STS, 5 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 3043/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de fecha 1 de Marzo de 1.995 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco sobre sanción por falta muy grave, habiendo sido parte recurrida D. Víctor , representado por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO

.-QUE ESTIMANDO EN PARTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO--ADMINISTRATIVO Nº 694/91, INTERPUESTO POR D. Víctor , CONTRA EL ACUERDO DEL CONSEJO DEL GOBIERNO VASCO DE 15 DE ENERO DE 1991 QUE RESUELVE DESESTIMAR EL RECURSO DE REPOSICION INTERPUESTO POR EL ACTOR FRENTE AL ACUERDO DEL MISMO ORGANO DE FECHA 19 DE JUNIO DE 1990 QUE ACORDABA SANCIONARLE COMO AUTOR DE UNA FALTA MUY GRAVE PREVISTA EN EL APARTADO 14 DEL ARTICULO 151 EN RELACION CON EL ARTICULO 16 DEL CODIGO DEONTOLOGICO, AMBOS DEL REGLAMENTO DE LA ERTZAINTSA, CON LA SEPARACION DEFINITIVA DEL SERVICIO, DEBEMOS: .- PRIMERO.- DECLARAR QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS SON DISCONFORMES A DERECHO POR LO QUE DEBEMOS ANULARLOS Y LOS ANULAMOS, SIN PERJUICIO DE QUE LA ADMINISTRACION SANCIONE NUEVAMENTE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA MISMA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL FUNDAMENTO JURIDICO CUARTO DE LA PRESENTE RESOLUCION.- SEGUNDO.-EL DERECHO DEL RECURRENTE A LA COMPENSACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS QUE, EN SU CASO, RESULTEN EN FUNCION DE LA NUEVA SANCION QUE SE LE IMPONGA Y CUYA DETERMINACION SE DIFIERE AL MOMENTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA.-TERCERO.- LA DESESTIMACION DEL RESTO DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN CUANTO NO SE ACOMODEN O DIFIERAN DE LOS ANTERIORES PRONUNCIAMIENTOS.- CUARTO.- NO SE HACE EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS DEVENGADAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Gobierno Vasco se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida dictando en su lugar otra más conforme a Derecho.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación de D. Víctor , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de Abril de 1.998 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estima en parte el recurso contencioso administrativo nº 694/91, interpuesto por D. Víctor , contra el Acuerdo del Consejo del Gobierno Vasco de 15 de Enero de

1.991 que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto por el actor frente al Acuerdo del mismo Organo de fecha 19 de Junio de 1.990 que acordaba sancionarle como autor de una falta muy grave prevista en el apartado 14 del art. 151 en relación con el art. 16 del Código Deontológico, ambos del Reglamento de la Ertzaintza, con la separación definitiva del servicio, declarando que los actos administrativos recurridos son disconformes a Derecho, por lo que se anulan, sín perjuicio de que la Administración sancione nuevamente los hechos que dieron lugar a la misma de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Cuarto de dicha resolución (sancione al recurrente como autor de una falta muy grave del art. 151, 14 del Reglamento de la Ertzaintza con una sanción que no sea la de separación definitiva del servicio), declarando el derecho del recurrente a la compensación por los daños y perjuicios ocasionados que, en su caso, resulten en función de la nueva sanción que se le imponga y cuya determinación se difiere al momento de ejecución de la sentencia, y desestimando el resto de las pretensiones deducidas en cuanto no se acomoden o difieran de los anteriores pronunciamientos, sín imposición de costas.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación el Gobierno Vasco invoca como único motivo, al amparo del nº 4 del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, "infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y jurisprudencia que se determina", alegando que la sentencia recurrida niega "razonabilidad" a la sanción impuesta por razón de una interpretación incorrecta, según la parte recurrente en casación, del art. 166 c) del Reglamento de la Policía Autónoma Vasca--Ertzaintza, a cuyo tenor "en cualquier otro caso, para que una falta dé lugar a separación se requerirá que la misma afecte gravemente al honor, disciplina o deberes exigibles al Cuerpo de la Policía de la Comunidad Autónoma", invocando que dicho carácter atentatorio parece que se presenta como un dato fáctico cuando la simple relación de este concepto con el deber general establecido en el art. 16 del mismo Reglamento hace evidente que constituye el concepto de dignidad profesional y consideración social del Cuerpo de la Policía Autónoma en un concepto jurídico indeterminado de carácter valorativo que forma parte de la función judicial de acuerdo con lo establecido en el art. 3 del Código Civil, citando asimismo el art. 5 de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo, de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, lo que a su juicio, debe llevar aparejada la separación del servicio, tal como se razona pero sin solicitarlo expresamente en el escrito de interposición de la casación.

TERCERO

La parte recurrida en casación, oída sobre la posibilidad de no ser recurrible en casación la sentencia impugnada conforme al art. 93,4 de la Ley Jurisdiccional, y luego en su escrito de oposición a dicho recurso, solicitó la inadmisión de éste invocando que se funda en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco y que son las normas autonómicas las que fueron relevantes para dictar el fallo de la sentencia recurrida.

