ATS, 25 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PREMIER BOADILLA S.A." presentó el 17 de diciembre de 2003 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª Ter), con fecha 14 de octubre de 2003, en el rollo de apelación 83/2003, dimanante de los autos juicio de menor cuantía nº 714/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 8 de enero de 2004 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes el 22 de enero de 2004.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 23 de enero de 2004 presentó escrito el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "PREMIER BOADILLA S.A." personándose en calidad de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de junio 2007, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2007 la parte recurrente interesa la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandante en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a ciento cincuenta mil euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º, del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos infringidos los artículos 1091,1254,1255, 1256, 1258, 1261,1445,1484, 1486, 1124, 1506, 1100, 1101, 1104, 1187 y 1108 todos del Código Civil. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del art. 469.1, de la LEC 2000, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, entendiendo que la sentencia de apelación incurre en notorio error en la valoración de la prueba documental propuesta.

    El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se fundamentó en el motivo cuarto del art. 469.1 de LEC 2000 respecto a la valoración de la prueba documental, en concreto el acta notarial que se efectuó el 3 de julio e 1998, la valoración del dictamen pericial realizado, y en la falta de motivación de la Sentencia incumpliendo el párrafo 2º del art. 208 y el párrafo 3º del art. 209, ambos de LEC 2000 .

    El escrito de interposición del RECURSO DE CASACION, se fundamenta en cuatro motivos. En el primero, se alega la infracción por falta de aplicación del art. 1484 del Código Civil, en cuanto que el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviese la cosa vendida. En el segundo se cita como preceptos infringidos por su falta de aplicación el art. 1486 del Código Civil, por cuanto que los vicios del terreno objeto del contrato de opción de compra no eran visibles en el momento de formalizar el mismo. En el tercero, se entiende infringido por aplicación errónea el art. 1258 del Código Civil, ante el incumplimiento de lo pactado escondiendo en todo momento la existencia de esa canalización por el demandado, o carga existente en la finca, lo que supone falta de buena fe contractual. En el cuarto, se denuncia la infracción por falta de aplicación del art. 1506 en relación con el art. 1124 ambos del Código Civil, al entender el recurrente que la existencia de la canalización en la finca, es un vicio oculto del que no ha querido responder la parte demandada.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Se articula en un único motivo, en el que al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, se alega la vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto al derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en cuanto al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, entendiendo que la Sentencia incurre en notorio error en la valoración de la prueba documental y pericial, incurriendo en el vicio, de falta de motivación conforme disponen los artículos 208.2 y 209.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Dado el planteamiento del presente motivo conviene recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ). Ciertamente se alega en el motivo la infracción de las normas sobre valoración de prueba, denunciando de forma conjunta la errónea valoración de la prueba documental, y pericial, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ). Cuando mantiene que la finca sobre la que se proyecta la operación contractual tenía una servidumbre de conducción de agua a favor del Canal de Isabel II que era inapreciable y no cumplía por tanto las previsiones de edificación, constatándose en la Sentencia recurrida en base a la prueba documental y pericial que los hitos o señas colocadas en el lugar, son de tal volumen que han de reputarse visibles y aparentes y en lo referente a la imposibilidad de edificar no existe informe técnico que así lo diga, pretende en definitiva el recurrente a través del motivo que estamos examinando una nueva valoración de toda la prueba practicada, proceder que como ya se indicó no puede ser admitido en esta sede.

    Circunstancias las expuestas determinan que el motivo en cuanto a la denuncia de la infracción de error notorio en la valoración de la prueba documental y pericial, incurra en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    En cuanto a la infracción de los artículos 208.2, y 209.3º, de la LEC 2000, por falta de motivación de la Sentencia impugnada, el citado motivo incurre, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en art. 473.2 de la LEC en relación con artículos 471 y 470.2 del mismo texto legal ya que en preparación sólo denunciaba la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E, mientras que en interposición, aludiendo a preceptos no citados en preparación, sostiene la vulneración del derecho fundamental a la tutela al ocasionársele indefensión por estar viciada la sentencia de nulidad por omitir lo que disponen los artículos 208.2 y 209.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a la falta de motivación cuya vulneración se denuncia en interposición, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras) según se desprende del propio art. 471 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrá razonadamente la infracción o vulneración cometida, expresando, en su caso, de que manera influyeron en el resultado del proceso", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el art. 470.2 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones procesales, de un modo preciso y razonado, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la infracción legal cometida sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia de la infracción procesal que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  4. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, visto el planteamiento del mismo, en relación a sus cuatro motivos, el mimo incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, relativa a la interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000 por no respetar la base fáctica de la sentencia impugnada, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir frente a los motivos esgrimidos por la entidad recurrente, que nos hallamos ante un supuesto de interposición no adecuada del recurso, ya que, funda el mismo, en que la sociedad actora tomó la máxima precaución para descubrir posibles vicios en la finca objeto del contrato, que éstos no eran visibles en el momento de formalizarlo, que la demandada no le facilitó ningún plano anexo ni ninguna otra documentación que expresara o evidenciara la existencia de la canalización en la finca, entendiendo en definitiva que, esta canalización era un vicio oculto del que no ha querido responder la parte demandada, eludiendo que la Sentencia recurrida en su Fundamentación jurídica, siempre sobre la base probatoria efectuada en ambas instancias concluye de forma contraria a sus planteamientos, que tiene en cuenta, que la empresa apelante, hoy recurrente, es profesional del ramo y que los hitos o señas colocados en el lugar son de tal volumen que han de reputarse visibles y aparentes por su configuración, dando por reproducidos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia en la que consta que se entregó a la actora con carácter previo a la formalización del contrato de opción, el Proyecto de Urbanización, constando igualmente que le fue exhibido previamente a formalizar el contrato de opción, el plano nº 2 del Proyecto de Compensación protocolizado donde figura la servidumbre.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y como quiera que solamente está personada la parte recurrente, no procede hacer imposición de costas.

  7. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través del procurador que ostenta su representación en el rollo nº 83/2003 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª Ter).

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PREMIER BOADILLA S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª Ter), en el rollo de apelación nº 83/2003, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 714/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, previa notificación por este Tribunal a la parte recurrente personada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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