SAP Madrid 17/2017, 24 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS DIAZ ROLDAN
ECLIES:APM:2017:2625
Número de Recurso644/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución17/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0032572

Recurso de Apelación 644/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 252/2013

DEMANDANTE/APELADO: LOZANO TRANSPORTES, S.A.U.

PROCURADOR: Dª ANA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ

DEMANDADO/APELANTE: KOMTES SEGURIDAD, S.L.

PROCURADOR: D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 17 DE 2017

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 252/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 55 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo nº644/2016, en los que aparece como parte apelante, KOMTES SEGURIDAD S.L., representada por el procurador DON MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA, y como apelada LOZANO TRANSPORTES S.A.U., representada por la procuradora DOÑA ANA MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 8 de abril de 2016, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora doña Ana María García Fernández, en nombre y representación de la sociedad mercantil Lozano Transportes S.A.U., contra la sociedad mercantil Komtes Seguridad S.L. debo: 1.º Condenar a la parte demandada a que pague a la parte demandante 46.918,9 euros, más sus intereses legales desde la presentación de la demanda y los intereses moratorios procesales a que se refiere el art. 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución.

  1. No imponer las costas del presente juicio a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, la mercantil Komtes Seguridad S.L., se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 10 días traslado a las demás partes para que presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de enero de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho ni el fallo de la sentencia de Instancia, que se sustituyen por los de esta resolución.

PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil Komtes Seguridad S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 55 de Madrid, nº 73/2016, de 8 de abril, que estima en parte la demanda formulada y condena a la mercantil recurrente a que abone a la actora la suma de 46.918,9 €.

Muestra la mercantil apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, en relación al cálculo del lucro cesante reconocido a la sociedad demandante, discrepa con el método empleado por la actora en su demanda, consistente en la facturación de la apelante en el año anterior, cuya media mensual, obtenida por la división del total de facturación entre 12 meses, se multiplica por el tiempo que restaba para la expiración del contrato, pero, además, al lucro cesante así calculado la sentencia apelada aplica una reducción caprichosa del 30%, para fijar la indemnización finalmente reconocida. Por ello, estima que no concurre en el cálculo del lucro cesante reconocido ninguno de los parámetros exigidos jurisprudencialmente.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda interpuesta, absolviéndose a la mercantil apelante de sus pedimentos.

SEGUNDO

HEHOS PROBADOS.

En un examen de la prueba documental obrante en autos, resultan acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución de la litis:

1) La actora es una sociedad dedicada a la actividad de transporte de mercancías. La mercantil Komtes Seguridad S.L. se dedica a la actividad de comercialización de material contra incendio.

En fecha 7 junio 2011 ambas sociedades suscriben un contrato de transporte de mercancía, cuyo objeto es la prestación por Lozano Transportes, de los servicios de transporte de mercancías en el territorio de la Península Ibérica. En el Anexo 1 del contrato se fijan los precios del servicio.

2) En la cláusula segunda se establece que la entrada en vigor del contrato será el 20 junio 2011 y tendrá una duración de dos años, con tres meses de prueba, siendo de obligado cumplimiento para ambas partes. También se pacta en dicha cláusula que la duración del contrato podrá prorrogarse por períodos anuales consecutivos, si llegado el vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, ninguna de las partes ha procedido a su denuncia de forma expresa y por escrito, con seis meses de antelación .

3) En la cláusula 1.4 se acuerda: " el presente contrato tendrá carácter de exclusivo para Komtes Seguridad S.L., por lo que el cliente no puede requerir la prestación de servicios de transportes a cualquier otra empresa distinta de Lozano Transportes".

4) Mediante correo electrónico de fecha 19 de octubre de 2012, Komtes Seguridad S.L. comunicó a Lozano Transportes S.A.U., su voluntad de rescindir el contrato que les vinculaba a partir del 1 de noviembre de 2012, alegando para ello la reestructuración financiera del Grupo. Mediante fax de fecha 30 octubre 2012, por Komtes Seguridad S.L. se ratifica la anterior decisión a la actora, lo que justifica en la difícil situación económica que estaba sufriendo y que le obligaba a buscarlo mejores precios para los productos y servicios.

TERCERO

CONCEPTO DE LUCRO CESANTE.

La TS 8 de octubre de 2013 declara: " La jurisprudencia deesta Sala, recogida en las sentencias 289/2009, de 5 de mayo, y 662/2012, de 12 de noviembre, entiende que "el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( sentencia 175/2009, de 16 de marzo ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto ( sentencia 274/2008, de 21 de abril )". La existencia del perjuicio por este concepto debe " ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.010 expone que "el sentido del artículo 1.106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no a las dudosas y contingentes y que es preciso por tanto probar, como declara reiterada jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 5 de junio 2008

, y las que cita)".

Más extensamente, la Sentencia del Tribunal Supremo 16 de diciembre de 2.009 recoge la doctrina reiterada en esta materia, diciendo que "según el artículo 1.106 del Código Civil este lucro cesante debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante ". Así la sentencia de 5 mayo 2009, al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que " En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita) "cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso", por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el artículo 1.106 del Código Civil...

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