STS, 28 de Enero de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:525
Número de Recurso3350/1995
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 3350/95, interpuesto por Unión Eléctrica de Canarias S.A., representada por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, asistida de letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso nº. 774/93, interpuesto por "Unión Eléctrica de Canarias S.A." contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santa Lucía, de 15 de Marzo 1993, por el que se aprobaba la liquidación definitiva del Impuesto sobre Construcciones , Instalaciones y Obras , Tasa por Licencia de Obras y Precios Públicos.

Habiendo sido emplazada en legal forma, no comparece el Ayuntamiento de Santa Lucía, como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de UNION ELECTRICA DE CANARIAS S.A., interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió" se dicte Sentencia estimatoria del recurso por la que se declare no ajustadas a Derecho la licencia impugnada, debiendo revisarse la liquidación efectuada". Interesando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado de aquella a la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Lucía, evacuó el trámite de contestación solicitando , "se dicte Sentencia , a medio de la cual se desestime el recurso contencioso administrativo instado por UNELCO, confirmando la resolución del Ayuntamiento de Santa Lucía que se recurre, por ser ajustada a derecho, con condena en costas a la entidad ya referenciada.

SEGUNDO

En fecha 30 de Diciembre de 1994 la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "En atención a lo expuesto , la Sala ha decidido: Primero.-Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por UNION ELECTRICA DE CANARIAS, declarando ajustadas a derecho la resolución combatida. Segundo.- No hacer ningún pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de Unión Eléctrica Canarias S.A, preparó recurso de casación al amparo del art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este y emplazado el Ayuntamiento de Santa Lucia, no compareció como parte recurrida, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 26 de Enero de 2000, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unión Eléctrica de Canarias S.A., impugna la Sentenciadictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que, desestimando la demanda de aquella, vino a declarar conforme a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Santa Lucía aprobatorio de las liquidaciones definitivas siguientes: del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (16,000 pts.), de la Tasa por Licencia de Obras (1.000 pts.) y del precio Público por Aprovechamiento de la Via Pública, por apertura de una zanja para la colocación de conductores eléctricos (9.075.000 pts), que con la fianza de 200.000 pts. arrojaban un total de 9.292.000 pesetas.

Entendió la Sala de instancia que el ICIO era compatible con la Tasa de Licencia de Obras y que no podía considerarse subsumido en aquel impuesto el precio público por la apertura de calicatas y zanjas en terrenos de uso público, ni cabía predicar tal compensación con el tambien precio público regulado en el art. 41 de la Ordenanza Fiscal por ocupación del subsuelo en terrenos de uso público, consistente en el 1,5% de los ingresos procedentes de la facturación anual , aunque reconoció , en el fundamento de derecho séptimo , que no podía estimarse compatible este último con el de calicatas por su similitud, en el noveno consideró que la liquidación no se relacionaba con el del 1,5% de la facturación.

SEGUNDO

La recurrente articula dos motivos de casación, después de reducir su pretensión a aquella partida de la liquidación impugnada que supera los seis millones de pesetas.

En primer lugar opone , al amparo del nº. 4 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción en la versión de 1992, la infracción del art. 45.2 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, alegando -en síntesis- que Unión Eléctrica de Canarias S.A., es la única suministradora del servicio público eléctrico en el Municipio y que el precio público discutido está entre los que, para esta clase de empresas, quedan comprendidos en el pago del 1.,5% de la facturación , sin que puedan separarse -como hace la Sentencia de instancia- la apertura de calicatas y zanjas en terreno de uso público y cualquier remoción de pavimentos y aceras y la utilización privativa o aprovechamiento especial de bienes de dominio público, citando la Sentencia de esta Sala de 23 de Noviembre de 1982.

Como segundo motivo de casación, con amparo en el mismo ordinal del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción aplicable, invoca la recurrente la infracción del art. 31.1. de la Constitución que prohibe el alcance confiscatorio del sistema tributario, alegando - tambien en síntesis- que concurre por la desproporción existente entre la obra origen de la liquidación, con un coste de 800.000 pesetas y el importe de aquella que supera los 9 millones.

