ATS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Angel y D. Victor Manuel, presentó el 17 de septiembre de 2007 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), con fecha 15 de junio de 2007, en el rollo de apelación nº 2541/2007, dimanante de los autos juicio ordinario nº 570/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 17 de septiembre de 2007 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, con fecha 5 de octubre de 2007, presentó escrito el Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo, en nombre y representación de D. Luis Angel y D. Victor Manuel, personándose en calidad de recurrente. Con fecha 23 de octubre de 2007, hizo lo propio el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de Doña Leonor

    , en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 12 de mayo de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de junio de 2009 la parte recurrente interesaba la admisión de los recursos interpuestos. La parte recurrida por escrito de 8 de ese mismo mes y año se muestra conforme con las causas trasladadas.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Almagro Nosete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitara acción de responsabilidad contra administradora de persona jurídica que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se ha tenido por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien fuera parte demandante en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 150.000 euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - Por la representación del recurrente se preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 469.1, alegándose como preceptos infringidos los artículos, 240 de la LOPJ en relación con los arts. 225 y 227 de la LEC 2000, así como arts. 319 y 376 de la citada Ley Rituaria . Al propio tiempo anunciaba recurso de casación al amparo del art. 477.2,2º, citándose como preceptos legales vulnerados por la resolución recurrida los arts. 58, 60, 62, 69, 104 y 105 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, arts. 107, 108, 109, 141, 142 y 147 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, art. 145 del Decreto de 2 de junio de 1944, del Reglamento Notarial, art. 98.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, así como arts. 133 y 135 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se articula lo largo de tres motivos, en el primero de ellos, al socaire de la pretendida infracción de los artículos 240 de la LOPJ en relación con el 225 y 227 de la LEC 2000, denuncia la falta de entrega en el plazo de interposición del recurso de apelación de la grabación de la audiencia previa, ni siquiera añade, del primer CD grabado del juicio, lo que provoca en términos de defensa una clara infracción del artículo 24 de la CE al ahora impugnante en vía extraordinaria. En su segundo y tercer motivos, esta vez bajo el amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC 2000, denuncia por parte del órgano unipersonal de primera instancia error grave e ilógico en la valoración tanto de la documental pública obrante en autos como de la testifical, a los efectos de acreditar a la ahora recurrida a la sazón demandada- apelada en tanto que administradora de la sociedad, ejerciendo en tal condición y arrogándose necesariamente la responsabilidad que la recurrente sostiene recae exclusivamente en la misma.

    El RECURSO DE CASACIÓN, se articulaba en un único motivo, en el que con cita de los preceptos anunciados en su escrito de preparación sostiene como ya hiciera en ambas instancias la responsabilidad exclusiva de la demandada hoy recurrida en tanto que administradora por actos propios en el ejercicio de tal condición.

  3. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    En cuanto a su primer motivo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) . A tal efecto conviene recordar que la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (SSTC 205/91, 139/94 y 164/96, 198/97,100/98 y 218/98, entre otras).

    Ninguno de estos presupuestos se dan en el presente caso, incurriendo el motivo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º en cuanto que conforme concluye la Sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo, los dos discos en los que se grabó el acto del juicio son perfectamente visibles y audibles, ciertamente no se grabó la Audiencia previa, pero olvida la recurrente que la misma pese a no ser grabada se documentó por medio de acta levantada por el Secretario Judicial dando así cumplimiento a lo prescrito por el artículo 187 siempre de la ley Rituaria, recogiéndose en ella por demás, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado. Es, igualmente, veraz, la no advertencia a las partes de la no grabación del acto, lo que, sin duda resultaba trascendente en orden al consentimiento que otorgaron aquéllas al acta al firmarla, pero ello carece de relevancia al amparo extraordinario que pretende acceder en esta instancia, puesto que ninguna cuestión se suscitó en relación con lo acontecido en tal audiencia, concluyendo el órgano de segunda instancia, que, ni siquiera el visionado de la misma hubiera resultado esencial para la resolución de la apelación.

    Tan solo recordar como ha precisado el Tribunal Constitucional, que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba debe entenderse incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1 de la Constitución Española, pero que dicho derecho al uso de los medios de prueba pertinentes no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada (STS 30-7-99 ) sino que derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E ., es un derecho de configuración legal que "debe encuadrarse dentro de la legalidad" (STC 167/88 ), de tal modo que es condición necesaria para apreciar su pretendida lesión que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 21/90, 87/92 y 94/92 ), por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado tal derecho "cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no puede ponerse en duda" (STC 187/96, que cita las anteriores y las SSTC 149/87 y 212/90 ), lo cual, en el ámbito de la decisión sobre la admisibilidad del motivo examinado, conduce a considerar a éste vacío de todo fundamento al no existir la indefensión denunciada.

  4. - Así las cosas, y, en relación con los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario, en los que denuncia por parte del órgano unipersonal de primera instancia error grave e ilógico en la valoración tanto de la documental pública obrante en autos como de la testifical, a los efectos de acreditar a la ahora recurrida a la sazón demandada-apelada en tanto que administradora de la sociedad, ejerciendo en tal condición y arrogándose necesariamente la responsabilidad que la recurrente sostiene recae exclusivamente en la misma. Debe recordarse en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero

    1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre

    2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández). Ninguna de estas circunstancias se advierte en la valoración efectuada por la Sentencia impugnada.

    A mayor abundamiento, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2, LEC 2000, por cuanto la parte recurrente pretende a través de ellos una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ya bajo la vigencia del recurso de casación previsto en la LEC 1881 (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razón por la cual, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente, y que no puede ser admitida al no ser posible tal pretensión ni siquiera por la vía del error de derecho.

  5. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN . El recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, porque la recurrente parte en todo momento de la concurrencia de responsabilidad por parte de la demandada-apelada en tanto que administradora de la sociedad, ejerciendo en tal condición y arrogándose necesariamente la responsabilidad que la recurrente sostiene recae exclusivamente en la misma, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que en el presente caso la demandada solo fue administradora formal o aparente, siendo los verdaderos administradores los actores, por lo que no cabe exigir a aquélla responsabilidad en calidad de tal.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    Finalmente, abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 de la LEC 2000 y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIÓN INTERPUESTOS por la representación procesal de D. Luis Angel y D. Victor Manuel, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), con fecha 15 de junio de 2007, en el rollo de apelación nº 2541/2007, dimanante de los autos juicio ordinario nº 570/2005 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla.

  2. - DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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