STSJ Galicia 10/2005, 17 de Marzo de 2005

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:561
Número de Recurso39/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. JUAN JOSE REIGOSA GONZALEZD. PABLO SAAVEDRA RODRIGUEZD. PABLO ANGEL SANDE GARCIA

S E N T E N C I A NÚM. 10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo A. Sande García.

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A Coruña, diecisiete de marzo de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 39/2004,

interpuesto, en nombre y representación de doña Aurora, doña Lucía, don

Casimiro, doña María del Pilar y doña Flor, por

el procurador don Luis Valdés Albillo, y aquí representados por la procuradora doña Dolores Villar

Pispieiro, bajo la dirección del letrado don Ricardo L. Martínez Barros, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra el 7 de junio de 2004, en el rollo

número 13/2004, conociendo en apelación de los autos de juicio ordinario número 316/2002, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tui, sobre declaración de propiedad y

otros, siendo recurrida la demandante "Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Santa María de El Rosal", representada por el procurador don Javier Bejerano

Fernández y asistida por el letrado don José Ramón Cuervo Gómez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La aquí recurrida interpuso con fecha de registro de 29 de octubre de 2002 demanda de juicio ordinario, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tui, en la que tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminó solicitando que se dictase sentencia estimando la demanda en todas sus partes, y:

1- Declarando que la finca de este litigio destinada a Monte, al sitio de "PORTECELO", Parroquia de Sanjián, Ayuntamiento de El Rosal, de 1.479 M2 según el documento y 1.885 M2 (catorce áreas y setenta y nueve centiáreas), según el catastro, inscrita en el Registro de la Propiedad de Tuy al Tomo NUM000 del Libro NUM001 de El Rosal, Finca Nº NUM002, como de la propiedad indivisa de los demandados Lorenza y Manuel, Lucía y Casimiro, Franco y María del Pilar, Bernardo y Flor, Pedro Francisco y Catalina, es de la propiedad exclusiva y excluyente de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Santa Marina de El Rosal, por ser parte integrante del Monte Vecinal en Mano Común de la Parroquia de El Rosal.

2- Declarando, por consiguiente, que los demandados Lorenza y Manuel, Lucía y Casimiro, Franco y María del Pilar, Bernardo y Flor, Pedro Francisco y Catalina nunca han sido dueños, ni nunca han adquirido de Dª Aurora y Dª Lucía el dominio de la finca anteriormente descrita.

3- Declarando la nulidad de la compraventa de dicha finca llevada a cabo en la escritura pública de 22 de febrero de 1990 y la nulidad de la inscripción registral primera de dicha finca obrante al Tomo NUM000, Libro NUM001 de El Rosal, Finca nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Tuy y cualesquiera otras posteriores inscripciones y anotaciones posteriores a aquella.

4- Condenando a los demandados a cesar en la tenencia de dicha finca y a dejarla libre y a disposición de la Comunidad demandante demoliendo a su costa cualesquiera obras, construcciones e instalaciones existentes en la misma, poniendo a la demandante en la posesión de dicha parcela.

5- Condenando a los demandados al pago de las costas procesales.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados aquí recurrentes, quines una vez personados se opusieron a aquélla, interesando su desestimación con imposición de costas a la actora, no habiendo comparecido doña Lorenza, don Manuel, don Pedro Francisco, doña Catalina, don Franco y don Bernardo, por lo que fueron declarados en rebeldía, personándose posteriormente todos ellos excepto don Manuel. A continuación se celebró la pertinente audiencia previa y acto seguido el juicio, en el que se practicó la prueba admitida de la propuesta por las partes, declarándose los autos conclusos para sentencia, la que fue dictada el 16 de octubre de 2003 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Begoña Bugarín Caracho en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Santa Marina de O Rosal, contra Dª Aurora, Dª Lorenza, D. Manuel, Dª Lucía, D. Casimiro, D. Franco, Dª María del Pilar, D. Bernardo, Dª Flor, D. Pedro Francisco y Dª Catalina, les debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos contenidos en la demanda con imposición a la demandante de las costas del procedimiento.

