STS 525/2008, 5 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución525/2008
Fecha05 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la mercantil GRAU MAQUINARIA I SERVEI INTEGRAL, S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 16 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosegunda) en el rollo número 537/2000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 287/1999 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Gavà. Es parte recurrida en el presente recurso la mercantil BESERNET, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Monterroso Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 5 de los de Gavà conoció el Juicio de Menor Cuantía 287/1999 seguido a instancia de la mercantil GRAU MAQUINARIA I SERVEI INTEGRAL, S.A. La demandante formuló demanda en fecha 26 de julio de 1999, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte sentencia «por la que estimando íntegramente la presente demanda, se contengan los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la resolución de la compraventa habida entre las partes y reflejada en la Hoja de Pedido de fecha 20 de Abril de 1999, que tenía por objeto la máquina Barredora de calles MFH 5000, y ello por incumplimiento de la compradora.

  2. En consecuencia de lo anterior, declarar el derecho de la actora a ser resarcida en concepto de lucro cesante y a cargo de la demandada, por el importe de 3.097.951.- Ptas., a cuyo pago debe condenarse a la demandada.

  3. Se condene en costas a la parte demandada».

Admitida a trámite la demanda, en fecha 25 de octubre de 1999 la representación procesal de BESERNET, S.L. contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que se dictase sentencia «desestimando en todas sus partes la petición de la demanda y que se declare que el contrato de compraventa suscrito con la actora es nulo de pleno derecho por vicio en el consentimiento en mi mandante, así como que se condene a la actora al pago de las costas del presente proceso».

Con fecha 25 de abril de 2000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez del Toro, en nombre y representación de la entidad GRAU MAQUINARIA I SERVEI INTEGRAL, S.A. contra la entidad BESERNET, S.L. debo declarar resuelto el contrato de compraventa celebrado entre ambos y reflejado en la hoja de pedido de fecha 20 de abril de 1999, que tenía por objeto la máquina barredora de calles MFH 5000, por incumplimiento de la parte compradora, así como condenar a la parte demandada a abonar a la actora con la cantidad de 3.097.951 pesetas, con expresa condena en costas a la parte demandada».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, BESERNET, S.L., contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosegunda), dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Con estimación del recurso interpuesto por la representación del demandado BESERNET, S.L. contra sentencia de 25 de Abril de 2000 recaída en Menor Cuantía 287/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà, en el que ha sido parte actora y apelada GRAU MAQUINARIA I SERVEI INT., S.A., debemos revocar y revocamos parcialmente los pronunciamientos de la sentencia apelada solo en cuanto a la condena de la demandada al pago de 3.097.951 pesetas por su indemnización a la actora, ABSOLVIENDO a BESERNET, S.L. de dicho ABONO y confirmando la resolución de la compraventa de 20 de Abril de 1999; sin hacer condena expresa en costas de primera ni en segunda instancia a ninguna de las partes».

TERCERO

Por la representación procesal de la demandante, GRAU MAQUINARIA I SERVEI INTEGRAL, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en un único motivo:

Infracción del art. 1.106 del Código Civil y de la jurisprudencia relativa al lucro cesante (art. 1692-4 L.E.C./1881 )

.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 30 de enero de 2004 se admitió a trámite el recurso, habiéndose presentado en fecha 8 de marzo de 2004, por la representación procesal de BESERNET, S.L., escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso parte de la reclamación efectuada por la actora, GRAU MAQUINARIA I SERVEI INTEGRAL, S.A. contra la demandada BESERNET, S.L. por incumplimiento de contrato y solicitud de indemnización por el lucro cesante dejado de obtener por frustración del referido negocio jurídico. La actora, como empresa dedicada a la comercialización de maquinaria para obras, construcción y servicios de limpieza municipal, entre otros, recibió una solicitud de pedido de BESERNET, S.L. de fecha 20 de abril de 1999 para la adquisición de una máquina barredora de calles modelo MFH-5000, cuyo precio era de 17.000.000 ptas. Ello motivó que la actora efectuase el correspondiente encargo a la fabricante de la máquina, la mercantil AEBI MFH AG, la cual hizo entrega de la misma a la actora, quien, a su vez, puso en conocimiento de la demandada su intención de ponerla a su disposición una vez recibido el precio acordado, sin que por la demandada se respondiese a tales requerimientos. Posteriormente, la actora tuvo conocimiento de que BESERNET, S.L. había adquirido la máquina barredora a otra empresa. Por ello, en virtud del incumplimiento de contrato de la demandada, solicitaba, en primer lugar, que se declarase resuelto el contrato de compraventa y, en segundo lugar, que se le indemnizase en la cantidad de 3.097.951 Ptas -resultado de restar al precio de venta el coste de adquisición- en concepto de lucro cesante por las expectativas de negocio que, en virtud del incumplimiento de la contraparte, se habían visto fracasadas.

