ATS, 16 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Enero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dña Irene y D. Esteban presentó el día 6 de mayo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 728/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 302/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Santander .

  2. - Mediante providencia de 8 de mayo de 2003, se tuvieron por interpuestos ambos recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dña HELENA ROMANO VERA en nombre y representación de Dña Irene y D. Esteban presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de noviembre de 2003 personándose en concepto de parte recurrente. Por su parte no ha comparecido la parte recurrida

  4. - Con fecha 14 de noviembre de 2006 se dictó providencia poniendo de manifiesto a la parte recurrente comparecida las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Por la parte recurrente se presentó escrito en fecha 7 de diciembre de 2006 solicitando la admisión de los recursos, al entender que reunían los presupuestos legales necesarios para el acceso a los mismos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como infringidos los artículos 1254, 1258, 1278, 1091 y 1124 del Código Civil El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1, alegando la existencia de infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en cuanto a que vulnera el principio jurídico que proscribe la apreciación arbitraria de la prueba así como el que exige que la valoración de los medios de prueba y en particular de la testifical y documental se realice con arreglo a la sana crítica, señalando como preceptos infringidos, los artículos 659 LEC 1881 y 1248 del Código Civil preceptos derogados y sustituidos por el artículo 376 LEC 2000-. El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en cinco motivos. En todos ellos se denuncia la vulneración del principio que prohibe la arbitrariedad en la apreciación de la prueba, principio que, aunque la recurrente omite, tiene su encaje legal en el artículo 218.2 de la LEC 2000, dentro de la exigencia de motivación de las sentencias. En el motivo primero se denuncia concretamente la infracción de los artículos 659 LEC 1881 y 1248 CC, referidos a la valoración de la prueba testifical.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en tres motivos. En el motivo primero, se alega la infracción de los artículos 1254, 1258 y 1278 del Código Civil, denunciando que la sentencia no reconoce la existencia del contrato verbal celebrado entre los recurrentes y el Ayuntamiento de Santander cuando, a juicio del recurrente, se ha perfeccionado y precisado en todos sus elementos. En el motivo segundo, se alega la infracción de los artículos 1091 y 1124 del Código Civil, relativos al incumplimiento de las obligaciones derivadas de ese contrato por parte de la Entidad recurrida y la facultad de exigir judicialmente su cumplimiento. En el motivo tercero se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil, en cuanto a la posibilidad de reclamar daños y perjuicios derivados del incumplimiento culpable de la Entidad recurrida.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Los cinco motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2, LEC 2000, porque la parte recurrente pretende a través de ellos una nueva valoración de toda la prueba practicada, esencialmente de la prueba documental y testifical, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 ( SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000 ), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, y que no puede ser admitida al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

    A ello se añade el hecho de que con la pretendida revisión probatoria de la prueba testifical -la parte pretende que se vuelvan a valorar las declaraciones testificales realizadas por los Sres. Jesus Miguel, Gabino y Jose Enrique, Arquitectos intervinientes en el proyecto y Diego que fue Teniente Alcalde del Ayuntamiento-, invocándose la infracción de los preceptos que regulan la valoración de esta prueba - actual art. 376 LEC 2000 -, se olvida el recurrente de que dicha prueba se rige por las reglas de la sana crítica y no por norma legal de valoración, de forma que su apreciación corresponde, en función de ello, a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, ( SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1-00 entre otras muchas ), lo que en el presente caso no ocurre, teniendo en cuenta el resultado interpretativo al que llega la sentencia recurrida. Además, aún pretendida una nueva valoración de la prueba documental - se pretende el examen de, al menos, 10 documentos no mencionados por la sentencia recurrida- lo que realmente persigue la recurrente es interpretar a su favor estos documentos, aislando los mismos del resto de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal "a quo", sin ni siquiera invocar infracción concreta de la norma legal que rige la valoración de dicho medio probatorio.

    En conclusión se puede afirmar que la alegada falta de motivación y exhaustividad de la sentencia impugnada en relación con las pruebas practicadas no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00, entre otras ), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener ( SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00, que añade que concurre aun cuando la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible). Debe, por ello, considerarse que hay motivación suficiente siempre que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan ( SSTS 12-2-01, 25-5-01, 15-10-01, 2-11-01 y 25-2-05 ), sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio ( STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el motivo de impugnación, en la que pese a que Audiencia en el Fundamento de Derecho tercero de la resolución hoy recurrida hace una apreciación razonada de la prueba practicada para afirmar que no se acreditó la existencia de un verdadero acuerdo de voluntades entre las partes; se pretende, sin embargo, desvirtuar la resultancia probatoria consignada en la sentencia recurrida, cuando la misma satisface el deber de motivación y exahustividad, sin que el resultado de la misma llegue a conclusiones ilógicas o arbitrarias. En este sentido hemos de afirmar que el hecho de que se hayan desplazado hacia el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal las cuestiones relativas a la determinación de los hechos, la distribución de la carga y la valoración de la prueba, y, en general, la formación del juicio de hecho, no autoriza para convertir este recurso en una nueva instancia en la que pueda valorarse nuevamente toda la prueba de autos y en donde quepa la revisión completa de la resultancia probatoria obtenida en la instancia, pues tal cosa pugna con la naturaleza extraordinaria de este recurso, como tampoco era posible en el recurso de casación regulado por la Ley de Enjuiciamiento de 1881 . Por todo ello, el recurso por infracción procesal debe inadmitirse conforme a la causa prevista en el art. 473.2-2º de la LEC 2000 .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN.

    Examinado el recurso se puede afirmar que el mismo, en los tres motivos en los que se articula, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional, al sustentar las infracciones normativas denunciadas en apreciaciones fácticas y valoraciones propias del recurrente, soslayando el substrato fáctico y la valoración de los hechos recogida en la sentencia recurrida

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que la recurrente parte en todo momento y sobre la base de una pretendida infracción de los artículos 1254, 1258, 1278, 1091 y 1124 del Código Civil ; de que existió un contrato verbal celebrado entre los recurrentes y el Ayuntamiento de Santander consistente en la entrega de un solar a cambio de un local futuro perfectamente definido en la nueva edificación que el Consistorio se obligaba a construir, que en ese negocio jurídico aquellos cumplieron con su obligación de entrega material de la posesión del edificio para que el Ayuntamiento pudiera construir el nuevo edificio previa la demolición del existente y que el recurrido, por contra, incumplió su obligación de entregar el local comercial en el nuevo edificio, circunstancias éstas que habilitan a los impugnantes para exigir judicialmente el cumplimiento del contrato y el abono de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Tal planteamiento, sin embargo, olvida que la sentencia, tras la valoración probatoria oportuna, deja sentado en su fundamento jurídico tercero que si bien pudieron existir conversaciones y proyectos relativos a la celebración de este contrato, no se acreditó la posterior realidad de un verdadero acuerdo de voluntades entre las partes generador de obligaciones y derechos. En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que quepa realizar pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dña Irene y D. Esteban contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2003, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 728/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 302/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Santander .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, quien deberá notificarla a la representación procesal de la parte recurrida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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