STS, 9 de Febrero de 1999

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso4747/1991
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia número 247, de fecha 4 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 720/1.989.

Es parte apelada la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S. A. (CEPSA), representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S. A. (CEPSA), interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 2 de agosto de 1.989, del COMANDANTE MILITAR DE MARINA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, por la que impuso a la recurrente la sanción de 150.000 pesetas de multa por infracción definida en los arts. 90.a) y 91.2.f) de la Ley 22/1.988, de Costas. Dicha resolución sancionadora, fue confirmada en alzada por resolución de fecha 2 de octubre de 1.989, del DIRECTOR GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, si bien aumentó la cuantía de la multa a 300.000 pesetas.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado por la sentencia número 247, de fecha 4 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 720/1.989.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

  1. Ante esta Sala compareció el Abogado del Estado, mediante escrito de fecha 5 de abril de 1.991. Y en su escrito de alegaciones de fecha 2 de septiembre de 1.991, solicitó que se estime el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y se confirme las resoluciones administrativas impugnadas.

  2. La representación procesal de la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S. A. (CEPSA), se personó ante esta Sala mediante escrito de fecha 19 de abril de 1.991, y señaló que la cuantía del recurso de apelación era la de 300.000 pesetas. Y en su escrito de alegaciones de fecha 20 de noviembre de 1.991,solicita que se confirme la sentencia apelada, y que en el supuesto de que se considere que la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S. A. (CEPSA), es la responsable del derrame ocurrido con ocasión del suministro al buque HERBANIA, el 12 de febrero de 1.989, se le imponga la sanción de 25.000 pesetas.

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 1.998, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 3 de febrero de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los efectos de la resolución del presente recurso de apelación, debemos consignar, extraídos objetivamente del expediente administrativo, los hechos por los que fue sancionada la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S. A. (CEPSA). Son éstos:

a). En el Puerto de Santa Cruz de Tenerife, la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S. A. (CEPSA), estaba efectuando un cargamento de fuel-oil en el buque HERBANIA, de la Naviera Petrogas, S.

A.

b). Sobre las 19,20 horas del día 12 de febrero de 1.989, el guardamuelles del dique del Este, de Puerto, denunció la existencia de un derrame de fuel-oil del Buque HERBANIA que estaba atracado en la segunda alineación del muelle. La Administración comprobó que a lo largo de dicho buque existía una mancha de 35 cm. de largo por 1 m. de ancho, que estaba retenida por la acción del viento.

c). El derrame del fuel-oil se debió a la rotura de la manguera. Se derramaron unos 600 litros de fuel-oil, y para combatir la polución, se emplearon 5.300 litros de dispersante marino, nº 3, y se limpió el muelle.

SEGUNDO

La Administración estimó que los hechos eran constitutivos de una infracción grave a la Ley de Costas, de la que era responsable la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S. A. (CEPSA), por lo que el Comandante de marina impuso una sanción de 150.000 pesetas, que fue modificada en alzada por el Director General de la Marina Mercante, de suerte que elevó la multa a la suma de 300.000 pesetas.

TERCERO

El recurso contencioso-administrativo que la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS,

S. A. (CEPSA), interpuso contra los actos que la sancionaron, fue estimado. La sentencia apelada estimó que el vertido producido fue fruto de un accidente en el suministro que se realizaba al Buque HERBANIA, y que las pruebas periciales y de testigos que se practicaron en el expediente administrativo y en el proceso, no permite saber a qué parte es atribuible el hecho de la rotura de la manguera. Por ello, la sentencia apelada, al estimar el recurso contencioso-administrativo, dejó sin efecto la sanción impuesta.

Frente a la sentencia apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, como apelante, formula dos alegatos: que la manguera no estaba adecuadamente colocada, según los testigos presenciales, y que se empleó excesiva cantidad de dispersante marino que también es contaminante. Los dos alegatos esgrimidos frente a la sentencia apelada, deben ser desestimados por las siguientes consideraciones:

  1. El primer alegato no es otra cosa que cuestionar la valoración de la prueba que hizo el Tribunal de la primera instancia. Respecto a esto, debemos consignar que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y que no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. La sentencia apelada, expresa, con toda claridad, que valorando la prueba testifical y la pericial no existen elementos objetivos que permita atribuir a la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S. A (CEPSA), el hecho denunciado, al ser imposible determinar la causa de la rotura de la manguera.

  2. El Abogado del Estado, afirma que se empleó excesivo dispersante, producto que también es contaminante. El alegato debe ser desestimado, por ser cuestión planteada por primera vez, frente a lo que el Abogado del Estado mantuvo en la primera instancia, que fue únicamente rechazar los hechos alegados por la parte demandante y por ello, estimar que los actos administrativos eran ajustados a Derecho. En todo caso, la afirmación del Abogado del Estado hubiera necesitado de prueba suficiente a practicar en el expediente administrativo o en el proceso seguido en la primera instancia, actividad probatoria que no consta.TERCERO.- Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, en su totalidad, el presente recurso de apelación. Y dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de APELACIÓN interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia número 247, de fecha 4 de abril de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso número 720/1.989. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase al Tribunal de instancia las actuaciones recibidas y el expediente administrativo, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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