SAP Valencia 292/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución292/2012
Fecha06 Junio 2012

ROLLO Nº 1022/11

Rollo 1022/11

SENTENCIA Nº 000292/2012

SECCION OCTAVA

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

Dª OLGA CASAS HERRAIZ

===========================

En la ciudad de VALENCIA, a seis de junio de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, con el nº 001407/2010, por RUALONSO SERVICIOS E INMUEBLES SL representado en esta alzada por el Procurador Dª. Ana Moreno Garijo contra A DOS A DOS SA representado en esta alzada por el Procurador Dª.Gemma Donderis de Salazar, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RUALONSO SERVICIOS E INMUEBLES SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 20 de junio de 2011, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procurador Doña Ana Araceli Moreno Garijo en nombre de RUALONSO SERVICIOS E INMUEBLES S.L. contra A DOS A DOS S.A., representada por la Procurador Doña Gemma Donderis de Salazar, con imposición de las costas a la parte actora.

Se estima parcialmente la reconvención en el sentido indicado, declarando resuelto el contrato que ligaba a las partes por incumplimiento de la actora y reconvenida, con perdida de la cantidad entregada 162.600 Euros (Ciento sesenta y dos mil seiscientos euros) por gastos notariales y daños y perjuicios, y al pago de las costas.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos de Medida Cautelar nº776/2011."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RUALONSO SERVICIOS E INMUEBLES SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 28 de mayo de 2012. TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil RUALONSO SERVICIOS E INMUEBLES, S.L. se formuló demanda en solicitud de declaración de resolución de contrato de compraventa de vivienda sobre plano. En fecha 13 de mayo de 2008 se suscribió entre las partes contrato de compraventa de determinada vivienda, plazas de garaje y trastero, se abonó a cuenta del precio 162.600.-# que interesa le sean devueltos. La entrega de la vivienda se había de producir en julio de 2008, lo que no aconteció, tras el establecimiento de negociaciones que no llegaron a concretarse en acuerdo alguno, nuevamente en virtud de burofax de 11 de agosto de 2009 instó a la actora para comparecer a la notaría y caso contrario dar lugar a la resolución del contrato, resolución que fue aceptada por la actora el 15 de octubre de 2009. Interesa la actora la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio.

La demandada se opuso, el demandante no ha realizado el abono que debió efectuar a la entrega de llaves ni el resto del precio final, habiéndose intentado un arreglo amistoso, lo que no ha resultado posible convocándose finalmente al actor para la elevación a público del documento el 2 de septiembre de 2009, no acudiendo la actora al acto. La actora interesó una serie de modificaciones en la vivienda. Las obras se concluyeron el 28 de mayo de 2008, el 24 de julio se solicitó la licencia de primera ocupación y el 11 de noviembre se entregaron las cédulas de primera ocupación. Formuló reconvención la demandada, sostiene que se le han ocasionado gastos por valor de 77.766'91.-# y daños y perjuicios por valor de 315.000.-#, los que no obstante sería concretados en ejecución de sentencia.

Por la actora se contestó y opuso a la reconvención. Interesó su desestimación.

La sentencia de instancia desestimó íntegramente las pretensiones actoras y estimando parcialmente la demanda reconvencional declaró resuelto el contrato y condenó a la mercantil reconvenida a la pérdida de la cantidad entregada.

Frente a la anterior resolución se alza la parte actora que alega:

La demanda reconvencional fue formulada a instancias del juzgador a quo, cuando es lo cierto que conforme al art. 406 LEC debió presentarse la reconvención con la contestación a la demanda, no habiendo efectuado la demandada la manifestación de acogerse al art. 231 LEC . La demanda reconvencional debió rechazarse de plano.

La licencia de ocupación no se obtuvo sino hasta noviembre de 2008, siendo la fecha de obtención de la licencia la fecha a partir de la cual se han de indemnizar los daños y perjuicios, siendo procedente la devolución de las cantidades entregadas a cuenta también cuando resuelve el contrato la vendedora por no acceder la compradora al otorgamiento de escritura con la deducción de los gastos contenidos en la clausula quinta del contrato. Practicado el requerimiento la vivienda se hallaba a disposición de la vendedora y si a partir de noviembre de 2008 pudo requerir y no lo hizo fue responsabilidad de la demandada-reconviniente, no siendo imputable a la recurrente la depreciación de la vivienda por el transcurso del tiempo, en cualquier caso se halla justificada la devolución de las cantidades entregadas a cuenta al recurrente. Daba por reproducidos los argumentos contenidos en la demanda y la contestación a la reconvención. Concluía interesando la estimación de la demanda, la desestimación de la demanda reconvencional y la imposición de las costas en ambos casos a la contraparte.

Por la representación procesal de la mercantil A Dos A Dos, S.A. se interesó la desestimación del recurso formulado de contrario e impugnó la sentencia en cuanto no estimaba íntegramente la demanda reconvencional, reproduciendo en síntesis los argumentos vertidos con ocasión de la demanda reconvencional en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios intensada.

SEGUNDO

De conformidad con el art. 406 LEC 1. Al contestar a la demanda, el demandado podrá, por medio de reconvención, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. Sólo se admitirá la reconvención si existiere conexión entre sus pretensiones y las que sean objeto de la demanda principal ......3. La reconvención se propondrá a continuación de la contestación y se

acomodará a lo que para la demanda se establece en el art. 399. La reconvención habrá de expresar con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener respecto del actor y, en su caso, de otros sujetos. En ningún caso se considerará formulada reconvención en el escrito del demandado que finalice solicitando su absolución respecto de la pretensión o pretensiones de la demanda principal.

4. Será de aplicación a la reconvención lo dispuesto para la demanda en el art. 400. Ciertamente a tenor de la normativa citada concurre la irregularidad procesal denunciada en este motivo, dado que con la contestación a la demanda la parte demanda además de interesar la desestimación de la demanda, interesaba la resolución del contrato por causas imputables a la parte actora y que las cantidades abonadas a cuenta del precio quedaran en poder de la parte demandada como indemnización por los perjuicios ocasionados y los gastos acreditados, reservándose la acciones por la mayor cuantía de los daños. A la vista del contenido del suplico, el juzgador a quo, mediante providencia de 24 de febrero de 2011 advirtió la existencia de reconvención implícita y añadió "debe presentar demanda reconvencional"; la anterior providencia fue notificada a la parte ahora recurrente (folio 167) sin que efectuase manifestación alguna, aquietándose a la misma. Ahora bien, con esa palmaria infracción de normas procesales se acalló la parte recurrente en cuanto que respecto de la providencia de 24 de febrero de 2011, que acordaba el "deber" de presentar demanda reconvencional no formalizó impugnación alguna frente a la misma. Ello hizo que la resolución judicial citada adquiriera firmeza, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el efecto vinculante propio de haber pasado la misma en autoridad de cosa juzgada establecido el apartado 3º del mismo texto legal.

Se desestima así este primer motivo de impugnación.

TERCERO

Es criterio, reiteradamente sostenido por esta Sala que el retraso en la entrega de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR