STS 782/2000, 25 de Julio de 2000

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:6288
Número de Recurso2911/1995
Procedimiento01
Número de Resolución782/2000
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José M.D.A., en nombre y representación de D. LUCIO A.M., contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso de apelación nº 1160/95 dimanante de los autos de juicio cognición nº 259/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara, sobre acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos. Ha sido parte recurrida Dª María Luz A.U., representada por la Procuradora Dª Isabel deO.S..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 1994 se presentó demanda interpuesta por Dª María Luz A,.U. contra D. Lucio A.M.

solicitando se dictara sentencia "por la que se declare el derecho de mi representado a acceder a la propiedad de la finca y terrenos mencionados abonando al propietario la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTAS ONCE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y CINCO (7.611.665 pts.) PESETAS y condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a lo que de ella resulte y se le condene así mismo al pago de las costas procesales, con todo lo demás que en derecho corresponda".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Bergara, dando lugar a los autos nº 259/96 de juicio de cognición, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación y la imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de marzo de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. B.E., en nombre y representación de Dª Mª LUZ A.U., declaro el derecho de la actora de acceder a la propiedad de los terrenos calificados como rústicos de la Casería Ibargoiti de Bergara y sus pertenecidos, concretamente:

- A las construcciones y superficie de antepuertas utilizadas por la familia Arrizabalaga y que alcanza una superficie de 632 m2.

- Y a los terrenos que forman un único coto cerrado de forma trapezoidal que entorna al edificio y que alcanza la extensión de 52.914 m2; linda al Norte, Este y sur por terrenos de monte en la actualidad destinado a explotación de pinar, y al Oeste está delimitado por un canal que lleva agua a las naves industriales de la Unión Cerrajera S.A. Desglosándose la citada superficie de la siguiente manera: 45.614 m2 destinados a pradera, 5.386 m2 destinados a labrantía y 1.913 m2 de monte bajo.

Debiendo fijarse el precio del acceso en ejecución de sentencia por las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos y en atención a la media aritmética que resulte entre la valoración catastral de la finca y el valor en venta actual de fincas análogas por su clase y situación en el mismo término municipal o comarca.

Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a que otorguen la escritura de compraventa derivada de las mismas, debiendo abonar asimismo el pago de las costas procesales".

CUARTO

Interpuesto por el demandando contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 1160/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de julio de 1995 cuyo fallo decía así: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por D. LUCIO A.M.

frente a la sentencia dictada el 10 de Marzo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Bergara, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, señalando que el precio a abonar por el Caserío, tras su fijación en fase de ejecución, no podrá ser inferior a 7.611.665 pesetas. No se hace especial imposición de costas en esta instancia".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por el demandado contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José MA.D.A., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC; el primero, por infracción del art. 1.1º de la Ley 1/92 en relación con su art. 2.2º; el segundo, por infracción de los arts. 1214 y 1253 CC; el tercero, por infracción de los arts. 1249 y 1253 CC; y el cuarto, por infracción del art. 7.1-1º de la Ley 83/80.

SEXTO

Personada la demandante Dª María Luz A.U. como recurrida por medio de la Procuradora Dª Isabel delO.S., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 14 de octubre de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se confirmara la sentencia recurrida con imposición de costas al recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 10 de mayo del corriente año se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de julio siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Reconocido por la sentencia recurrida el derecho de la actora a acceder a la propiedad al amparo del artículo 1.1.b) de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, en relación con el art. 2 de la misma Ley y con el art. 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980, el primer motivo del recurso de casación interpuesto contra dicha sentencia por el demandado denuncia, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC en que también se amparan los demás motivos, la infracción del art. 1.1º de la citada Ley 1/92 en relación con su art.

2.2º.

En opinión del recurrente, el derecho de acceso a la propiedad reconocido en la Ley 1/92 exige que la parte demandante pruebe no sólo su propia condición de cultivadora personal sino también la de su causante o arrendatario inicial, y en su apoyo cita la referencia al cultivador directo del art. 9 de la Ley de 15 de marzo de 1935, la referencia a la explotación directa en la Ley de 28 de junio de 1940, las referencias al cultivo directo y personal en la Ley de 23 de julio de 1942 y la Exposición de Motivos de la propia Ley 1/92 en cuanto se refiere a la contribución, para el valor actual de las fincas, del arrendatario y sus ascendientes mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones.

El motivo así planteado ha de ser desestimado: en primer lugar, porque la Exposición de Motivos de la Ley 1/92, aparte de carecer de valor normativo, no permite entender su referencia al cultivo a lo largo de varias generaciones como limitada únicamente al cultivo personal desde el arrendatario inicial, ya que imponer la prueba de ese dato al arrendatario actual sería tanto como exigirle lo imposible en innumerables casos, dado precisamente el carácter histórico de los arrendamientos a que dicha ley se refiere; en segundo lugar, porque como razonablemente entiende la sentencia recurrida, la dicción literal del artículo 1.1.b), con el tiempo verbal de presente de subjuntivo "sea", abona más bien una interpretación opuesta a la defendida en el motivo, asociando dicho tiempo verbal la condición de cultivador personal al arrendatario actual; y en tercer lugar, porque obrando en los autos certificación de la Cámara Agraria de Bergara de que tanto la actora como su padre han explotado de forma intensa el Caserío, difícilmente podría entenderse contradicho el espíritu de la Ley 1/92 en cuanto a favorecer el acceso a la propiedad por el cultivo de la finca arrendada a lo largo de varias generaciones.