Segundo

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, al que formularon oposición los aquí recurrentes, dictándose sentencia el 7 de junio de 2004 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con el siguiente fallo:

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la "Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Santa Marina de El Rosal (Pontevedra)" y con revocación de la sentencia apelada estimamos la demanda inicial con los siguientes pronunciamientos:

A- Declaramos que es propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la Parroquia de Santa Marina de El Rosal por formar parte del mismo, la finca litigiosa denominada Portocelo que fue transmitida mediante escritura pública concertada entre los demandados y está inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad de Tuy.

B- Declaramos la nulidad de la escritura pública de compraventa número 348 del año 1990 otorgada el 22 de febrero de 1990 ante el Notario de la Ramallosa y de la inscripción registral primera obrante al Tomo NUM000, Libro NUM001 de El Rosal, finca número NUM002 del Registro de la Propiedad de Tuy.

C- Condenamos a los demandados: Aurora, Lorenza, Manuel, Lucía, Casimiro, Franco, María del Pilar, Bernardo, Flor, Pedro Francisco y Catalina a esta y pasar por las anteriores declaraciones, a cesar en la tenencia de dicha finca y a dejarla libre y a disposición de la Comunidad demandante.

D- Imponemos a la parte demandada las costas de la primera instancia y no hacemos expreso pronunciamiento sobre las del recurso.

Fundamenta su resolución la Audiencia para revocar la de instancia, en que la finca litigiosa se encuentra enclavada en monte vecinal, para, tras analizar la prueba pericial concediendo mayor verosimilitud a la practicada por el perito Sr. Emilio, concluir que los demandados no han probado a satisfacción su titularidad excluyente ni la plena identificación de la finca litigiosa, y que en cuanto a la posesión de la misma no ha quedado probado que lo sea en concepto de dueños exclusivos sino que muy bien puede responder a un aprovechamiento concreto como comuneros del monte vecinal, y que, en todo caso, hay que partir de la imprescriptibilidad del monte por su consideración de comunal.

Tercero

Los demandados citados en el encabezamiento, en escrito de 25 de junio de 2004 prepararon recurso de casación para ante esta Sala contra la anterior sentencia, que formalizaron con fecha 28 de julio siguiente por tres motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 8 de noviembre de 2004, sin que por la parte recurrida se formulase escrito de oposición del mismo. Por providencia de 10 de enero de 2005, se señaló para votación y fallo del recurso el día 1 de marzo siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los tres motivos del recurso de casación que aquí se contempla, se interponen al amparo del art. 2.1º de la Ley Gallega de Casación 11/1993. Antes de seguir adelante para adentrarnos en su análisis, es pertinente recordar, lo que últimamente venimos poniendo de manifiesto (ver, en este sentido, nuestro reciente auto de 7-2-2005), que después de la sentencia del Tribunal Constitucional 47/2004 de 25 de marzo, que declara la nulidad parcial de la citada Ley Gallega de Casación, y que despliega plenos efectos desde el 18 de mayo del mismo año en los recursos de casación que se preparen ante esta Sala a partir de esta fecha los motivos del recurso deben formularse o bien al amparo del art. 477.1 LEC o bien al amparo del art. 2.2º de la Ley de Casación Gallega, según denuncien, respectivamente, infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso o error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre, sin perjuicio de que además, aunque no de forma exclusiva, la resolución recurrida pueda también impugnarse por los motivos previstos en el art. 469 LEC, según dispone la Disposición Final Decimosexta. 1, Regla 1ª de la LEC, debiendo el recurso fundarse, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho Civil propio de la Comunidad Gallega, en aplicación de lo dispuesto en el art. 478.1 LEC, como ya advertimos en nuestra reciente sentencia de 3 de marzo de 2005.

A la vista de lo anterior, es claro que la invocación del anulado motivo 1º del art. 2º LGC, en detrimento del vigente 477.1 LEC, es incorrecta. No obstante, dado el criterio antiformalista que preside el actuar de esta Sala, siguiendo doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, y, como los motivos del presente recurso no hacen otra cosa que denunciar infracciones normativas que es lo relevante a efectos de su viabilidad (ya que, en esencia, es lo que ambas normas procesales de cobertura preveían y prevén respectivamente), pasamos a su examen en aras a la tutela judicial efectiva que debe primar...

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