SAN, 23 de Diciembre de 2002

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7791
Número de Recurso674/2000

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos del Recurso Contencioso Administrativo 02/674/00 que se sigue ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que interviene

como demandante la entidad "BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S. A.", representada por

el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez y asistida por el Letrado Sr. Román Román; y como

Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL

ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC-), representada y asistida por el Abogado del

Estado, versando sobre Impuesto sobre Sociedades, siendo de 63.864.578 pesetas la cuantía del

recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución, de fecha 23 de febrero de 1996, del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fue aprobada liquidación tributaria, en la que figuraba como obligado tributario la entidad Banco de Santander, S. A., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades en Régimen de Declaración Consolidada, correspondiente al ejercicio de 1988, por importe total de 91.235.112 pesetas, resultado exclusivo de aplicar la sanción; resolución, por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en las Acta de Disconformidad A02 nº 0131208 1, extendida, en fecha de 12 de julio de 1995, por la indicada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

En la misma fecha, y en unidad de acto, fue extendida en relación con el citado Impuesto y ejercicio Acta de Conformidad A01 0823615 2, en la que figuraba una deuda tributaria (en concepto de cuota e intereses de demora) de 469.400.049 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto por la entidad recurrente recurso de reposición contra la anterior Resolución del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fue la misma desestimada por Resolución de la misma autoridad de fecha 29 de abril de 1996.

TERCERO

Formulada, en fecha de 21 de mayo de 1996, por la entidad recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra las anteriores Resoluciones del Jefe de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fue la misma desestimada por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha de 8 de junio de 2000, que acordó, sin embargo, la reducción de la sanción en el 30% como consecuencia de la aplicación del artículo 82.3 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra las citadas Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Segunda) de fecha 8 de junio de 2000, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando no ser conforme a derecho la Resolución del TEAC impugnada en el recurso.

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la pretensión del recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

No existió período probatorio.

SEPTIMO

Las partes formularon conclusiones en las que respectivamente reiteraron las argumentaciones y pretensiones de sus respectivos escritos de demanda y contestación.

OCTAVO

Señalado día para votación y fallo el 19 de diciembre de 2002, en dicha fecha tuvo lugar la reunión del Tribunal, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por la entidad recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de junio de 2000, desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra las Resoluciones, de fecha 23 de febrero de 1996 -y de 29 de abril siguiente, que confirmó la anterior desestimando recurso de reposición-- del Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por la que fueron aprobada y conformada la liquidación tributaria, en la que figuraba como obligado tributario la entidad Banco de Santander, S. A., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades en Régimen de Declaración Consolidada, correspondiente al ejercicio de 1988, por importe total de 91.235.112 pesetas, resultado exclusivo de aplicar la sanción; resolución, por la que se confirmaba la liquidación que se contenía en las Acta de Disconformidad A02 nº 0131208 1, extendida, en fecha de 12 de julio de 1995, por la indicada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicio.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, pueden ser ordenadas en los siguientes términos:

  1. La prescripción del derecho de la Administración para la exigencia del débito perseguido correspondiente a la sanción impuesta.

  2. Improcedencia de la sanción impuesta como consecuencia de los incrementos realizados en la base imponible, y aceptados en la coetánea acta de conformidad por los conceptos de gastos deducibles, dotaciones contables a la amortización del inmovilizado material que no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 43 RIS, deducción por inversiones, deducción por cuotas de arrendamiento financiero, imputación de pérdidas procedentes de sociedad trasparente y cuotas pagadas en régimen de arrendamiento financiero.

TERCERO

Las alegaciones de la entidad recurrente, en apoyo de las pretensiones articuladas en el presente procedimiento, hacen referencia, en primer lugar, a la prescripción porque, según manifiesta, tanto desde la interposición del recurso de reposición (29 abril 1996) como desde la interposición de la Reclamación económico administrativa (21 mayo 1996) las actuaciones han estado paralizadas durante mas de cuatro años hasta la fecha de la notificación de la Resolución sancionadora (8 de junio de 2000) que tuvo lugar el 26 de junio de 2000.

Procede, el análisis separado del transcurso del plazo necesario y procedente y, en segundo término, el de su posible interrupción como consecuencia del trámite de alegaciones durante la tramitación de la reclamación:

  1. Las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/1998, de 26 de febrero, nos obliga - no obstante ser suficientemente conocida-- a dejar constancia del actual estado de la cuestión, sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2001.

    La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

    En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían los cinco años eran los siguientes: "

    1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

    2. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

    3. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

    4. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

    Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que modificaron en varios aspectos la LGT. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción que al mismo le diera la Disposición Adicional 6ª de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT ", produciéndose así la completa unificación de plazos.

    Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y garantías de los contribuyentes. Entre otros aspectos, con la...

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