SEGUNDO.- El motivo segundo del recurso se funda en infracción de los arts. 1214 y 1253 CC porque, en opinión del recurrente, la demandante no habría probado "la existencia de un contrato de arrendamiento rústico en la fecha por ella alegada, momento de constitución de la supuesta relación jurídico-privada, ni que su padre, hipotético arrendatario rústico primitivo, hubiera ejercido el cultivo o la explotación directa de la finca objeto del procedimiento, ni, finalmente, que la propia actora fuera cultivadora personal y directa". Y, a continuación, el recurrente alega que a falta de pruebas directas de aquellos hechos el Tribunal de instancia acude a la prueba de presunciones, dedicándose el resto del motivo a valorar una prueba testifical y otra documental constituida por el Padrón Municipal del año 1935.

De lo dicho se desprende muy claramente la desestimación del motivo, que además de incurrir a la contradicción interna de alegar simultáneamente infracción del art. 1214 CC y del art. 1253 CC, traspasa incluso los rigurosos límites casacionales de este último para acabar convirtiendo el motivo en un puro y simple análisis de la prueba propio y personal del recurrente, desconociendo así que no puede haber infracción del art. 1214 CC allí donde se han valorado pruebas efectivamente practicadas ni puede alegarse en casación la infracción del art. 1253 CC si no se respetan los hechos-base resultantes de pruebas efectivamente practicadas. En definitiva, lo pretendido en este motivo no es sino una inadmisible nueva valoración de la prueba por esta Sala en orden a todos los componentes fácticos del debate, pretensión siempre rechazada por sentencias tan numerosas que sería ociosa su cita.

TERCERO.- Lo anteriormente razonado es aplicable también para justificar la desestimación del motivo tercero, fundado en infracción de los arts.

1249 y 1253 CC, y con mayor contundencia si cabe porque ahora el recurrente parece querer decir que, negada por él la condición de cultivador personal del arrendatario inicial, "el carácter de cultivadora de la actora declinaba ante esos requisitos impeditivos".

Aunque ante semejante planteamiento, que adolece de una notable falta de claridad, bastaría tal vez con remitirse a la desestimación del motivo primero para justificar la de éste, no está de más añadir que, como declaró la sentencia de esta Sala de 14-3-1997 (recurso nº 915/93), la condición de cultivador personal es cuestión de hecho a respetar en casación en tanto no se impugne alegando error de derecho en la valoración de la prueba y citando normas que contengan reglas legales al respecto. Y como quiera, de una parte, que lo alegado en el encabezamiento del motivo, al citarse como infringido el art. 1249 CC, literalmente es un "error de hecho", que no de derecho, y, de otro, que según reiterada doctrina de esta Sala dicho art. 1.249 no es idóneo para combatir los hechos base (SSTS 6-3-98, en recurso 273/96, y 5-11-98 en recurso 1688/94), ni tampoco pueden mezclarse en un mismo motivo los arts. 1249 y 1253 como supuestamente infringidos (SSTS 31-12-98, en recurso 2102/94, y 3-5-2000, en recurso 2198/95), la desestimación del motivo se impone con toda evidencia.

CUARTO.- Finalmente, tampoco puede prosperar el motivo cuarto y último del recurso, que se funda en infracción del art. 7.1.1º de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 por haber acogido la sentencia recurrida la delimitación propuesta en la demanda excluyendo del acceso a la propiedad la parte de finca constituida por suelo urbano o urbanizable.

El recurrente hace referencia en el desarrollo argumental del motivo a la alegación cuarta de su recurso de apelación. Sin embargo, lo sometido al conocimiento del Tribunal en segunda instancia no fue la incorrección legal de aquella delimitación, que es lo ahora planteado en casación, sino que toda la finca era incardinable en el art. 7.1-1ª LAR debido a un proyecto de autopista que la afectaría y que, en consecuencia, el acceso a la propiedad entrañaba un fraude de ley prohibido por el art.

8 de la propia LAR en relación con el art. 6.4 CC, fraude de ley que fue rechazado por la sentencia recurrida en casación.

Bien claro resulta, pues, el cambio de planteamiento hecho por el recurrente introduciendo en casación una cuestión que en verdad no sometió al conocimiento del Tribunal de apelación, tratándose por tanto de una cuestión nueva inadmisible en casación.

QUINTO.- No habiéndose estimado procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición al recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, como dispone el art. 1715.3 LEC.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José M.D.A., en nombre y representación de D. LUCIO A.M., contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 1995 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en e l recurso de apelación nº 1160/95, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.-Firmado y Rubricado.

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