STS, 20 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha20 Junio 1995

Núm. 618. Sentencia de 20 junio de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: División de cosa común. Prueba: error en su apreciación.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , arts.

397, 433 y 434 del Código Civil.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de enero, 13 de marzo de 1985, 24 de octubre de 1986, 19 de diciembre de 1989, 21 de febrero de 1990, 29 de enero, 25 de noviembre, 20 de diciembre de 1991, 28 de noviembre de 1992 .

DOCTRINA: Por el cauce procesal del ordinal 5." del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo segundo, por el que denunciando "Infracción del art. 397 del Código Civil , en relación con el art. 394 del mismo Código », el recurrente impugna la calificación de obras ilícitas que la sentencia recurrida atribuye a las realizadas por él en el pajar y la cochera, cuando dichas obras, agrega el recurrente, fueron conocidas por sus hermanas (las demandantes y no se opusieron a las mismas. El motivo ha de ser desestimado, pues si las aludidas obras las ejecutó el demandado sin haber obtenido el consentimiento previo de las otras copropietarias, es evidente que dichas obras, en cuanto entrañaban una alteración sustancial de las cosas comunes (pajar y cochera) fueron realizadas en contravención de lo preceptuado en el art. 397 del Código Civil , que exige el consentimiento unánime y, por supuesto, previo de todos los condueños, y de ahí el que la sentencia recurrida las califique, en principio de ilícitas. Pero como tales obras, por otro lado, fueron realizadas a vista, ciencia y paciencia de las otras copropietarias (las demandantes), las cuales no se opusieron a la ejecución de las mismas, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que ambas partes, hoy litigantes, actuaron con mala fe y, por ello, sus respectivos derechos derivados de la mala fe de la otra parte litigante, se compensan, tal y como se infiere de la doctrina del párrafo primero del art 364 del Código Civil, aplicable, cuando menos, por analogía (fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida), por lo que el motivo, como antes se dijo, ha de fenecer, al no haber la referida sentencia infringido los preceptos que aquí ha invocado el recurrente.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, sobre división de la cosa común; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Jaime , representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín y defendido por el Letrado don Agustín García San Nicolás; siendo parte recurrida doña Melisa , doña Cecilia y doña Silvia , representadas por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Cabo Picazo y asistidas por la Letrada doña Marina Villuela García.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador don César Gutiérrez Moliner en nombre y representación de doña Silvia , doña Cecilia y doña Melisa formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra don Jaime , sobre división de cosa común, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la disolución de la comunidad constituida por los demandantes y el demandado, sobre los inmuebles objeto de esta demanda descritos en el hecho primero de la misma, con venta de los mismos en pública subasta, con participación de licitadores extraños, y con su precio, que se obtenga de remate, sea distribuido, en proporción a sus cuotas entre sus condueños, con expresa imposición de costas de este procedimiento a la parte demandada.

Segundo

Admitida la demanda y emplazado, se personó en autos el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez en representación de don Jaime , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora. Formuló a su vez reconvención y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare que las tres fincas descritas en el hecho primero de la demanda, son de la exclusiva propiedad de don Jaime , o alternativamente o subsidiariamente, que es propiedad del pajar y la cochera descritos en el segundo y tercer lugar de dicho hecho primero de la demanda, con el único derecho, por parte de los herederos de don Jaime de percibir el valor del suelo donde aquéllos están construidos, o en último término subsidiario, que tales cochera y pajar pertenecen al caudal hereditario de Rogelio , previo abono por los herederos de éste al demandante, del aumento del valor que el terreno ha tenido por la construcción de la cochera y pajar, con imposición de costas a las demandantes reconvenidas.

