Los remedios del vendedor en las compraventas de acciones y la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de septiembre de 2010

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Abogado
Páginas1182-1199

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I Introducción

La sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de septiembre de 2010 (Id Cendoj: 28079110012010100522, núm. de Recurso 1594/2006 y núm. de Resolución 509/ 2010), resuelve un recurso de casación en relación con un contrato de compraventa de acciones, donde se discutió en la instancia y posterior apelación el incumplimiento del mismo, y las partidas indemnizatorias solicitadas.

Los hechos fueron los siguientes:

Preventiva, Compañía de Seguros y Reaseguros (Preventiva) había realizado en su día una oferta para la adquisición de las acciones de Límite, S. A. (Límite) mejorando en cien millones de pesetas la efectuada por otra compañía, Almudena, S. A. (Almudena).

El día 15 de marzo de 2002, Preventiva otorgó un contrato de compraventa en virtud del cual adquiría la totalidad de las acciones de Límite, pagándose una cantidad a cuenta del precio y aportándosele un balance de la situación financiera de la entidad adquirida que había sido el adjuntado a Almudena.

Tras la compra Preventiva efectuó una auditoría en la que se reflejaba que Límite tenía unas pérdidas de 66 millones de pesetas, por lo que la compra-dora pidió a la vendedora un ajuste del precio acordado y, en caso contrario, la resolución del contrato. El 17 de mayo de 2002, Límite respondió que se había producido un incumplimiento por parte de la compradora Preventiva, por lo que daba por resuelto el contrato y retenía la parte del precio entregada a cuenta para aplicarlo a una indemnización de daños y perjuicios causados por Preventiva.

A continuación se vendieron las acciones de Límite a Almudena por un precio menor al inicialmente ofertado por dicha compañía.

Preventiva demandó a los accionistas de Límite y pidió que se declarara la resolución del contrato de compraventa y la devolución de la parte del precio pagado y retenido por los socios de Límite. Alegó que no se habían conocido las reales circunstancias económicas de la sociedad Límite hasta que se efectuó el informe de auditoría encargado por la propia demandante, por lo que estaba en su derecho de pedir una reducción del precio pactado.

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Los demandados contestaron la demanda y al mismo tiempo formularon reconvención, en la que pidieron que al haber obtenido de Almudena un valor por las acciones inferior al inicialmente ofrecido, debido a la venta primeramente concertada por Preventiva, debía reconocerse una indemnización consistente en la diferencia entre lo primeramente ofertado por Almudena y lo realmente obtenido.

La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia, número 5 de Madrid, de 12 de julio de 2004, desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención. Declaró: a) que la compradora Preventiva, «no supeditó el buen fin de la operación a ningún tipo de estudio o análisis contable de cuyos resultados hubiera de depender el precio de la venta»; b) por ello, el contrato celebrado era perfecto y desplegaba toda su eficacia; c) de aquí debía deducirse que Preventiva «no respetó, de manera adecuada, el proceso lógico en la adquisición de las acciones de Límite, siendo pues, a ella imputable la inobservancia de la due diligence que resulta exigible en casos como el analizado [...]»; d) se declara válida la resolución efectuada por los demandados y entendió que el precio del contrato con Almudena se fijó de acuerdo con el valor patrimonial de Límite en el momento de dicho contrato, «según las cuentas de 2001, anexadas al contrato».

Asimismo, la cuantía establecida por la juzgadora de instancia, como indemnización de cien millones de pesetas, fue la suma entregada por Preventiva y que no fue devuelta.

Ambas partes recurrieron la sentencia de instancia, lo que se resolvió por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de mayo de 2006 (JUR 2006/188144), desestimando ambos recursos, diciendo que la compraventa no se sometió a ninguna condición referida al resultado de las cuentas anuales. En relación con el recurso de Límite, único recurrente a la postre en casación, se afirma que: a) a pesar de la cantidad que se reclama como indemnización, por la comparación entre el precio que deberían haber recibido de Preventiva y el que finalmente recibieron de Almudena, «[...] no se constata por el Tribunal en cuanto a la cuantía reclamada la relación de estos con la resolución contractual, no se prueba ni la pérdida de imagen en el mercado, ni en sus agentes, ni el menoscabo económico que se dice sufrió esta entidad en dicha suma»: b) «[...] ello merma las posibilidades de estimación de una reclamación, cuyo monto no se acredita guarde la debida relación con el concepto de daño y perjuicio tal como se acepta por la doctrina jurisprudencial»; c) además la suma ofrecida inicialmente por la definitiva compradora, Almudena, era una oferta, susceptible de ser modificada con la firma del contrato definitivo; d) la suma entregada por Preventiva no la dota «[...] de un carácter similar al contrato de arras, sino que [...] es el resultado de efectuar un cálculo ponderado de las consecuencias adversas que tuvo para los accionistas de Límite el injustificado incumplimiento de sus obligaciones por Preventiva, que dio lugar a una pérdida de las expectativas de sus ganancias de estos socios vendedores, que precisamente habían renunciado a otra oferta anterior, por una mejora de cien millones de pesetas en el precio, suma que por ello [...] es la que mejor evalúa los daños y perjuicios sufridos por estos demandados».

