ATS, 2 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2008

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad «IRDESIL 99, S.L.» presentó con fecha 2 de junio de

    2006 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 896/2005, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 908/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de junio de 2006 se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la entidad

    IRDESIL 99, S.L.

    presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de junio de 2006 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte, la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de las mercantiles «VILA DE BARCELONA, S.L.» y la «CAIXA D#ESTALVIS DE TARRAGONA», presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de julio de 2006 , personándose, en calidad de parte recurrida.

  4. - Con fecha 30 de septiembre de 2008 se dictó providencia poniendo de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha

    23 de octubre de 2008, manifestando la procedencia de la admisión y su disconformidad con las causas de inadmisión trasladadas. La parte recurrida se muestra conforme con las citadas causas por escrito presentado el día 22 de idéntico mes y año, solicitando consecuentemente se declare la inadmisión del recurso en su día interpuesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando expresamente que la cuantía procedimental superaba el límite exigido por la LEC 2000 para acceder al ámbito de los recursos extraordinarios, citaba en tanto que precepto legal infringido, el artículo 38.1 de la Ley Hipotecaria, en relación al párrafo tercero del artículo 1 de la citada norma. Al propio tiempo preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , por infracción, denunciaba expresamente, del arts. 218, en relación con el 348 de la LEC 2000 .

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO

    POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en tres motivos en el escrito de preparación, dos en el interposición, en los primero, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 y bajo la consideración en tanto que infringidos de los arts. 348 y 218 de la LEC 2000 , estimaba errónea la motivación que desarrolla la sentencia en relación con la fuerza probatoria y su valoración de determinados documentos y pruebas testificales, así como, con especial incidencia, la prueba pericial desarrollada en la instancia.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en un único motivo de casación, así lo especifica expresamente la recurrente, aunque en sentido expositivo era el tercero de los realmente formalizados, y, en el que al amparo del art. 66.1 38 de la Ley Hipotecaria planteaba un motivo subsidiario del extraordinario por infracción procesal, tan es así, que al decir del propio recurrente, solo cobraría virtualidad caso de ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal, pues de lo contrario, incluye una valoración probatoria que, es proscrita en el ámbito del recurso de casación.

  2. - Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de la parte recurrente, procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

  3. - Así las cosas, debe indicarse que utilizado por la misma en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, debe indicarse que, dicha vía casacional es la adecuada para acceder a dicho recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando, como no podía ser de otra forma al tratarse de un mayor cuantía, la suma de veinticinco millones de pesetas exigida por el citado art. 477.2.2º de la LEC .

    Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art.

    477.2 de la LEC 2000 , procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Entrando en el análisis del recurso, en su conjunto, dado el planteamiento del motivo, conviene recordar que el deber de motivación de las sentencias que impone el art. 218.2 de la LEC 2000 alcanza, desde luego, al componente fáctico de la resolución, como expresamente precisa dicho precepto y como se infiere de la lectura del art. 209-2ª y 3ª de la misma Ley , y tal y como tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala han venido declarando reiteradamente. Ahora bien, el deber de motivación, no exige un pormenorizado razonamiento sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que la parte pudiera tener sobre el objeto litigioso, sino que basta con que la resolución ofrezca los razonamientos reveladores de la ratio decidendi (SSTS 3-6-99,16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00 y las de esta Sala de fecha 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerase discutible (STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01 ). A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio. Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella (SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 ).

    La aplicación de esta doctrina al recurso extraordinario por infracción procesal ha de conducir necesariamente a su inadmisibilidad, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , pues cuanto ha quedado expuesto revela que la recurrente, alegando la falta de motivación de la Sentencia recurrida, lo que verdaderamente pretende es mostrar su discrepancia con la valoración probatoria de la misma, a efectos de hacer prevalecer la suya propia, en relación con la fuerza probatoria de determinados documentos, testificales y la prueba pericial practicada, obviando los razonamientos realizados por la sentencia de segunda instancia, que, a mayor abundamiento, hace suyos los de la resolución de primera instancia, cuya simple lectura demuestra que en ella se expresan suficientemente las razones que conducen a la configuración del factum y al fallo recurrido, explicando que es la prueba practicada en las actuaciones valorada conjuntamente la que lleva a concluir que no procede estimar la petición de la actora quien ejercitara acción personal en reclamación de que se declarara de su propiedad el espacio de terreno, pasillo y edificación en el mismo, que une la finca de su propiedad con la de las demandadas, y, ello, por cuanto de la superficie real de las fincas de las partes en contienda se deduce que el pasillo ha de ser adscrito a la finca de los demandados, como única forma de dar sentido a la extensión que de las misma se hace eco el registro. En la medida que ello es así, se cumple con el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, siendo cosa bien distinta que la parte recurrente no esté de acuerdo con esa resultancia por considerar que no ha sido valorada adecuadamente la prueba de autos, lo que, como ya se dijo, nada tiene que ver con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 32-3-2003 ), por lo que el motivo del recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ya anunciada.

    Conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández). Ninguna de estas circunstancias se advierte en la valoración efectuada por la Sentencia impugnada.

  4. - A mayor abundamiento, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2, LEC 2000 , por cuanto la parte recurrente pretende a través de ellos una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, y que no puede ser admitida al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade que con la pretendida revisión del acervo probatorio de la Sentencia impugnada y en concreto respecto de la prueba pericial, invocándose la infracción del precepto que regulan la valoración de esta prueba - actual art. 348 LEC -, y se olvida el recurrente de que dicha prueba se rige por las reglas de la sana crítica y no por norma legal de valoración, de forma que su apreciación corresponde, en función de ello, a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre, teniendo en cuenta el resultado interpretativo al que llega la sentencia recurrida en relación con los motivos invocados y sus respectivos apartados. Así las cosas, la conclusión alcanzada por la Audiencia, que, recordemos deducía la adscripción del pasillo a la finca de los demandados por las superficies reales de los terrenos de ambos, no resulta ilógica o absurda.

  5. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    A este respecto y no obstante utilizar la vía casacional adecuada (art. 477.2, de la LEC 2000 ), el recurso de casación, no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , relativa a la interposición no ajustada a lo previsto en el art. 483 de la LEC 2000 por se limita el recurrente a plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, ya que su pretensión se funda en cuestión eminentemente procesal, de ahí su planteamiento subsidiario al del extraordinario, cuestión que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la normativa relativa a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 18 de mayo de 2004, en recurso 1915/2001, de 8 de junio de 2004, en recurso 2272/2001, de 1 de marzo de 2005, en recurso 2622/2001 y de 8 de febrero de 2005, en recurso 2314/2002 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad «IRDESIL 99, S.L.» contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 896/2005, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº 908/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. -Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo procederse por esta Sala a su notificación a la recurrente y a la recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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