Tratamiento jurídico de la frustración tras la adquisición de una empresa

AutorAna Soler Presas
CargoProfesora Propia Agregada. Universidad Pontificia Comillas (ICAI-ICADE)
Páginas81-111

Page 82

1. Planteamiento

Como se indica en el título, me propongo analizar los distintos remedios jurídicos que nuestro ordenamiento pone a disposición del comprador de una empresa que ve frustrado su interés al no adecuarse lo entregado a sus expectativas.

Los supuestos prácticos son muy variados, y en casi todos se mezclan distintas causas de insatisfacción, pero, para dotar de alguna sistemática al estudio, agruparé los supuestos como sigue:

1) En primer lugar, que se frustre una particular expectativa del adquirente respecto de un determinado activo o utilidad de la empresa porque finalmente resulte inútil para los fines perseguidos por el comprador, o menos valiosa de lo esperado. Por ejemplo, porque alguno de los activos de la empresa inmobiliaria adquirida esté afectado por aluminosis1 o porque se adquiera una imprenta por el especial interés que despierta su maquinaria que, a la postre, resulta no ser propiedad del vendedor, sino de una sociedad de leasing, finalizando el leasing al tiempo de la venta2.

Page 83

2) En segundo lugar, que la insatisfacción derive de la desviación de la situación económico-financiera de la empresa respecto de la representada en los informes facilitados por el vendedor, bien porque las cuentas de ingresos/ganancias estén infladas (i.e. computándose como ingresos los pagos relativos a negocios aún no liquidados); porque el pasivo esté incompleto o las reservas sean insuficientes (i.e. no contemplan obligaciones tributarias pendientes o indemnizatorias inminentes); o bien porque los resultados dependan en exceso de circunstancias particulares no comunicadas
(i.e. preaviso de desistimiento del cliente principal de la empresa)3.

3) En tercer y último lugar, que el negocio resulte frustrante porque el tráfico de la empresa adquirida se vea impedido o disminuido por carecer de las licencias o autorizaciones preceptivas4; de las ayudas o subvenciones con las que aparentemente cuenta5 o por contravenir derechos de terceros (i.e. patentes).

El criterio que articula la clasificación es, claro, el carácter o condición de la expectativa del comprador, que calificaré como individual, si no es habitual que la tenga un comprador-tipo ni fue oportunamente comunicada al vendedor (1); como habitual o usual al tipo de empresa comprada, aunque no compartida con el vendedor (2); o la denominaré común, si puede acreditarse que la compartió con el vendedor, ya se recoja o no explícitamente en un término del contrato (3).

Superada esta nada fácil calificación, la determinación de los remedios disponibles para el comprador pasa por otras dos dificultades añadidas:

La primera es la determinación de los remedios aplicables a los casos comprendidos en el área secante entre el contract y el tort, esto es, a los de las expectativas del comprador reconocibles para el vendedor pero no incorporadas en el clausulado del contrato (son los casos del grupo 2). Conviene adelantar al respecto, que el sistema norteamericano, modelo práctico de regulación en este tipo de transacciones, excluye este grupo de casos del contract law y los

Page 84

remite, casi en exclusiva, al tort of fraudulent misrepresentation6.

Desprotege, por tanto, con carácter general, al comprador frustrado que no haya incluido su expectativa en un contract term, ya sea una warranty o una condition.

El civil law, por el contrario, absorbe estos casos en los remedios contractuales a través del saneamiento por vicios ocultos y, últimamente, del «principio de conformidad» con el contrato.

El Derecho norteamericano mantiene la reciprocidad pactada en dos sentidos. Por un lado, evita sorpresas y, por otro, incentiva al comprador para que incorpore al contrato la información que considera relevante para proteger su expectativa; pero el reenvío a los remedios pre/extracontractuales conduce, como tendremos ocasión de comprobar, a su efectiva desprotección (USA) o a una injustificada sobrecompensación (UK)7. El Derecho continental arriesga el equilibrio de las prestaciones pactadas por orientarse todos los remedios contractuales al expectation interest del comprador, quizá desconocido por el vendedor8; con el consecuente desincentivo para que las partes se comuniquen información relevante.

La segunda dificultad consiste en decidir la solución idónea en caso de concurso de pretensiones, esto es, si puede el comprador optar por el remedio contractual o extracontractual que le interese o si, por el contrario, unos remedios (los contractuales) desplazan a los otros (casos del grupo 3).