CUARTO

Intencionadamente se ha verificado una pormenorizada referencia a la sentencia recurrida y a las alegaciones de las partes con la finalidad de proceder a un prioritario examen de la procedencia del recurso de casación interpuesto, en cuanto que puede resultar inadmisible, con tratamiento actual de desestimación, en su caso, lo que ha de enjuiciarse como un requisito --presupuesto tan esencial como es el de que la resolución impugnada sea susceptible de casación, al constituir una cuestión procesal regida por el principio de orden público, aunque tal declaración de inadmisibilidad no se verificara en la fase oportuna, a tenor del art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pero que pueda realizarse ahora, si se considera que la sentencia recurrida es de las dictadas en única instancia por Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal de Justicia respecto a disposiciones generales de una Comunidad Autónoma que, conforme al art. 93,4 de la misma Ley sólo sería susceptible de tal recurso cuando éste se fundara en infracción de normas no emanadas de los Organos de aquella que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, por razón de que la aplicación e interpretación del Derecho emanado de las Comunidades Autónomas han de ser definidas jurisdiccionalmente por las correspondientes Salas de los TribunalesSuperiores de Justicia, sín acceder por la vía de casación al Tribunal Supremo, de acuerdo con lo previsto en el art. 152,1, párrafo 2º de la Constitución, y en los arts. 70 y 58,4 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial.

QUINTO

La doctrina jurisprudencial, en relación con dicho art. 93,4 de la Ley Jurisdiccional, viene siendo unánime en establecer que de tal precepto, en relación con el art. 96,2 de la misma Ley, ha de inferirse necesariamente la exigencia de un triple requisito para la procedencia, en casos como el de autos, del recurso de casación, puesto que, en primer término, es preciso que éste se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los Organos de las Comunidades Autónomas, que, en segundo lugar, esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y que, por último, el recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación, ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los Organos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (Sentencias de esta Sala de 23 de Noviembre de 1.994, 24 de Enero, 26 de Febrero, 2 de Abril, 9 de Julio, 13 de Septiembre de 1.996 y 2 de Junio de 1.997, y Autos de 20 de Diciembre de 1.996 y 27 y 31 de Octubre de 1.997, también de esta Sala).

SEXTO

En el recurso contencioso administrativo, cuya sentencia ha sido recurrida en casación, se impugnaban Acuerdos del Gobierno Vasco que imponían al hoy recurrido sanción de separación definitiva del servicio como autor de una falta muy grave prevista en el apartado 14 del art. 151, en relación con el art. 16 del Código Deontológico, ambos del Reglamento de la Ertzaintza, y en la sentencia, como se indicó, se estimaba en parte dicho recurso, excluyendo la mencionada separación definitiva con apoyo en normas del mismo Reglamento Autonómico, y por ello se hace necesario determinar si lo que "está en juego" (Sentencia del Pleno de esta Sala de 24 de Enero de 1.996, ya citada) es Derecho Autonómico, o si, por el contrario, además de éste o exclusivamente, se controvierte sobre normas estatales o extra--autonómicas, pues sólo cuando esto último suceda sería admisible el recurso de casación, siempre y cuando tales normas sean de suficiente entidad como parar determinar el sentido del fallo judicial, lo que remite a un "juicio de relevancia", que se encomienda en un primer momento a la propia Sala sentenciadora o Tribunal "a quo", en la fase de preparación del recurso, dado que el escrito de preparación en estos casos ha de "justificar", a tenor del art. 96,2 de la Ley Jurisdiccional, que la norma o normas infringidas no se incluyen en la esfera competencial de ningún Organo de la Comunidad Autónoma, y que la interpretación o aplicación de tales normas tiene la suficiente consistencia o entidad jurídica para formar parte de la "ratio decidendi" de la sentencia, hasta el punto de determinar el signo o sentido del fallo judicial del que se discrepa, sín perjuicio de que esta Sala, tras constatar el cumplimiento de dicho requisito, haya de decidir si todas o alguna de las normas invocadas como infringidas (motivo 4º del art. 95,1 de la misma Ley) superan el "juicio de relevancia" en el sentido antes expresado de ser relevantes y determinantes del fallo judicial impugnado, puesto que si así es será admisible el recurso de casación por concurrir la hipótesis excepcional que introduce el art. 93,4 de dicha Ley para la viabilidad formal de dicho recurso.

SEPTIMO

En cuanto a esa primera exigencia, impuesta por el art. 96,2 de la Ley Jurisdiccional, que ha de contenerse en el escrito de preparación del recurso de casación para el supuesto de que éste sea viable al amparo del art. 93,4 de la misma Ley, la parte recurrente, en dicho escrito, invoca normas autonómicas y otras, como el art. 5,1, c) de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de Marzo y el art. 3 del Código Civil, que no lo son, pero sín "justificar", en modo alguno, que la infracción de estas últimas ha sido relevante y determinante del fallo, al margen de que del contenido de la sentencia se desprende que dichas normas estatales ni se citan ni han constituído "ratio decidendi" de la misma, ni han determinado el signo o el sentido de su fallo, pudiendo argumentarse también que la propia parte recurrente, en el escrito de interposición y en el motivo de casación que invoca, alude, en general, a preceptos autonómicos, aunque haga referencias puramente nominales a algunos estatales sólo para apoyar una interpretación favorable a su legítima posición de parte recurrente y a las pretensiones que formula, lo que no puede servir de base para abrir una vía casacional improcedente por las razones expuestas, lo que ha de determinar la inadmisibilidad de la casación interpuesta, que en esta fase procesal es causa de desestimación de dicho recurso, al que, por consiguiente, no ha lugar.

OCTAVO

Por imperativos del art. 102,3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 1 de Marzo de 1.995, imponiendo al recurrente las costas de este recurso.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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