STS, 25 de Enero de 1999

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso9851/1992
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 9851/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, a través del Letrado D. Hipólito Lafuente Xicola, contra sentencia de fecha 11 de Marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª ), sobre reclamación por obras, habiendo sido parte apelada D. Héctor , representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS .- Que estimando parcialmente el recurso contencioso--administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, actuando en nombre y representación de D. Héctor , contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de 2.543.119 pesetas realizada al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra (Madrid), debemos declarar y declaramos que el citado Ayuntamiento adeuda al demandante la cantidad de 2.238.633 pesetas, resto del importe de las obras ejecutadas por su cuenta para la conducción de agua potable desde el depósito de Puerta Lobera hasta la Urbanización " DIRECCION000 ". Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala, de Instancia, el cual se admitió en ambos efectos por providencia en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que "dicte sentencia que bien aceptando la inadmisión o excepciones propuestas o entrando en el fondo del asunto, desestime el recurso y absuelva a este Ayuntamiento de la pretensión formulada contra el mismo", con imposición de costas "al recurrente" en ambas instancias.

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, no consta que formulara alegaciones.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de Enero de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación por la representación del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, de fecha 11 de Marzo de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso 417/86), estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Héctor contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de 2.543.119 ptas realizada al Ayuntamiento mencionado, declarando que éste adeuda al demandante en la primera instancia, Sr. Héctor , la suma de 2.238.633 ptas, resto del importe de las obras ejecutadas por su cuenta para la conducción de agua potable desde el depósito de Puerta Lobera hasta la Urbanización " DIRECCION000 ", con imposicion de costas a la parte demandada (según se aclara por auto de la misma Sala de 14 de Mayo de 1.992).

SEGUNDO

Dicha sentencia apoya su fallo, parcialmente estimatorio, con fundamento, en síntesis, en tener por acreditados los extremos a que se refiere con precisión en el párrafo 3º del Fundamento de Derecho 3º de la propia sentencia, de los que deduce ésta que tales datos evidencian que la mencionada conducción de agua desde el depósito de Puerta Lobera hasta la Urbanización de DIRECCION000 se hizo por cuenta del Ayuntamiento, así como, en cuanto a la cuantía de la deuda, sobre la base de los datos a que se refiere en su Fundamento de Derecho 4º, llega a la conclusión de que dicha cuantía asciende a la suma de 2.238.633 ptas --en lugar de la que se pretendía--, que deberá ser abonada por el mencionado Ayuntamiento al demandante en primera instancia "como resto del total de la obra ejecutada por cuenta de la citada Corporación", imponiendo a ésta las costas del recurso por apreciarse mala fe en la actuación del Ayuntamiento.

TERCERO

En su escrito de alegaciones ante esta Sala el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, en defensa de sus pretensiones sobre desestimación del recurso contencioso administrativo y sobre absolución de la pretensión deducida en su contra, invoca, en síntesis, como "excepciones", la inadmisión por "falta de acto administrativo que recurrir", negando la existencia del contrato de obras para un servicio público, del concurso y de la adjudicación, y la de incongruencia, al verificar la sentencia una liquidación, no pedida, negando los hechos en que se apoya la sentencia recurrida en apelación a través de extensas alegaciones, y rechazando la condena en costas por no haberse condenado a todo lo pedido, por no haberse acreditado que el Ayuntamiento faltase a la verdad, y por no haberse acreditado la contratación base del recurso.

CUARTO

En definitiva, pues, la cuestión planteada consiste en determinar si las obras de referencia fueron o no realizadas por cuenta del Ayuntamiento hoy recurrente en apelación, en cuanto que éste, a través de la primera excepción que invoca sobre la "falta de acto administrativo que recurrir" y en las sucesivas alegaciones, viene a negar la existencia del contrato, invocando que las obras fueron directamente contratadas y ejecutadas por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 ", y negando su responsabilidad en el abono de la cantidad que se le reclama, lo que implica, en primer término, que se articula como causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo una cuestión que no pertenece al ámbito de la inadmisibilidad, en cuanto que se entronca con el fondo de la que se plantea en los términos indicados.