De la reconvención se dio traslado a la parte actora quien contestó en base a los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinente y terminó con el suplico que se dicte sentencia desestimando la reconvención con imposición de costas al demandado reconviniente.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señaladas con los resultados que constan en autos. Recibidos el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes lúe declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por doña Melisa , doña Cecilia y doña Silvia , representadas por el Procurador don César Gutiérrez Moliner, frente a don Jaime , representado por el Procurador don Francisco Javier Prieto Sáez, debo declarar y declaro la disolución de la comunidad constituida por ambas partes, sobre los bienes inmuebles objeto de este pleito, con venta de los mismos en pública subasta con participación de licitadores extraños, y el precio que se obtenga de remates, sea repartido entre todos los copropietarios, con la excepción que se dirá. Que estimando como estimo en parte la demanda reconvencional formulada por don Jaime , frente a doña Melisa , doña Cecilia y doña Silvia , debo declarar y declaro que un 20 por 100 del precio de venta de los bienes objeto de esta litis, se atribuye a don Jaime , que el resto del precio deberá atribuirse por partes iguales entre todos los copropietarios. Sin imposición de costas.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia en fecha 29 de febrero de 1992 , cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente. Que, desestimando como desestimamos los recursos de apelación formulados en esta instancia por los Procuradores de los Tribunales don Francisco Javier Prieto Sáez y don Cesar Gutiérrez Moliner, en las respectivas representaciones que tienen acreditadas en autos, debemos confirmar y continuamos manteniendo la sentencia dictada, el día 30 de abril de 1991 , con su auto aclaratorio del día 6 de mayo siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos en esta causa: condenar y condenamos a dichas parles apelantes a estar y pasar por esta resolución y a cumplirla. No se hace expresa condena al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a ninguno de los litigantes.

Sexto

El Procurador don Celso Marcos Fortín en nombre y representación de don Jaime , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

  1. Se formula en virtud de lo establecido en el núm. 4, del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.2.° Se formula el presente motivo de casación, en virtud de lo establecido en el núm. 5, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, El precepto infringido, a juicio de esta representación, es el art. 397 del Código Civil , en relación con el art. 394 del mismo Código .

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista, el día 1 de junio de 1995.

Ha sido ponente el Magistrado Exento. Sr. don Francisco Morales Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En el proceso de que este recurso dimana, las demandantes doña Melisa , doña Cecilia y doña Silvia ejercitaron contra su hermano don Jaime la acción de extinción de la comunidad (condominio ordinario), que les corresponde, por cuartas partes indivisas, con relación a los siguientes bienes inmuebles, silos en el término municipal de Villagonzalo Pedernales (Burgos) una casa en la calle DIRECCION000 , sin núm., de dicho pueblo: un pajar en las Eras de Abajo y una cochera en Puente del Río; y por considerar que los tres referidos bienes inmuebles son indivisibles, las actoras postularon que se dicte sentencia por la que se acuerde la venta en pública subasta de los mismos y se reparta el precio entre ellas y el demandado, por cuartas e iguales partes. El demandado, además de oponerse a la demanda y pedir su absolución de la misma, formuló reconvención, en la que, como pedimento principal, postuló se declare que él es el propietario exclusivo de los tres referidos inmuebles y como pedimentos subsidiarios (si se desestima el principal), en primer lugar, se declare que es propietario del pajar y de la cochera y, en segundo lugar (si también se desestima dicho pedimento subsidiario primero), que las demandantes le abonen el valor de las obras de mejora que ha hecho en los referidos pajar y cochera.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, por la que confirma íntegramente la de primera instancia, la cual con el auto de aclaración que la complementa), estimando la demanda, desestimando los pedimentos principal y subsidiario primero de la reconvención y estimando el pedimento subsidiario segundo de ésta, declara disuelta la comunidad (condominio ordinario) que las demandantes y el demandado tienen sobre los tres referidos bienes inmuebles y acuerda que los mismos sean vendidos en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, y que el precio que se obtenga se reparta entre ellos de la siguiente forma: un 20 por 100 del precio de venta del pajar y de la cochera para el demandado reconviniente don Jaime y el resto de dicho precio (o sea, el 80 por 100 restante) y el precio total de la casa se repartan, por cuartas e iguales partes, entre las tres demandantes y su hermano, el demandado.

Contra la referida sentencia de la Audiencia (que ha sido consentida por las demandantes), el demandado don Jaime ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos. Como los expresados motivos sólo se orientan a impugnar el quantum en que la sentencia recurrida ha fijado el mayor porcentaje (20 por 100) en que e recurrente participará en el precio de venta del pajar y de la cochera, los demás pronunciamientos de la referida sentencia han de considerarse firmes.

