos probados, concluye que "la verdadera causa de resolución debe ser atribuida, no a un incumplimiento esencial o frustrador del fin negocial imputable a la empresa contratista, sino un mutuo y recíproco disenso de las partes tal y como, con buen sentido, colige el juez de instancia al afirmar en el fundamento segundo, que la actora asumió y consintió la resolución unilateral del contrato instada por la Cooperativa demandada" y que "la aplicación de la cláusula novena del contrato (...), requiere, como premisa o exigencia primera (basta leerla) la existencia de una causa justificada de resolución contractual, imputable a la contratista, lo que aquí no se ha producido", y que, respecto a los intereses hipotecarios reclamados "no estamos ante una cuestión propia del contrato de obra, ni tampoco ante un gasto o perjuicio que razonablemente pueda atribuirse al retraso sufrido en la ejecución de la obra, pues, de una parte, la ampliación del periodo de carencia del préstamo hasta el 30 de junio de 2001, fue solicitada y tuvo lugar antes de que transcurriera el plazo pactado para la terminación de la obra (15 de marzo de 2001 mas 15 días de prórroga), y de otra, el 31 de mayo de 2001, es decir, antes de que se alcanzara esa fecha ampliada de carencia, ya se había expedido el Certificado final de obra, precisamente a efectos de préstamo hipotecario".

    En la medida en que ello es así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que supone una interposición defectuosa del recurso por no ajustarse a los previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas ante la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrida.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACION interpuestos por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA BOECILLO 98, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 464/2002 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 9/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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