ATS, 24 de Marzo de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:3840A
Número de Recurso2145/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de Dª. Marcelina presentó el día 15 de noviembre de 2006 escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia de fecha 10 de julio de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 31/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 694/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas.

  2. - Mediante Providencia de 9 de octubre de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª. María Dolores Tejero García-Tejero, en nombre y representación de Dª. Marcelina, presentó escrito ante esta Sala el día 18 de diciembre de 2006, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de "AXA-AURORA IBÉRICA" E "INTERBUS S.A" presentó escrito el día 5 de diciembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de diciembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que debe ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal. Por la parte recurrida no se han realizado alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Se interponen por la parte recurrente recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de accidente de circulación que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado por razón de la cuantía con la consecuencia de que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 que exige una cuantía superior a los 150.000 # para acceder a la casación, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración de los arts. 2.1º, 3, 4, 6, 7 y 8, art. 10 a), 15.1 y 2,18 del Anexo del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre del Seguro Obligatorio de Viajeros; art. 1092 del Código Civil ; arts.

    9.2, 11.1, 14.1 d), 19.1 del Real Decreto 632/1968, de 21 de marzo por el que se aprueba la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, Ley 30/1995. Igualmente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469 de la LEC 2000, alegando la infracción de los arts. 449.3 y 6, 209, 218 LEC y 120.3 CE; al amparo del art. 469.1.3, alegando nuevamente la infracción de los arts. 449.3 y 6 LEC ; al amparo del art. 469.1.4 LEC por infracción del art. 24 CE y nuevamente al amparo del art. 469.1.2 LEC por infracción del art. 456 LEC .

    El escrito de interposición de la parte recurrente, en lo referente al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en cinco motivos. En el motivo primero, el recurrente alega la falta de exhaustividad de la resolución recurrida en la medida en que no se pronuncia sobre la falta de consignación suficiente para recurrir; en el motivo segundo, se alega la infracción del art. 120.3 de la Constitución Española y los arts. 209 y 218 LEC por falta de motivación de la Sentencia sobre la excepción planteada en relación con la consignación insuficiente; en el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.3º LEC

    , se alega la infracción de los arts. 449.3 y 6 LEC, por considerar el recurrente que el recurso de apelación fue incorrectamente admitido pese a no haber consignado la parte apelante la totalidad del importe al que fue condenada; en el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4 LEC, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 449.3 y 6 LEC, por considerar el recurrente que al admitirse el recurso de apelación pese a la consignación insuficiente, se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva. En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.2 LEC se alega la infracción del art. 456 LEC al modificar la Audiencia la Sentencia dictada en primera instancia, valorando de forma arbitraria e irracional la prueba.

    El escrito de interposición, en cuanto al RECURSO DE CASACIÓN, se articula en dos apartados, A) y B), divididos respectivamente en tres y dos motivos, sin embargo hay que destacar que el apartado A) va dirigido a interponer el recurso de casación a través del ordinal 2º del art. 447.2 LEC, mientras que el apartado B) pretende justificar los motivos del apartado A) pero desde el punto de vista del interés casacional, por lo que, conforme se indicará después, dicho apartado B) se entiende citada a mayor abundamiento. Así, centrados en el apartado A), en el primer motivo, el recurrente alega la infracción del art. 1902 del Código Civil al considerar el recurrente que existió culpabilidad del conductor, lo que determina la existencia de responsabilidad civil derivada de su actuación y la pertinente indemnización; en el motivo segundo se alega la infracción de los arts. 9.2, 11.1, 14.1, d) y 19.1 de la Ley de Seguridad Vial en la medida en que el conductor del autobús no adaptó su conducción a las circunstancias del tráfico; en el motivo tercero, se alega la infracción de los arts. 2.1º, 4, 6, 7, 8, 10 a), 15.1 y 2, 18 del Anexo del Rd. 1575/1989 que regula el Seguro Obligatorio de Viajeros al considerar que la indemnización era procedente con independencia de la culpabilidad del conductor, por el mero hecho de sufrir la recurrente un accidente cuando viajaba a bordo del autobús.

    Utilizado por la parte recurrentes el cauce de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, el cauce del ordinal 2º es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, y ésta quedó fijada como superior a los 150.000# exigidos para el acceso a la casación. Utilizado también por el recurrente el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, resulta que dicho cauce está reservado a los asuntos tramitados en atención a la materia. No obstante, referidos los dos motivos dirigidos a justificar el interés casacional a las mismas infracciones planteadas a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, se considera que las Sentencias invocadas lo son a mayor abundamiento.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Los motivos primero a cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal, referidos todos ellos a la inadecuada admisión del recurso de apelación pese a la falta de consignación suficiente para recurrir, incurren en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso contemplada en el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2, y ello por cuanto realizada la consignación de 114488,17 # por la parte apelante, y dictada providencia de fecha 6 de octubre de 2005 por la que se tenía por preparado el recurso de apelación, dicha providencia no fue objeto de impugnación por la parte apelada, ahora recurrente, que mantuvo su silencio sobre dicha cuestión hasta que se le dio traslado del escrito de interposición del recurso de apelación, momento en que a través de la oposición a dicho recurso, denunció esta cuestión.