QUINTO

Con relación a tal cuestión de fondo, la sentencia apoya su parcial estimación del recurso contencioso administrativo en tener por acreditados extremos muy concretos, tales como son los siguientes:

  1. que en sesión ordinaria de 22 de Diciembre de 1.977 de la Diputación Provincial de Madrid se aprobó el proyecto actualizado de precios de la coducción de agua de referencia que "va a ser ejecutada por el Ayuntamiento" con una aportación de la Diputación, tal como resulta de fotocopia compulsada del libro de Actas de dicha Diputación; b) que en sesión ordinaria de la misma de 31 de Abril de 1.981 se aprobó el proyecto de modificaciones de las obras "que van a ser ejecutadas por el Ayuntamiento de Miraflores", con la aportación, ya acordada, de la Diputación, lo que resulta de fotocopia compulsada del libro de Actas de ésta; c) que para la ejecución de tales obras el Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 del Real Decreto 3250/76, de 30 de Diciembre , exigió a cada uno de los 165 propietarios de la Urbanización " DIRECCION000 ", beneficiarios de las obras de abastecimiento de aguas, una contribución especial por importe de 60.000 ptas, siendo notificado el acuerdo del Ayuntamiento a los afectados, tal como resulta de las resoluciones desestimatorias del Tribunal Económico Administrativo de Madrid de 30 de Junio de 1.982, recaídas en reclamaciones formuladas por dos copropietarios de " DIRECCION000 " frente al referido acuerdo de imposición, y en las que se dió audiencia a la mencionada Corporación; d) que en el Acta de la Junta General Extraordinaria de Propietarios de dicha Urbanización de 27 de Junio de 1.982 se hace constar que la bajada de agua desde Miraflores a la Urbanización empezó a funcionar en el mes de Agosto de 1.980, aunque hasta dicho día sigue pendiente de entregar al Ayuntamiento como consecuencia de que, aproximadamente, un 10 por ciento de los propietarios aún no habían pagado las 60.000 ptas solicitadas por el Ayuntamiento como contribución especial, y otros extremos, lo que resulta de fotocopia compulsada remitida por el Secretario de dicha Comunidad de Propietarios; e) que en la certificación deobra relativa al 31 de Mayo de 1.980 firma el conforme A. Torrego, que según certificación remitida por el Ayuntamiento, era el Alcalde Presidente de esta Corporación en la citada fecha; y f) que las certificaciones de obras aportadas y la liquidación fueron reconocidas por D. Blas , autor del proyecto que sirvió de base para los trabajos y director de la obra, en comparecencia de 26 de Noviembre de 1.991.

SEXTO

Tales extremos, declarados como acreditados por la sentencia recurrida, resultan ciertos y probados sobre la base de los documentos que en ella se mencionan, y de ellos fluye con claridad que, tal como en aquella sentencia se señala en apreciación que esta Sala juzga correcta en torno a las pruebas practicadas, la obra se realizó ciertamente por cuenta del Ayuntamiento hoy recurrennte, y que, en efecto, existe una deuda contraida por éste a consecuencia de tales obras derivadas de un contrato, tal vez no escrito, pero real y efectivo, que obligaba a una parte a la ejecución de la obra y a la otra a realizar los pagos correspondientes, tal como resulta de los arts. 47 de la Ley de Contratos del Estado y 142 y 144 de su Reglamento , aplicables al supuesto de autos, como también lo son las normas correspondientes del Derecho Privado, sin que en contra de tales conclusiones puedan valer los extensos argumentos del Ayuntamiento hoy recurrente ni aquellos que aluden a pretendidas irregularidades formales, que bien pueden atribuirse a las dificultades halladas para acreditar que no concurrieron, y que, en cualquier caso, no desvirtuarían las conclusiones obtenidas con base en los extremos expuestos, suficientemente acreditados, cuando claramente resulta la existencia de la obra, que se hizo por cuenta del Ayuntamiento, y que se adeuda por éste la correspondiente suma.

SEPTIMO

La cuantía de ésta, fijada en la sentencia con apoyo en los datos que resultan de los documentos a que se refiere, en una cantidad ligeramente inferior a la solicitada por el demandante en la demanda, ha de ser estimada como ajustada a Derecho, a la vista de aquellos datos, sín que su fijación implique incongruencia con lo pedido, en cuanto que, solicitada una suma superior, el reconocimiento de otra menor se halla dentro de los límites de apreciación y de determinación del Tribunal.

OCTAVO

Con relación a las costas causadas, impuestas al Ayuntamiento por apreciar la sentencia recurrida mala fe en su actuación, ha de dejarse sín efecto tal imposición en cuanto que aquélla no explica ni fundamenta los razonamientos en que lo apoya, en cuyo particular único ha de ser estimado el recurso de apelación,

NOVENO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra contra la sentencia de 11 de Marzo de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª ), confirmándola en su totalidad con la salvedad de la imposición de costas de instancia, que se deja sín efecto, y sín hacer especial pronunciamiento sobre las del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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