ATS, 18 de Marzo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:2924A
Número de Recurso2251/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "MAQUINARIA DE OCASIÓN PARA CERÁMICA, S.A.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda) en el rollo nº 91/99, dimanante de los autos nº 139/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almansa.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso al incurrir los tres motivos de casación en las causas de inadmisión de las reglas 2ª y 3ª del art. 1710.1 de la LEC, por defecto de técnica casacional y ausencia de fundamento.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 1249 del Código Civil, en relación con los arts. 1248 del CC y 659.1º de la LEC . Basa el recurrente tal motivo en que la sentencia recurrida fija como hecho base o demostrado que el día del siniestro sólo estuvieron trabajando operarios de la hoy recurrente desmontando la maquinaria que había adquirido el titular de la nave y que dichos operarios emplearon medios como sopletes, originadores de fuentes de calor y chispas, que según los bomberos, pueden reaccionar tiempo después, cuando tales hechos, a la vista del resultado de la prueba testifical, no han quedado demostrados.

    El motivo tal y como se formula incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Incurre en la causa de inadmisión del art. 1707 de la LEC porque es doctrina de esta Sala que el art. 1249 CC viene referido al elemento fáctico de las presunciones, por lo que, suprimido el antiguo motivo relativo a error de hecho en la apreciación de la prueba por la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, de 30 de abril, dicho precepto no puede ser alegado en casación al no contener norma alguna de valoración de la prueba que pueda ser infringida por el juzgador de instancia (SSTS 12-3-98, 28-3-98, 5-3-99, 27-4-2000 y 25-7-2000).

    Y en carencia manifiesta de fundamento porque incurre en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión al partir la recurrente de la falta de prueba de los hechos base de la demanda, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba, olvidando el recurrente que es criterio reiterado de esta Sala que en los supuestos en los que se denuncia la prueba presunciones, y el art. 1249 del CC viene referido a ellas, la revisión casacional se ha de ceñir a determinar la corrección o incorrección del resultado del juicio lógico alcanzado, atendiendo al necesario enlace preciso y directo entre el hecho base y el hecho deducido, según las reglas del criterio humano, sin que, en el planteamiento casacional, pueda la parte recurrente alegar tal incorrección partiendo de hechos base diferentes de los empleados por el órgano "a quo" en el proceso deductivo, pues para ello debería de haberse logrado previamente su sustitución, mediante la denuncia del error de derecho padecido en la apreciación de los medios de prueba que sirvieron para determinarlos, con la correspondiente cita, por infringida, de la norma o normas que contenga regla valorativa de prueba - escasas en nuestro sistema jurídico, como es sabido - y la subsiguiente exposición de la nueva resultancia probatoria, según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1-98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), no pudiendo negarse que, a través del motivo ahora examinado, la parte recurrente pretende la revisión del resultado de la prueba, tal y como lo demuestra la cita como infringidos de los arts. 1248 del CC y 659 de la LEC, con la finalidad de revisar el resultado de la prueba testifical, olvidando que es doctrina reiterada de esta Sala que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada no se encuentra la referente a la prueba testifical, que se rige por preceptos de carácter meramente admonitivo y no por regla que se halle recogida en precepto legal alguno o fijada por la jurisprudencia (SSTS 31-1-92, 4-5-93, 15-12-94, 26-12-95, 15-3-96, 5- 11-98 , 11-12-98, 1-3-99, 13-3-99, 22-3-2000 y 19-5-2000 entre las más recientes), por lo que tampoco cabe obtener su revisión en casación a no ser que su resultado sea ilógico, absurdo o arbitrario, sin que en definitiva la valoración probatoria de la Audiencia resulte ilógica, absurda o arbitraria si se atiende a la valoración conjunta de la prueba efectuada por ella.