    Conviene recordar en este punto que esta Sala ha reiterado que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 11 de diciembre de 2001 (recurso 2108/2001), de 18 de diciembre de 2001 (recurso 2132/2001), de 5 de marzo de 2002 (recurso 2489/2001), de 23 de abril de 2002 (recursos 2371/2001 y 2377/2001), de 14 de mayo de 2002 (recurso 109/2002), de 28 de mayo de 2002 (recursos 2304/2001 y 450/2002), de 2 de julio de 2002 (recurso 371/2002), de 17 de septiembre de 2002 (recurso 235/2002), de 29 de octubre de 2002 (recurso 1064/2002), de 5 de noviembre de 2002 (recurso 569/2002), de 21 de enero de 2003 (recurso 1153/2002) y los más recientes de 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 549/2004 ; de manera que la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, cuando la falta o el defecto sea subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo y cuándo ha sido denunciada por el recurrente, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, en cuanto resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada, por ello resulta igualmente necesario que, en caso de que la parte no haya podido denunciarlo en la instancia, se ponga igualmente de manifiesto en el escrito preparatorio, ya que la omisión de toda manifestación sobre la actuación de la parte en las instancias respecto a la infracción denunciada, no puede entenderse, al examinar el cumplimiento de los requisitos del escrito preparatorio, como imposibilidad de denuncia; lo contrario supondría dejar vacío de contenido el indicado requisito en la medida en que su cumplimiento podría eludirse omitiendo cualquier referencia al mismo o amparándose el recurrente en un desarrollo impreciso del escrito de preparación del recurso. En el presente caso, la parte recurrente consintió la providencia de fecha 6 de octubre de 2005 sin hacer alegación alguna al respecto, por lo que no puede pretender ahora atacar, lo que en su día consintió puesto que consta que dicha providencia le fue oportunamente notificada sin que en momento alguno interpusiera recurso contra la misma.

    Resta por añadir que no es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal. Por ello debe considerarse que, en el caso examinado, no ha resultado cumplido por la parte recurrente en su escrito preparatorio el mandato del art. 469.2 de la LEC, en relación con el art. 470.2 del mismo cuerpo legal, lo que determina una preparación defectuosa del recurso extraordinario en cuanto a los motivos examinados que hace incurrir al mismo en la causa de inadmisión que contempla el ordinal 1º del art. 473.2 de la LEC, en relación con su artículo 469.2 .

  3. - El motivo quinto del recurso EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Alegada la irracional y arbitraria valoración de la prueba por parte de la Audiencia, la carencia de fundamento es manifiesta por cuanto la parte recurrente pretende en definitiva una nueva valoración de toda la prueba practicada, intentando convertir este recurso en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido en esta sede. El alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la valoración arbitraria de la prueba con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa irracional valoración, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia denunciada por el recurrente. El planteamiento realizado por el recurrente exigiría de esta Sala una revisión íntegra de la prueba practicada, que no es posible en sede de un recurso extraordinario, sin que la mera alegación de una no tenencia en consideración ampare dicha revisión, que es lo que pretende el recurrente. Conviene recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (SS. 8 y 10 noviembre 1.994, 18 diciembre 2.001, 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001; 8 febrero 2.002; 21 febrero y 13 diciembre 2.003, 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (SS. 28 enero 1.995, 18 diciembre 2.001, 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (SS. 20 febrero 1.992; 28 junio 2.001; 19 junio y 19 julio 2.002; 21 y 28 febrero 2.003; 24 mayo, 13 junio, 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); y, d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) (STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998, Ponente Sr. Corbal Fernández), pero ninguna de estas circunstancias se advierte en la valoración efectuada por la Sentencia impugnada.

  4. - Seguidamente se procede al examen del RECURSO DE CASACIÓN, respecto del cual procede su admisión, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose, causa legal de inadmisión.

  5. - De conformidad con lo establecido en el artículo 473.2 de la LEC 2000, procede declarar, en consecuencia, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal; y de conformidad con el art. 485 de la citada Ley Procesal procede la admisión del recurso de casación, entréguese copia del escrito de interposición del referido recursos de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, sin que contra la presente resolución quepa recurso alguno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483.5 y 473.3 de la citada Ley Procesal .

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de Dª. Marcelina, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de julio de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 31/06, dimanante de los autos de juicio ordinario 694/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcobendas.

  7. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª. Marcelina contra la referida sentencia, entréguese copia del escrito de interposición del referido recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente comparecida ante este Tribunal y a las partes recurridas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR