ATS 1328/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10076A
Número de Recurso1005/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1328/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª) dictó Sentencia el 1 de enero de 2017, en el Rollo de Sala nº 66/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 219/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante, en la que se absolvió a Abel y Berta de los delitos de estafa y alzamiento de bienes por los que venían acusados por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Eduardo y Luz , alegando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por infracción de los arts. 248.1 , 249 , 251.4 º, 5 º y 6 º, 259.1 y 2 y art. 74.1 CP , así como error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Abel y Berta , representados por la Procuradora D.ª María Jesús Cezón, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECrim ., por infracción de los arts. 248.1 , 249 , 251.4 º, 5 º y 6 º, 259.1 y 2 y art. 74.1 CP , así como por error en la apreciación de la prueba.

    La pretensión se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos de estafa y alzamiento de bienes por los que formularon acusación.

    Se sostiene, en esencia, que los acusados recibieron dinero de los recurrentes en varias ocasiones, con la promesa de devolverlo, obteniendo así un ilícito beneficio económico a costa del patrimonio ajeno, pero que nunca tuvieron intención de devolverlo; y que los acusados, con posterioridad a la firma de la escritura de préstamo, procedieron a gravar y hacer modificaciones en cuanto a la titularidad de los bienes.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma que los cónyuges Eduardo y Luz han venido dejando, bien directamente bien a través de algunas de las sociedades de las que eran propietarios, a los acusados Abel y Berta , entre los años 2004 a 2008, las siguientes cantidades de dinero: En fecha 30 de noviembre de 2004, la cantidad de 24 mil euros; en fecha 30 de noviembre de 2004, la cantidad de 6.000 euros; en la misma fecha, otros 3 mil euros; en fecha 5 de febrero de 2007, la cantidad de 100 mil euros; en fecha 8 de octubre de 2008, otros seis mil euros.

    Todas estas cantidades fueron entregadas mediante talones que se ingresaron en la cuenta NUM000 .

    Asimismo realizaron entregas en metálico por importe de 6 mil y 3 mil euros en fecha 12 de julio y 11 de agosto de 2007, respectivamente.

    En fecha 10 de febrero de 2009 se documentaron todas estas entregas, cuya suma ascendía a 148.000 euros, mediante escritura pública, diciendo que estas cantidades se habían dejado en calidad de préstamo. Asimismo, se establecía en la cláusula sexta la obligación de los deudores de no disponer, gravar ni enajenar bienes, acciones, derechos u otros activos de forma que disminuyera su crédito y solvencia, sin consentimiento de la parte acreedora. La fecha de vencimiento de este préstamo se fijó el 31/12/2010.

    Los acusados, una vez que firmaron el documento de fecha 10 de febrero de 2009, no han dispuesto de bienes, acciones o derechos, ya sean personales ya pertenecientes a sus sociedades, ni los han enajenado ni gravado.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, prueba documental y fundamentalmente las declaraciones de las partes. Argumenta la Audiencia que los acusadores siempre han manifestado que el dinero se lo dejaron a los acusados por amistad, por lo que no puede hablarse de engaño; máxime teniendo en cuenta, que los recurrentes ya había entregado a los acusados en el año 2004 la suma de 33.000 euros y, sin que los mismos les hubieran devuelto cantidad alguna, en el año 2007 les entregaron otros 100.000 euros mediante talón y, posteriormente, sin haber percibido nada de lo entregado, vuelven a darles otros 9.000 euros en metálico. Añade que las entregas de dinero podían deberse a diversos motivos, a tenor de las declaraciones de las partes -amistad, préstamo, inversión-, pero nunca fueron motivadas por una maniobra falaz pergeñada por los acusados.

    Asimismo, argumenta el Tribunal que a lo largo de la causa, la acusación no ha podido señalar ningún acto específico de transmisión o gravamen sobre bienes, derechos o acciones de los acusados, que hubiera sido realizado por éstos con posterioridad a la firma de la escritura mencionada; y que, además, el concepto de "préstamo" no era más que una fórmula aceptada por las partes para dejar constancia de las sumas de dinero dejadas, y que no excluye que el dinero se entregase en otros conceptos (mera liberalidad, inversión...).

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. Las entregas de dinero por parte de los recurrentes no se debieron a un engaño provocado por los acusados, que hubiera inducido a los querellantes a transmitir erróneamente su dinero; ni tampoco consta acreditado que los acusados dispusieran de bienes de su titularidad con posterioridad a la firma del préstamo.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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