STS, 18 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Abril 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 9254/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la Procuradora Sra. Dª. Lidia Leyva Cavero en nombre y representación de Dª. Carla y Dª. Mercedes , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 20 de Septiembre de 1995, por la cual fue desestimado el recurso nº 1412/93, interpuesto contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Bielsa de 26 de Junio y 30 de Julio de 1993 adoptados en el expediente de expropiación forzosa seguido por el Ayuntamiento de Bielsa para la realización de un edificio para uso múltiple municipal. Habiendo sido parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Bielsa representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ignacio Aguilar Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos declarar y declaramos la desestimación del recurso contencioso administrativo seguido con el número 1412/93 a instancia de la representación procesal de las hermanas Carla y Mercedes , interpuesto contra las resoluciones descritas en el encabezamiento de sentencia. SEGUNDO.- Que no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. TERCERO.- Que la presente resolución se notificará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Carla y Dª Mercedes se preparó recurso de casación que por providencia de 19 de octubre de 1995, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de Dª Carla y Dª Mercedes se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la mencionada Sentencia, procediendo a la revocación de las resoluciones del Ayuntamiento de Bielsa de fechas 28 de junio y 30 de julio de 1993, anulando y dejando sin efecto la expropiación forzosa y la necesidad de ocupación del inmueble urbano propiedad de sus representadas sito en el Barrio de Javierre de la Villa de Bielsa, con expresa condena en costas a la parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de Mayo de 1996, la Sala acuerda oír a la parte recurrente por término de diez días para la posible causa de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto consistente en no alcanzar el asunto la cuantía exigida por el art. 93.2.b de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La representación procesal de las hermanas Carla Mercedespresenta escrito de fecha 2 de Septiembre de 1996 por el que suplica a la Sala que formuladas las alegaciones que se contienen en el mismo se estime, en definitiva, la procedibilidad de este recurso con su admisión. Por providencia de fecha 3 de Febrero de 1998, la Sala acuerda requerir a la expresada parte recurrente, para que aporte, a la mayor brevedad posible, la certificación oportuna, en debida forma, de la cuantía por la que se está tramitando el recurso contencioso-administrativo nº 952/95-B, en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Zaragoza, así como de la pretensión que se deduce en la demanda del mismo recurso, en cuanto es la determinante definitiva de la cuantía del proceso. Por auto de esta Sala y Sección de fecha 30 de Abril de 1998 se acuerda admitir el recurso de casación interpuesto y procédase a entregar copia del mismo a la parte recurrida y personada para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de treinta días, poniéndoles de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

QUINTO

Notificado dicho auto, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Bielsa presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación formulado por dicha representación, en primer lugar, inadmitiendo el mismo y, subsidiariamente, desestimando el recurso de casación, confirmando la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la recurrente, en ambos casos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 9 de Diciembre de 1999, y por necesidades del servicio, se señala nuevamente la audiencia del día 11 de Abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada, en la casación que resolvemos, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimatoria del recurso interpuesto contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Bielsa que determinaron la expropiación del inmueble propiedad de las recurrentes sito en el barrio de Javierre, considerando al mismo como bien de necesaria ocupación para la ejecución de las obras correspondientes a la "rehabilitación de un edificio para uso múltiple municipal", y para fundamentar el recurso se acusa, al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de una pluralidad de preceptos de la Constitución española, de la Ley de Expropiación Forzosa y de la reguladora de nuestra Jurisdicción, así como de sentencias de éste Tribunal, aunque la temática suscitada se reconduce en esencia a poner en tela de juicio la existencia, en el supuesto contemplado, de la previa utilidad pública o interés social, de todo punto preciso como requisito previo para llevar a efecto la expropiación, y de la necesidad de ocupación del inmueble afectado, aunque también se cuestiona la apreciación de la prueba efectuada en la sentencia y se insiste en achacar a las resoluciones administrativas recurridas que inciden en desviación de poder; mas como la parte recurrida sostiene y postula la inadmisión del recurso de casación, por entender que éste carece de la expresión razonada de los motivos en que se ampara y de las normas o la jurisprudencia que se considere infringidas, cual exige el artículo 99.1, en relación con el 95 de la precitada Ley Jurisdiccional, hemos de comenzar afirmando que, aunque el escrito interpositorio no constituya un dechado de perfección, en cuanto parece articularse una gran parte de aquel como si formara parte del antiguo escrito de alegaciones en el recurso de apelación, no se puede negar sin embargo que los dos motivos esgrimidos se formulan con base en el ordinal cuarto del artículo 95.1 del mismo texto legal citado y en razón de reputar infringidas las normas y jurisprudencia a que hacíamos referencia con anterioridad, con lo cual hemos de considerar cumplidas las formalidades legales exigidas, y prestaremos a la parte recurrente la tutela judicial efectiva, advirtiendo además que la problemática que al respecto se suscita en orden a la apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia es atinente al fondo mismo de la casación planteada y en su momento, por tanto, necesariamente ha de ser abordada tan concreta materia.