  2. - Como segundo motivo de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción del art. 1253 del CC. Basa la recurrente tal motivo en que una vez que se han dejado al margen los hechos base mencionados en el motivo anterior por falta de prueba, del resto de los hechos base en que se apoya la sentencia recurrida no cabe deducir la existencia de un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y el hecho deducido.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. el art. 1710.1.3ª, caso primero, de la LEC, por cuanto no es admisible en casación citar como infringido el art. 1253 CC, si no se respetan en su integridad todos los hechos base de la presunción (SSTS 25-2-97, 20-6-97 y 10-2-99), respeto que en el presente caso no se produce, dando por supuesto el éxito de motivo precedente, con lo que inadmitido el anterior motivo, en la medida que el presente se apoya en la prosperabilidad de aquel, el mismo queda vacío de contenido, máxime cuando además tras la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92, cada hecho base tendrá que ser combatido, separadamente, por la vía del actual ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC y citando como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba (SSTS 27-2-92, 2-3-93, 31-12-93, 15-12-94, 24-12-94, 20-6-95, 20-7-95, 8-11-96, 12-11-96, 20-6-97,13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que en el presente caso no se ha efectuado pues carece de tal condición el art. 1253 del CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97 y 6-3-98), determinando que el motivo incurra en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, sin haberla desvirtuado por la vía casacional adecuada.

  3. - Por último, como motivo tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1902, en relación con el art. 1903, y 1214 del Código Civil. Basa el recurrente tal motivo en que la parte actora no ha probado los hechos base de su demanda, habiéndose producido una alteración del "onus probandi" en su perjuicio, para lo cual procede a examinar la prueba practicada.

    Visto el planteamiento del recurso conviene recordar que es doctrina de esta Sala que tras la supresión del antiguo motivo de error de hecho basado en documentos por la Ley 10/92 y la correlativa desaparición, por innecesaria, de la causa de inadmisión consistente en apartarse el recurrente de la apreciación probatoria del tribunal de instancia, todo recurso que se aparte, soslaye o contradiga tal apreciación caerá indefectiblemente en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC (ATS 4-3-93 en recurso 2746/92 y otros muchos posteriores), pues como declaró la STC (Pleno) 37/95 el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" (F.J.5º, párrafo segundo). De ahí que esta Sala, en sentencias de 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26- 6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001, configure el error de derecho en la apreciación de la prueba como único medio para revisar la valoración probatoria, exigiendo no sólo la cita del precepto supuestamente infringido sino también la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente. No menos constante es la doctrina de esta Sala que niega al art. 1214 CC el carácter de norma valorativa de la prueba y su idoneidad para fundamentar el recurso de casación cuando la sentencia impugnada obtenga sus conclusiones probatorias de las pruebas aportadas por una y otra parte, limitando tal idoneidad, por consiguiente, a la falta absoluta de prueba de un determinado hecho y la eventual alteración, por el órgano de instancia, de la regla que determina a qué parte corresponde soportar tal carencia probatoria (SSTS 22-2-91, 20-11-91, 29-2-92, 23-3-93, 15-5-95, 23-12-96, 22-2-97, 17-6-98, 15-2- 99, 4-10-99 y 30-10-99).

    Pues bien, examinado el presente recurso con arreglo a lo antedicho, procede inadmitirlo por incurrir en la causa de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, de la LEC. Y ello es así porque el motivo se limita a considerar inadecuados o insuficientes los medios probatorios de la actora respecto de los hechos fundamentadores de la demanda. En definitiva, se está reprochando a la sentencia recurrida el haber dado determinado valor a los medios probatorios que la llevan a concluir la responsabilidad del demandado en el incendio acaecido, pero sin acudir a la única vía casacionalmente hoy admisible, ya que no se cita como infringida norma alguna que contenga regla legal de valoración de la prueba, categoría a la que no pertenecen los arts. 1902, 1903 y 1214 del CC (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99). De ahí que, no impugnada por vía casacionalmente idónea la prueba en que se apoyan las conclusiones de la sentencia recurrida, carezca de base el motivo formulado ya que el mismo no hace sino desconocer el estricto ámbito casacional del art. 1214 CC, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95), discrepancias que en definitiva habrían exigido inexcusablemente la articulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10- 2000 y 2-3-2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, que en el recurso parece tomarse por tal (SSTS 30-10-99, 8-11-99 y 13-12-99).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Eduardo Jesús Sánchez Alvarez, en nombre y representación de la entidad mercantil "MAQUINARIA DE OCASIÓN PARA CERÁMICA, S.A.", contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Segunda).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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