STS 783/2016, 20 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución783/2016
Fecha20 Octubre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por La Acusación Particular Hipolito contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delitos de lesiones y de atentado a agentes de la autoridad; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, estando Hipolito representad por la Procuradora Dª Virginia Sánchez de León Herencia, y como recurridos Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 , NUM001 y NUM002 , representados por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción 45 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el num. 1007/2015, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, que con fecha 23 de diciembre de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:"Sobre las 20 horas del día 28 de diciembre de 2011, el acusado Hipolito , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM003 , participaba en una manifestación no comunicada, bajo el lema "Cabalgata Indignada" que partía de la Puerta de Alcalá con destino a la Puerta del Sol. Por dicho motivo se desplazaron al lugar efectivos policiales del indicativo Puma-57, quienes requerían a los manifestantes para que no invadieran la calzada, dada la aglomeración de personas en la acera, ya que el tráfico no estaba cortado. El acusado iba a cruzar y lo sujetaron por detrás fuertemente y al volverse para ver qué ocurría el Sr. Hipolito recibió un golpe de un agente y cayeron ambos al suelo. No queda acreditado que el acusado diera una patada al agente num. NUM000 en la mano derecha ni que diera, acto seguido, otra patada al agente num. NUM002 en la pierna izquierda.

El acusado fue levantado del suelo por dos agentes procediendo a su detención y traslado al furgón, siendo engrilletado en el momento de subir al furgón. Corno consecuencia de ello sufrió erosión longitudinal en la ceja derecha, un hematoma en el ángulo interno del ojo derecho, erosiones en las muñecas y herida contusa en la pierna izquierda, consecuencia de la reducción del detenido ante los movimientos de Hipolito ".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLAMOS: "Que debernos absolver y absolvemos a Hipolito y a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de carné profesional NUM000 , NUM001 y NUM002 de los delitos y faltas que se les imputaban.

Se declaran de oficio las costas de este juicio.

Hágase saber al penado que para el cumplimiento de la pena le será abonado todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.

Asegúrense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días a contar desde su notificación".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la representación de la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., por infracción del art. 783 de la L.E.Crim ., y dicha infracción conllevaría la nulidad prevista en el art. 238.3 de la L.O.P.J . SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J . y del art. 852 de la LECrim ., por vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a un proceso con las debidas garantías y al principio acusatorio, todos ellos encuadrados en el art. 24 de la Constitución Española . TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2º de la LECrim ., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., infracción de precepto penal de carácter sustantivo, inaplicación de lo previsto en el art. 147 del Código Penal en relación con el art. 5 de la L.O. 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , así como por inaplicabilidad de lo previsto en el art. 22.7 del Código penal en relación también con el artículo 5 de la LO 2/86 de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad .

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 23 de diciembre de 2015 , absuelve a los acusados de los delitos y faltas que se les imputaban, en concreto del delito de atentado al acusado, hoy recurrente, Hipolito , y del delito de lesiones a los policías que le detuvieron. Frente a ella se alza el presente recurso, interpuesto por la acusación particular que representa al lesionado, y fundado en cuatro motivos por infracción procesal, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, error de hecho e infracción de ley.

Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que el acusado y acusador Hipolito participó en una manifestación no comunicada, que partía de la Puerta de Alcalá con destino a la Puerta del Sol. Los efectivos policiales requirieron a los manifestantes que no invadieran la calzada, ya que el tráfico no estaba cortado. El acusado iba a cruzar y lo sujetaron por detrás fuertemente y al volverse para ver qué ocurría recibió un golpe de un agente y cayeron ambos al suelo. No queda acreditado que el acusado, en el forcejeo, diera una patada a ningún agente. El acusado fue levantado del suelo por dos agentes procediendo a su detención y sufrió erosión longitudinal en la ceja derecha, un hematoma en el ángulo interno del ojo derecho, erosiones en las muñecas y herida contusa en la pierna izquierda, producidos como consecuencia de su reducción ante los movimientos que realizaba.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso interpuesto por el recurrente que ejercitó la acusación particular Hipolito , se formula por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , señalando como preceptos legales infringidos el art 783 de la Lecrim y el art 238 31 de la LOPJ . Se funda el motivo en que la Audiencia Provincial admitió una cuestión previa planteada por la policías acusados por la que redujo el ámbito de enjuiciamiento a una falta de lesiones dado que esa era la calificación que figuraba en el auto de apertura del juicio oral.

El recurso de casación se ajusta a una regulación estricta que tiene la finalidad de que pueda cumplir sus funciones propias. El cauce casacional prevenido en el art 849 de la Lecrim no permite alegar cualquier supuesta infracción legal, sino solo infracciones sustantivas, no procesales. La parte recurrente alega exclusivamente una supuesta infracción de preceptos procesales, que podría encuadrarse en una vulneración constitucional, pero que es inadmisible en este cauce casacional. El motivo, en consecuencia, incurre en causa de inadmisión, que en este momento procesal se transmuta en causa de desestimación.

En cualquier caso el motivo carece del menor fundamento. La Sala sentenciadora acepta el enjuiciamiento por una infracción penal constitutiva de lesiones, con independencia de que, si se acreditan, puedan ser calificadas estas lesiones como falta o delito, en función de su gravedad. La acusación final dependerá de la calificación definitiva. Pero en el caso actual la Sala no aprecia que se haya acreditado la comisión del delito de lesiones objeto de dicha calificación definitiva, por estimar que las lesiones sufridas por el recurrente en el proceso de detención fueron ocasionadas como consecuencia de la necesidad de eliminar la resistencia que el recurrente ofrecía, por lo que no cabe apreciar nulidad alguna en el medida en la que la Audiencia ha dado una respuesta adecuada y suficiente a la acusación formulada por la parte recurrente, sin que la decisión adoptada en fase de cuestiones previas impidiese al Tribunal analizar y resolver la acusación formulada por la representación del recurrente en sus propios términos.