TERCERO

En primer lugar ha de señalarse que dados los términos en que está planteado el asunto litigioso, no tiene , en ningún caso, decisiva influencia el resultado de la cuestión que pendía ante el Tribunal Constitucional sobre los precios públicos municipales, pues la solución sería la misma si se tratara formal o materialmente de verdaderas tasas, por lo cual la Sala habría de entrar a resolver la casación, sin esperar, como en otros casos, a la decisión sobre constitucionalidad, la que, por otra parte, ya se ha producido por Sentencia nº. 233/99 de fecha 16 de Diciembre de 1999, del Tribunal Constitucional, publicada en el BOE de 20 de Enero de 2000 , por la que se ha declarado: la inconstitucionalidad del art. 45.1, en su redacción inicial, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la medida en que resulta aplicable a los precios públicos exigibles por servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria, de carácter indispensable o prestados en régimen de monopolio de hecho o de derecho, comprendidos en el art. 41 B) de dicha Ley, también en su redacción inicial, en los términos expuestos en el fundamento jurídico 19. C), último párrafo, de dicha Sentencia.

CUARTO

Sobre el alcance y extensión de la fórmula empleada, ahora ya con caracter imperativo, como pone de manifiesto la parte recurrente en el análisis histórico de dicho procedimiento de exacción, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en Sentencia de 6 de Abril de 1998 y 30 de Abril de 1999, en las que se ha puesto de manifiesto la contundencia de las expresiones empleadas por la Ley de Haciendas Locales para la forma de fijación del tributo por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos sobre el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afectan a la generalidad o a una parte importante de sus habitantes, destacando que " el importe de aquellos consistirá , en todo caso, y sin excepción alguna, en el uno y medio por cien (sic) de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada Término Municipal dichas Empresas."

En las citadas Sentencias se dice que ese sistema sustituye a las diferentes liquidaciones concretas que, en otro caso, serían procedentes, sin que sea admisible distinguir entre zonas donde el referido suministro se produce con la efectiva ocupación del dominio público municipal, a través de instalaciones aéreas o subterráneas en la via pública y aquellas otras zonas donde las líneas de transporte de energia discurren por terrenos particulares, concluyendo que, por tanto, el término municipal de que se trate, comola facturación de la Compañia que afecta aquel, han de ser recogidos de manera total , conforme al claro texto del precepto legal.

Pues bien si esa interpretación totalizadora , por ser conforme a la expresiva literalidad del precepto, ha de observarse en lo que tributariamente perjudica a las empresas afectadas, de la misma manera ha de hacerse a la hora de impedir que, por la via de distinciones semánticas, se les impongan doblemente cargas que ya satisfacen por la via descrita que, al recaer porcentualmente sobre sus ingresos brutos, mas cerca está de ser un impuesto, que una tasa o un precio público.

En efecto la clara " ratio legis" de la norma es la de facilitar y agilizar para las Compañías distribuidoras de servicios públicos, la construcción e instalación de sus redes de suministro, sin merma del derecho a recibir la compensación que corresponde al titular administrativo de los bienes de dominio o uso público por los que discurren aquellas y sería absurdo que no hubieran de practicarse liquidaciones individuales por el tendido de cables sobre o bajo las calles y fuera admisible para la colocación de los postes y apertura de las zanjas, que son su antecedente indispensable.

QUINTO

Con lo dicho basta para estimar la casación y anular la Sentencia de instancia, estimando la demanda, sin necesidad de entrar en el otro motivo de casación sobre el alcance confiscatorio del tributo discutido, extremo sobre el que no existe un cuerpo de doctrina, pero si cabe decir, -para ir creándola- como complemento de lo expresado anteriormente que, cuando el patente exceso entre la cuota resultante y la base sobre la que recae el tributo, coincide con la probabilidad de doble imposición o con dudas sobre la adecuación a derecho de la liquidación, es tambien motivo para inclinarse por la anulación, aunque en el caso presente dicho razonable criterio ni siquiera sería necesario aplicarle por que es evidente la duplicación de la carga tributaria e indudable la violación del ordenamiento jurídico.

SEXTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2. de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992 y sin que haya méritos suficientes para imponer las de instancia, cada parte ha de abonar las suyas en cuanto a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos la casación interpuesta por Unión Eléctrica de Canarias S. A., contra la Sentencia dictada, en fecha 30 de Diciembre de 1994, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo nº. 774/93, que casamos y en su lugar, estimando la demanda en su dia interpuesta por dicha Empresa, declaramos contrarios al ordenamiento jurídico los actos administrativos infringidos en cuanto afectan a la partida correspondiente a " aprovechamiento de la via pública", sin hacer pronunciamiento en las costas de instancia y debiendo pagar cada parte las suyas, en cuanto a las de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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