SEGUNDO

Los motivos esgrimidos para alcanzar la casación pretendida, acusando la conculcación de una pluralidad de preceptos constitucionales, expropiatorios e incluso de sentencias concretas de éste Tribunal, deviene de todo punto improcedente, por cuanto, tramitado regularmente el expediente expropiatorio, de conformidad con las prescripciones legales y sin que incurra en defecto formal alguno trascendente, e incluido el "Proyecto de Rehabilitación de un edificio para uso múltiple municipal" en el barrio de Javierre de Bielsa dentro del Plan Provincial 1993-3, para Centros Cívicos de la Excma. Diputación, incluida como obra número 19, no podemos por menos de reconocer, confirmando el criterio de la Sala de instancia, de que, en el supuesto que decidimos, concurre efectivamente, tanto la previa y necesaria declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado, cual exige el invocado como infringido artículo nueve de la Ley de Expropiación, toda vez que aquel previo y necesario requisito se entiende implícito, en relación con la expropiación de inmuebles, en todos los planes de obras y servicios del Estado, Provincia y Municipio (artículo diez del mismo texto legal),como la necesidad de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, a que se refiere el artículo quince, pues, según se expresa terminantemente en el párrafo tercero del fundamento segundo de la sentencia impugnada, en apreciación de orden fáctico que ha de ser, respetada, según precisaremos después, de la documentación obrante en el recurso "se deriva... la necesaria ocupación al ejecutar la Administración local el Plan Provincial...", advirtiendo además, en orden a la prescindencia de la prueba pericial evacuada en el proceso, que la Sala de instancia bien pudo desarrollar la valoración que estimó procedente de conformidad con las reglas de la sana crítica que establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, de otra parte, que, según venimos declarando en doctrina reiterada y uniforme, (sentencias de 23 de Octubre de 1995, 30 de Diciembre de 1996, 9 de Diciembre de 1997, 10 de Noviembre de 1998, 18 de Octubre de 1999 y 22 de Enero de 2000), >, cuyos concretos supuestos de excepción no concurren en el supuesto que discernimos.

TERCERO

La fundamentación anterior sería en sí misma suficiente para determinar la falta de fundamento del recurso de casación formalizado, pero con el designio de dar respuesta adecuada a cuanto se aduce en el escrito de interposición, razonando las infracciones acusadas, siquiera sea brevemente, agregaremos cuanto a seguido consignamos: A) el inmueble (edificio actualmente en ruinas, quedando en pie los muros de mampostería), propiedad de las recurrentes, ha sido expropiado siguiendo cuantos trámites exige la normativa expropiatoria y elegido en mérito de los informes emitidos, por la Secretaría de la Corporación local, que señala como no existe solar de propiedad municipal en el núcleo de Javierre, y el Arquitecto Sr. Luis Pablo , el cual, sobre expresar que contribuye a la recuperación de su entorno degradado, hace notar que tiene la consideración de solar como idóneo, acompañada por parámetros urbanísticos y arquitectónicos de incuestionable valor; B) No incumbe a las recurrentes determinar la necesidad u oportunidad de dotar a un barrio como Javierre del edificio de uso múltiple, pero sí podemos afirmar que puede existir verdadero interés social en conservar tal núcleo de población, cual lo demuestran las realidades sociales actuales, para cuya conservación se estima esencial el edificio con funciones múltiples; C) la desviación de poder exige, al menos, un principio de prueba, demostrativo de la utilización de las potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico y sin embargo aquí se ha apreciado por la Sala de instancia, en criterio que compartimos, la concurrencia de causas o motivos determinantes de la expropiación acordada y D) La expropiación llevada a cabo no supone sino la subordinación de la propiedad privada a los fines de utilidad pública o interés social prevista en el artículo 33.3 de la Constitución, y concurrentes en el concreto caso que dirimimos según se consignó en la sentencia impugnada.

CUARTO

En armonía con la exposición y por resultar improcedentes los motivos articulados, toda vez que no concurren las infracciones acusadas, es por lo que deviene obligada la desestimación del recurso interpuesto y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Dª. Carla y Dª. Mercedes , contra la sentencia de la Sección Segundas de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Aragón, de fecha 20 de Septiembre de 1995, por la cual fue desestimado el recurso nº 1412/93, interpuesto contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de Bielsa de 26 de Junio y 30 de Julio de 1993, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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