La mercantil demandada opuso que el pedido firmado con la actora no obedecía realmente a un encargo sino, antes bien, habida cuenta de las relaciones de confianza existentes entre los administradores de ambas sociedades, el representante legal de BESERNET, S.L. aceptó firmar una hoja de pedido con el fin de que la actora completase su previsión de ventas, en el entender de que realmente no se comprometía a nada, puesto que la máquina podía ser entregada a otros clientes del actor. Alegaba que la demandada no tenía potestad para encargar la máquina en las fechas en las que fue firmado el pedido, puesto que se trata de una empresa concesionaria del servicio de limpieza del Ayuntamiento de Begues y debía contar con el beneplácito de este organismo para la adquisición, el cual obtuvo mediante acuerdo del Consistorio de 26 de mayo de 1999. Añadía que el pedido fue firmado con vicio del consentimiento, engañados por el representante de la parte contraria, por lo que solicitaba la declaración de nulidad del negocio. Finalmente, en cuanto al presunto lucro cesante, alegaba que no estaba demostrado, toda vez que en el encargo que la actora envió a la fabricante de maquinaria, AEBI MFH AG, no constaba referencia alguna a la empresa demandada, ni se consignaban los números de motor ni bastidor de la máquina que permitiesen su inequívoca identificación, entre otras cuestiones, por lo que se demostraba que la actora podía haber encargado la máquina para destinarla a cualquier otro cliente.

El Juzgado de Primera Instancia, consideró que se había acreditado un incumplimiento de contrato de la parte demandada, por impago del precio acordado, sin que hubiese resultado probado vicio alguno del consentimiento que permitiese considerar el contrato nulo. Por ello, estimó totalmente la demanda, apreciando la existencia de un lucro cesante sufrido por la actora a causa del incumplimiento de BESERNET, S.L, materializado en el beneficio que la actora había dejado de percibir por frustración del negocio concertado, esto es, 3.097.951 ptas.

La Audiencia Provincial, por su parte, estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada, al entender que, si bien se confirmaba el pronunciamiento relativo al incumplimiento del contrato por parte de la demandada, y, con ello, la declaración de resolución de dicho contrato, se revocaba el pronunciamiento relativo a la indemnización por lucro cesante. En concreto, se estimaba que no había constancia verdadera de los daños y perjuicios puesto que «no basta con traer propia contabilidad de Grau Maquinaria i Servei Int., S.A., aportando factura de 13.902.049 pesetas, pagadas a AEBI MFH AG (folio 30- 32), si el legal representante de la actora reconoce que la máquina barredora de autos ha sido vendida a otro comprador (...), sin precisar su precio de venta, y, por tanto sin probar que fuera por cantidad inferior a la convenida con BESERNET S.L., de donde se sigue que falta el elemento básico para estimar el daño y perjuicio reclamado pues para su estimación debía quedar probado por el actor que el precio obtenido por el nuevo comprador ha sido inferior al pactado con BESERNET».

SEGUNDO

El único motivo de casación fue interpuesto por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción del art.1106 CC y de la jurisprudencia relativa al lucro cesante. Alega la parte recurrente que ha resultado acreditada debidamente la existencia de un grave y voluntario incumplimiento contractual imputable exclusivamente a la parte demandada, habiéndose demostrado, asimismo, la existencia de un perjuicio para la actora, lo que ha de ser traducido necesariamente en una indemnización a su favor. Entiende la parte que, conforme ya estableció la sentencia de primera instancia, ha existido un daño consistente en la efectiva pérdida de una operación ya concertada. La Audiencia Provincial entendió que el lucro cesante no había sido probado, por considerar que la máquina pudo ser vendida por la actora, a lo que opone la recurrente que «la compraventa de la máquina en cuestión a favor de la demandada, debe englobarse dentro de la propia actividad comercial a la que se dedica la actora (...) aquella compraventa ahora resuelta, no se trataba de una compraventa ocasional que después de frustrada inicialmente pudo recolocarse a un tercero; sino que se trata de una operación frustrada y por lo tanto de una compraventa (de entre otras tantas) que en este caso se ha perdido». La parte entiende que lo que provoca la pérdida de beneficio es perder la operación, con independencia de que la actora venda la máquina posteriormente «por cuanto siempre serán las que sean [las ventas] menos una (la perdida, una vez estaba pactada y perfeccionada)».

El motivo ha de ser estimado.

Esta Sala tiene declarado que la exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del art. 1106 CC, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes (Sentencias de 17 de noviembre de 1954, de 6 de mayo de 1960, de 30 de diciembre de 1977, mencionadas en la de 30 de octubre de 2007 [Recurso 5049/2000 ]). Define qué ha de entenderse por lucro cesante la Sentencia de esta Sala de 14 de julio de 2003 -reiterada en al de 30 de octubre de 2007 -, al considerar que «a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de como se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta sentencia que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el art. 1106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener». Y la sentencia de 8 de julio de 1996 señala «que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, con relación a la pérdida del provecho económico».