TERCERO

El segundo motivo, por vulneración constitucional, alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Se pretende que, por este cauce, este Tribunal revise la racionalidad de la valoración de la prueba, que ha conducido a una resolución absolutoria. La parte recurrente realiza un análisis, desde su perspectiva, de la prueba practicada, para intentar demostrar que los acusados cometieron el delito objeto de acusación.

El motivo carece de fundamento. La sentencia impugnada no niega la realidad de las lesiones, ni tampoco que se produjeron en el proceso de detención, ni la autoría de los acusados. Simplemente considera que las lesiones ocasionadas, de escasa entidad, fueron motivadas por la resistencia del acusado a la detención y están justificadas, en consecuencia, por la necesidad de reducirlo para conseguir que la detención fuese efectiva.

Para llegar a este conclusión la Sala sentenciadora relaciona minuciosamente el resultado de la prueba practicada y la valora razonadamente, sin que corresponda a esta Sala revisar dicha valoración al carecer de inmediación. Es cierto que la Sala de Instancia, lamentablemente, dedica un mayor esfuerzo a una labor recopilatoria mas propia de un secretario de actas que a la función propiamente enjuiciadora de valorar razonadamente el resultado de la prueba reflejado en el vídeo del juicio. Pero no cabe apreciar irracionalidad alguna que afecte al relato fáctico, pues en el mismo se consigna una valoración razonable y objetiva de la prueba practicada, con independencia de que pueda discreparse de ella por la parte recurrente en su mas subjetiva valoración de los hechos.

Como señalan la STS 631/2014, de 29 de septiembre y la reciente STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela.

Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

En el supuesto actual, la sentencia impugnada no se funda en la indebida exclusión por "error iuris" de una prueba de cargo válida, sino en una valoración de la prueba de cargo en su conjunto que la Sala de instancia considera insuficiente para alcanzar una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable. Y esta conclusión se alcanza de forma imparcial y razonada, sin que pueda ser sustituida por la valoración contraria de la parte recurrente, y sin que pueda tampoco ser modificada por una valoración diferente por esta Sala de casación, que ni siquiera pudo apreciar con inmediación la prueba practicada en el juicio.

CUARTO

Desde otra perspectiva ha de llegarse a la misma conclusión. Conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala, (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de lesiones, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

En consecuencia en el caso actual procede desestimar el motivo que pretende modificar en sentido perjudicial para el reo la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia.

QUINTO

El tercer motivo de recurso, por error en la valoración de la prueba al amparo del art 849 de la Lecrim , se apoya en la prueba pericial para alegar que se ha acreditado un error del Tribunal sentenciador al no declarar probado que el recurrente sufrió, además de las lesiones que se consignan en el relato fáctico, otra lesión consistente en la desinsertación radial parcial del fibrocartígalo triangular.

Alega la parte recurrente que aunque dicha lesión no figura en el dictamen pericial documentado del médico forense, se puede deducir de las declaraciones de los peritos en el acto del juicio oral que el médico forense aceptó en su declaración por vía de videoconferencia y en el debate con los demás peritos que esta lesión podía haberse producido con ocasión de los hechos enjuiciados.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Lecrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre , entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando: a) existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del Tribunal. En el primero porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos, como dice la sentencia núm 310/95, de 6 de Marzo , ante un "discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico".

En el caso actual no concurren dichos requisitos. En efecto existen varios dictámenes documentados unidos a las actuaciones y su sentido es diferente, pues el dictamen del Forense no reconoce la lesión a que se refiere la parte recurrente, habiendo acogido la Sala sentenciadora este criterio, valorando la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica. Esta Sala no puede, por este cauce, entrar en la valoración de las reflexiones realizadas durante las aclaraciones orales producidas durante el juicio, pues carecemos de inmediación, y la valoración que se nos solicita se refiere a una prueba prestada verbalmente, sin naturaleza documental, que no es hábil para acreditar el error del Tribunal sentenciador, ni para activar el cauce casacional prevenido en el art 849 2 de la Lecrim .

SEXTO

El cuarto motivo de recurso, por infracción de ley, alega vulneración del art 147 CP , por falta de aplicación, así como aplicación indebida de lo dispuesto en el art 20 CP , eximente de cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho por parte de los policías que agredieron al recurrente.

El cauce casacional utilizado impone el respeto del relato fáctico, y la parte recurrente no lo cumple, pues fundamenta su recurso en la negación de los hechos que se han declarado probados por el Tribunal sentenciador. Si partimos de este relato, como debe hacerse, observamos que las lesiones fueron leves y se ocasionaron durante una detención con forcejeo, estimando el Tribunal sentenciador acreditado que se produjeron como consecuencia de la reducción del detenido ante la necesidad de controlar los movimientos de éste. Esta valoración no es irracional ni arbitraria, pues resulta compatible con el dictamen del médico forense, con la naturaleza de las lesiones y con la descripción de los hechos.

Procede, por todo ello, y atendiendo a la limitación anteriormente expresada en cuanto a la imposibilidad de revisar las sentencias absolutorias en el ámbito fáctico en perjuicio del reo, desestimar el recurso interpuesto, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por ser preceptivas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional interpuesto por La Acusación Particular Hipolito contra sentencia de fecha 23 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda , en causa seguida al mismo por delitos de lesiones y de atentado a agentes de la autoridad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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