Segundo

Partiendo del hecho probado, que nadie cuestiona, de que el demandado, aquí recurrente, ha realizado unas obras de mejora en el pajar y en la cochera, la sentencia recurrida, por un lado, valora la prueba pericial practicada en el proceso acerca del valor de dichas obras y, por otro lado, declara probado que el demandado-reconviniente ha venido poseyendo exclusivamente los bienes (pajar y cochera) desde que se practicó (en 1961) la partición de la herencia del padre de los litigantes y ha realizado obras en los mismos sin el consentimiento de las restantes comuneras (sus tres hermanas), las cuales ni siquiera han disfrutado de ellos, por lo que todos los beneficios han revertido en el propio demandado. Con base en la valoración que ha realizado de dicha prueba pericial y teniendo en cuenta también el hecho probado que acaba de ser expuesto, la sentencia recurrido, en plena coincidencia con la de primera instancia, fija en un 20 por 100 el porcentaje mayor en que el demandado don Jaime participará en el precio de venta del pajar y de la cochera, por razón de las obras de mejora realizadas en los mismos.

Tercero

Por el motivo primero, con apoyo procesal en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente), el recurrente dice denunciar error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos. Tras explayarse en la realización de una serie de cálculos aritméticos, no muy propios de un recurso de casación, el error probatorio que dice denunciar lo nace consistir en que la sentencia recurrida ha fijado en un 20 por 100 el porcentaje mayor que el demandado, aquí recurrente, debe cobrar (con respecto a sus hermanas, las demandantes) en el precio deventa del pajar y de a cochera, cuando dicho porcentaje, según dice, debe ser más elevado. Como documento evidenciador de ese supuesto error probatorio, que dice denunciar, cita únicamente el dictamen emitido en la prueba pericial practicada en el proceso.

Como, por otro lado, en el alegato del motivo, el recurrente se refiere, unas veces, al ya dicho error en la apreciación de la prueba y, otras, a error en la valoración de la prueba pericial, los cuales integran conceptos casacionales distintos, incardinables en cauces procesales diferentes, según la redacción del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente a la fecha de formalización del recurso (anterior a la reforma llevada a cabo por la ley 10/1992, de 30 de abril ), pues el primero de ellos, en cuanto integrante de un error de hecho, había de articularse (como así se ha hecho) por el ordinal 4.º (hoy ya suprimido), mientras que el segundo de los expresados conceptos, en cuanto configurador de un posible error de Derecho en la valoración de la prueba, había de ser denunciado pro el antiguo ordinal 5." (lo que aquí no se ha hecho), para poder introducir un mínimo de claridad argumentativa en el examen del presente motivo, habremos de contemplar separadamente ambos conceptos impugnatorios, que el recurrente ha venido a entremezclar aquí, con un no muy exacto conocimiento de la normativa casacional vigente en la fecha de formalización del recurso.

Si se le conceptúa como denunciador de error de hecho en la apreciación de la prueba, al que corresponde el cauce procesal utilizado (antiguo ordinal 4.°), el motivo ha de ser desestimado, ya que el único documento que invoca el recurrente como evidenciador de ese supuesto error probatorio que dice denunciar es el dictamen emitido en la prueba pericial en el proceso, cuando es doctrina reiterada y uniforme de esta Sala 1ª de que los informes periciales carecen de idoneidad para servir de soporte documental a un motivo por error de hecho probatorio, toda vez, que los mismos no constituyen documentos propiamente dichos, sino pruebas documentadas en el proceso a través del acta correspondiente (Sentencias de 8 de enero y 13 de marzo de 1985, 24 de octubre de 1986, 11 de diciembre de 1989, 21 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991 , entre otras muchas).

Si se le considera como denunciador de un error de Derecho en la valoración de la prueba pericial (aunque no aparece articulado a través del cauce procesal adecuado para ello, como va se ha dicho, ni tampoco cita ningún precepto que, conteniendo normas valorativas de la prueba, pueda considerarse infringido), el presente motivo también ha de ser desestimado, va que igualmente es doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias de 14 de febrero y 13 de junio de 1989, 13 de febrero y 30 de mayo de 1990, 25 de noviembre y 20 de diciembre de 1991, 28 de noviembre de 1992, por citar alguna) la de que la apreciación y valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de la instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana critica (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional, a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica, nada de lo cual ocurre en el presente supuesto litigioso, pues la sentencia recurrida no sólo ha tenido en cuenta el expresado informe pericial, sino también el muy trascendente hecho probado de que el demandado ha venido poseyendo exclusivamente (desde 1961) el pajar y la cochera litigiosos, sin que las otras tres copropietarias (las demandantes) de dichos bienes inmuebles hayan disfrutado de ellos, todos cuyos beneficios han venido revirtiendo exclusivamente en el demandado, aquí recurrente, por lo que, con criterio ponderado y objetivo, como antes había hecho la sentencia de primera instancia, fija en un 20 por 100 el porcentaje mayor en que (con respecto a las otras copropiedades) habrá de participar el demandado, aquí recurrente, en el precio de venta del pajar y de la cochera, por razón de las obras de mejora realizadas en los mismos, cuyo porcentajes debe ser aquí mantenido, con plena y total desestimación del motivo que acaba de ser examinado, bajo sus dos facetas impugnatorias anteriormente dichas, y a cuya admisión ya se opuso el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen.