Pues bien: en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante un incumplimiento unilateral de contrato ocasionado por la parte demandada, frente a un cumplimiento de la parte actora, tal y como ha resultado probado y ha devenido pacífico en esta instancia, al no haber sido objeto de recurso por la parte demandada. Dicho incumplimiento, ha traído como consecuencia la declaración de resolución del contrato y, en relación con la indemnización solicitada por lucro cesante, la Sala de Apelación ha entendido que no ha resultado acreditado, al haberse probado que la demandante vendió la máquina barredora a otro comprador y sin que se haya acreditado que se vendiese por precio inferior al convenido por BERSENET, S.L., concluyendo que «de donde se sigue que falta el elemento básico para estimar el daño y perjuicio reclamado pues para su estimación debía quedar probado por el actor que el precio obtenido por el nuevo comprador ha sido inferior al pactado con BERSENET, lo que al no probar conlleva la desestimación de la demanda». Este razonamiento es erróneo e infringe el artículo 1106 CC, puesto que confunde la pérdida de beneficio con el daño emergente.

En el supuesto hipotético de que la parte actora no hubiese podido vender la máquina, a tenor del razonamiento anterior, no nos encontraríamos ante un perjuicio por lucro cesante, sino ante un perjuicio por lucro cesante y por daño emergente, puesto que la pérdida total de la actora habría sido 17.000.000 ptas (precio de venta de la máquina), cantidad resultante de sumar el coste de adquisición ya abonado a la fabricante y el margen de beneficio añadido al anterior. El argumento empleado por la Sala de Apelación para desestimar la pretensión choca frontalmente con el concepto económico de beneficio industrial, puesto que no podemos olvidar que nos hallamos en el ámbito del tráfico mercantil, en el que la empresa denunciante se dedica a la adquisición y reventa de maquinaria industrial, siendo dicha actividad su objeto social, por lo que la pérdida de una venta perfeccionada supone, en sí misma, una pérdida de beneficio y una disminución de su negocio. En nada cambia esta afirmación el hecho de que la actora hubiera podido reubicar la máquina adquirida para la demandada, destinándola a otro cliente puesto que, como la propia parte alega, siempre se habrá consumado una venta en lugar de dos. De haberse vendido esta máquina a un precio inferior al pactado con la demandada, la actora habría sufrido un daño aún mayor, materializado, por un lado, en el mencionado lucro cesante por el incumplimiento de la demandada, y, por otro, en el daño emergente resultado de una minoración del precio no seguida de la del coste de adquisición. Por ello, la parte actora no tenía por qué probar en cuánto vendió la máquina a un tercero, puesto que únicamente le sería exigible desplegar tal actividad probatoria en el supuesto de haber incrementado su petición indemnizatoria. Al reclamar exclusivamente el margen de beneficio dejado de obtener, ha de presumirse que la máquina fue vendida por su valor a otro cliente. Y, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, el lucro cesante se deriva de la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso. Por lo que, si el demandado hubiese pagado la máquina, el demandante habría obtenido un beneficio industrial de 3.097.951 pesetas.

Distinto razonamiento merecería el hipotético caso de frustración de una venta no mercantil. En este caso, ante la falta de venta de cualquier bien, de forma puntual y sin que la actividad de venta forme parte de la actividad económica del vendedor, se podría utilizar el argumento de la Sala de Apelación, consistente en que, acreditada la venta posterior en los mismos términos que la pactada con el incumplidor, no podríamos hablar de lucro cesante. Pero ello es así porque es un único acto de venta, mientras que en el caso que nos ocupa, la actora se dedica a esta actividad económica con el fin de obtener beneficio empresarial, por lo que la frustración de una venta concreta por voluntad de la parte compradora lleva necesariamente acarreada la pérdida del beneficio derivado de esa venta, sin que las demás circunstancias concurrentes afecten a este hecho.

Dicho lo cual, el motivo ha de ser estimado, puesto que la Sentencia de la Audiencia infringe el art. 1106 CC al considerar que no hubo lucro cesante cuando, aplicando la doctrina jurisprudencial, el lucro cesante se deriva de la pérdida de la venta frustrada por causa del demandado. La estimación del motivo lleva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1715.3º LEC, a que esta Sala asuma la instancia en los términos en los que se planteó el debate, con la consiguiente revocación de la sentencia de apelación y confirmación de la sentencia de primera instancia.

TERCERO

En materia de costas procesales, en virtud de lo establecido en el art. 1715.4º LEC, no ha lugar a efectuar condena en costas en casación y conforme al artículo 710 procede la imposición del pago de costas de la apelación a la apelante, hoy recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GRAU MAQUINARIA I SERVEI INTEGRAL, S.A. rente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosegunda), de fecha 16 de noviembre de 2000, en el rollo de apelación 537/2000.

  2. - Casar y anular la misma, y estimar la demanda presentada por la representación procesal de GRAU MAQUINARIA I SERVEI INTEGRAL, S.A. ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gavá, en los autos de juicio de menor cuantía número 287/1999, con confirmación de la sentencia de primera instancia, sin que deba hacerse imposición de las costas de la apelación ni de la casación, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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