Uno de los motivos del recurso de casación fue la infracción del artículo 1106 del Código Civil, ya que la sentencia de apelación rechazó que se tuviera derecho a indemnización por lucro cesante constituido por el precio que habría de haberse obtenido de Preventiva si ésta hubiera cumplido sus obligaciones, una vez descontado el precio finalmente recibido de Almudena.

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Esta infracción del artículo 1106 del Código Civil, en cuanto al lucro cesante, se desestima por el Tribunal Supremo en base a las siguientes razones:

«1.º Es cierto que cuando la recurrente vendió a Almudena, ésta pagó por las acciones un precio inferior al inicialmente ofrecido. Pero la sentencia recurrida señala que no se ha probado que la cuantía reclamada esté en relación con los daños y perjuicios causados con la resolución del contrato. Por esto hay que decir que en el primer punto del recurso de casación, la recurrente hace supuesto de la cuestión, porque la sentencia recurrida dice claramente que no existe prueba del daño que reclama.

« 2.º No debía expresarse ningún elemento para lo que el recurso denomina

"cálculo ponderado". Simplemente, la sentencia recurrida no considera probado que se hubiesen generado los daños que hubieran dado lugar a admitir la reclamación cuando afirma que no se "constata por el Tribunal en cuanto a la cuantía reclamada la relación de estos con la resolución contractual, no se prueba ni la pérdida de imagen en el mercado, ni en sus agentes, ni en el menoscabo económico que se dice sufrió esta entidad en dicha suma". Se trata, en definitiva, de un problema de prueba.

« 3.º Lo mismo ocurre con la pretendida infracción de los artículos 1106 y 1107 del Código Civil, a los que se deben aplicar los mismos argumentos utilizados hasta aquí».

Por otro lado, se esgrime también por el recurrente la no apreciación de la doctrina de las operaciones de reemplazo, como método de cálculo del daño causado, la cual es denegada por el Tribunal Supremo, del siguiente modo:

«Se insiste en el motivo primero en la infracción de lo que se denomina "compraventa de sustitución" con la cita del artículo 75 de la Convención de las Naciones Unidas sobre contratos de compraventa internacional de mercaderías, de 1980, las SSTS de 7 de junio de 1969, 3 de mayo de 1949, 6 de marzo de 1979, 27 de octubre de 1992 y 14 de mayo de 2003.

Para rechazar esta argumentación, hay que determinar en qué consiste una compraventa de sustitución. La doctrina ha considerado que una compra de reemplazo o de sustitución "consiste en permitir al comprador, ante el incumplimiento del vendedor, y siempre que actúe de buena fe, adquirir de una fuente alternativa mercancías similares (de igual cantidad y calidad), y en permitirle que reclame al vendedor la diferencia que, en su caso, haya tenido que satisfacer al tercero por esa compraventa de reemplazo". En la argumentación del recurso se plantean dos cuestiones: una, la pretensión de aplicar el esquema de las compras de reemplazo, y otra, la asimilación con el lucro cesante.

En relación a la primera cuestión, la cita del artículo 75 de la Convención es superflua porque no es aplicable, al excluir el artículo 2.d) de la Convención su aplicación a las compraventas de "valores mobiliarios, títulos o efectos de comer-cio"; el artículo 75 de la Convención se refiere a mercaderías y no existe un mercado de acciones en el sentido pretendido con la argumentación de la recurrente.

Pero, además no puede equipararse la compraventa de reemplazo con el lucro cesante, como claramente pone de relieve la propia sentencia citada como infringida, de 14 de mayo de 2003, en la que en relación a la compra de unas partidas de mosto, se afirma que "[...] es patente la confusión en que incurre la sentencia recurrida entre las compraventas de reemplazo y el lucro cesante", porque "efec-

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tivamente, si la compradora adquiere partidas de mosto para precaverse de las consecuencias del incumplimiento a un precio superior al contratado, será un daño emergente que se le origina en su patrimonio, nada tiene que ver con el lucro cesante, que son expectativas fundadas de ganancia con la reventa de lo adquirido".

Además, las sentencias alegadas como infringidas no son aplicables al presente supuesto, puesto que se refieren a supuestos...

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