Cuarto

Por el cauce procesal del ordinal quinto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su redacción anterior a la hoy vigente) aparece formulado el motivo segundo, por el que, denunciando infracción del art. 397 del Código Civil , en relación con el art. 394 del mismo Código », el recurrente impugna la calificación de obras ilícitas que la sentencia recurrida atribuye a las realizadas por él en el pajar y la cochera, cuando dichas obras, agrega el recurrente, fueron conocidas por sus hermanas (las demandantes) y no se opusieron a las mismas. El motivo ha de ser desestimado, pues si las aludidas obras las ejecutó el demandado sin haber obtenido el consentimiento previo de las otras copropietarias, es evidente que dichas obras, en cuanto entrañaban una alteración sustancial de las cosas comunes (pajar y cochera) fueron realizadas en contravención de lo preceptuado en el art. 397 del Código Civil , que exige el consentimiento unánime y, por supuesto, previo de todos los condueños, y de ahí el que la sentencia recurrida las califique, en principio, de ilícitas. Pero como tales obras, por otro lado, fueron realizadas a vista, ciencia y paciencia de las otras copropietarias (las demandantes), las cuales no se opusieron a la ejecución de las mismas, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que ambas partes, hoy litigantes,actuaron con mala fe y, por ello, sus respectivos derechos derivados de la mala fe de la otra parte litigante, se compensa, tal y como se infiere de la doctrina del párrafo primero del art. 364 del Código Civil, aplicable, cuando menos, por analogía (fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida), por lo que el motivo, como antes se dijo, ha de pertenecer, al no haber la referida sentencia infringido los preceptos que aquí ha invocado el recurrente.

Quinto

El mismo tratamiento desestimatorio ha de corresponder al motivo tercero, con la misma residencia procesal que el anterior (antiguo ordinal quinto), por el que ahora se denuncia infracción del art. 433 del Código Civil , en relación con al art. 434 del mismo Código , y en cuyo alegato el recurrente viene a sostener que la sentencia impugnada imputa a nuestro representado la posesión de mala fe de las fincas objeto del procedimiento, pero no hay tal, agregando que en las actuaciones ha quedado sobradamente acreditada la posesión de buena fe de nuestro representado, sin que por la parte actora se haya realizado ninguna prueba tendente a acreditar su posesión de mala fe, por lo cual no existen razones para argumentar la argumentación de la sentencia en cuanto a la mala fe recíproca de las partes». El fenecimiento del referido motivo viene determinado por la razón de que la sentencia recurrida no afirma en momento alguno que el demandado, aquí recurrente, haya sido poseedor de mala le del pajar y de la cochera, sino que en cuanto a la realización de las obras en dichos inmuebles (no en cuanto a su posesión), como acaba de decirse al desestimar el motivo anterior, hubo mala fe por ambas partes, por lo que la misma quedó compensada, sin que ello, por otro lado, haya influido para nada en la determinación del mayor porcentaje (20 por 100) en que el demandado, aquí recurrente, ha de participar en el precio de venta del pajar y de la cochera, sino que dicho porcentaje ha sido fijado ponderadamente por las coincidentes sentencias de la instancia, como también se dijo al desestimar el motivo primero, sobre la base de la valoración que han hecho de la prueba pericial y teniendo en cuenta, además, el trascendente hecho probado de que el demandado ha venido poseyendo exclusivamente (desde el año 1961) el pajar y la cochera litigiosa, sin que las otras tres copropietarias (las demandantes) de dichos bienes inmuebles hayan disfrutado de ellos, todos cuyos beneficios han venido revirtiendo exclusivamente en el demandado, aquí recurrente.

Sexto

El decaimiento de los tres motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo al recurrente y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador don Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de don Jaime , contra la sentencia de lecha 29 de febrero de 1992, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en el proceso a que este recurso se refiere, con expresa imposición al recurrente de las costas de dicho recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda: Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pedro González Poveda. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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