Antes de proceder al análisis de los grupos de casos debe recordarse que, para el tratamiento jurídico del problema planteado, es irrelevante cómo se articule la venta de la empresa, esto es, median-te la transmisión individualizada de sus elementos (asset deal) o mediante la transmisión de las acciones/participaciones de la misma (share deal). Lo relevante es que se transmitan todas o un volumen tal que permita operar un cambio en la titularidad de la empresa9.

Page 85

Así lo entiende la doctrina y la jurisprudencia alemana10. Pero por desgracia la cuestión no está resuelta en nuestros tribunales. Así, por comparar supuestos análogos, véase el caso resuelto en la STS de 26.20.1981 (RJ 1981\4001), de adquisición de empresa (Matadero Frigorífico Asturiano) mediante la compra de todas sus participaciones creyendo, porque así consta en el balance y porque se exhibe la correspondiente escritura de propiedad, que un terreno de 4 hectáreas pertenece a su inmovilizado, cuando lo cierto es que estaba en trámite de ser de dominio público. El Tribunal entiende que la contingencia ateniente a este activo es suficiente para declarar nula la venta, en este caso por dolo. Pero lamentablemente no resolvió igual en la STS de 21.12.209 (RJ 2010\299), donde el activo afectado tenía más relevancia. En el caso aquí debatido, el comprador (GRETIDEM) adquiere el 100% de las acciones de una sociedad (SASOTOVI) como medio para adquirir su principal activo: el hotel Bel-Air, que estaba afectado por aluminosis. El propósito perseguido por el comprador no sólo lo conoce el vendedor, sino que incluso se eleva a causa común del contrato de compraventa, aunque en documento anexo al público de venta de las acciones. Pese a ello, el Tribunal niega relevancia al defecto del inmueble alegando que las vicisitudes de un activo no son trascendentes porque el objeto de la compraventa fueron las acciones de la sociedad y no el hotel.11

2. Grupos de casos
2. 1 Frustración de la expectativa individual del comprador

El supuesto que primeramente examinamos es el de la frustración de la expectativa individual del comprador que ha sido deci-siva para que celebre el contrato o para que pague el precio acor-

Page 86

dado, pero que no fue compartida con el vendedor ni es susceptible de considerarse un presupuesto habitual de ese tipo de compraventas.

Es, por ejemplo, el caso de la adquisición de una empresa no tanto por su valor intrínseco como por razones estratégicas del grupo empresarial del comprador (motivación subjetiva), típicamente porque espera obtener sinergias derivadas de la integración de la red de distribución adquirida en la propia, o porque le interesa adquirir un activo emblemático12.

Jurídicamente, nos enfrentaremos a una cuestión de validez del contrato –cuando la decisión de comprar se fundamente en una creencia errónea– o de exceso de precio, cuando la decisión de comprar se hubiera adoptado igualmente pero no a ese precio –vicio incidental–.

En ninguno de ellos podrá atenderse el interés del comprador recurriendo a los remedios contractuales porque no estaremos ante el incumplimiento de un contrato que proteja la expectativa del comprador13.

Pero tampoco el régimen del error ayudará a este comprador, porque el error invalidante, el que da acceso a la acción de anulabilidad, tiene que ser esencial, esto es, afectar a un elemento objetivamente relevante del contrato (a un presupuesto del contrato) que como tal pueda ser reconocido por la otra parte14. Debe tratarse además de un error excusable, que no quepa reprochar al comprador, pues solo en ese caso estaría justificado el desplazamiento de la frustración del comprador al vendedor mediante la impugnación del contrato15. y ninguna de las dos premisas concurren en el caso analizado. En nuestro supuesto de hecho la circunstancia relevante para el comprador no constituye un presupuesto objetivo del contrato, luego el error no puede reconocerse como esencial por la contraparte. y el comprador difícilmente podrá defender la excusabilidad de su error, puesto que, por hipótesis, no cuenta con una garantía

Page 87

del vendedor sobre las utilidades que espera obtener ni conmina al vendedor a informarle, revelando así su interés al respecto.

Tampoco concurren los requisitos para apreciar error incidental, a efectos de imponer al vendedor una reducción del precio de la empresa, por un argumento ad minorem: si el defecto de información no puede imputársele al vendedor, al menos en exclusiva, cuando es esencial para el comprador, aún menos lo será cuando su importancia sea meramente incidental16.

Luego la protección de los motivos estrictamente individuales que deciden al comprador queda limitada a los casos de dolo17.

Dolo, necesariamente caracterizado por el ánimo de engaño del vendedor, por lo que no es doloso –ni relevante para este grupo de casos– el error negligentemente inducido, o que le sea objetivamente imputable18, que será el más frecuente en el campo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR